Micelio

decreto 631 de 1959

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Considerando · 2 motivos

Que el artículo 46 de la Constitución consagra el derecho de reunión en los siguientes términos: "Toda parte del pueblo puede reunirse o congregarse pacíficamente. La autoridad podrá disolver toda reunión que degenere en sonada o tumulto, o que obstruya las vías publicas", y;

Que es necesario adoptar medidas para garantizar el derecho de reunión en la forma expresada en el artículo transcrito;

Artículo 1Las Personas Que Quieran Organizar Manifestaciones, Reuniones O Desfiles En Lugares Públicos, Deberán Dar A Viso De Su Propósito A Los Alcaldes Con Dos Días De Anticipación Por Lo Menos, Indicando La Fecha, Lugar, Ruta Y Hora De La Reunión

º. Las personas que quieran organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos, deberán dar a viso de su propósito a los Alcaldes con dos días de anticipación por lo menos, indicando la fecha, lugar, ruta y hora de la reunión.

Artículo 2Con El Fin De Conciliar El Derecho De Reunión Con La Seguridad De Los Asociados Y Con El Derecho De Libre Transito Por Las Vías Publicas Los Alcaldes Podrán Señalar, Cuando Lo Consideren Necesario, Otro U Otros Sitios De Los Indicados En El Aviso, O Vías Distintas Para La Realización De Desfiles, Pero Sin Que Ello Implique Denegación Del Derecho De Reunión O Alteración De Tal Carácter Que Haga Imposible Su Ejercicio

º. Con el fin de conciliar el derecho de reunión con la seguridad de los asociados y con el derecho de libre transito por las vías publicas los alcaldes podrán señalar, cuando lo consideren necesario, otro u otros sitios de los indicados en el aviso, o vías distintas para la realización de desfiles, pero sin que ello implique denegación del derecho de reunión o alteración de tal carácter que haga imposible su ejercicio.

Artículo 3Las Autoridades De Policía Disolverán Las Reuniones O Desfiles Que Degeneren En Asonada O Tumulto O Que Se Verifiquen En Sitios Distintos De Los Que Hayan Señalado, O Si No Se Hubiera Dado El Aviso Con Anterioridad Y En Los Términos Del Articulo 1º De Este Decreto

º. Las autoridades de Policía disolverán las reuniones o desfiles que degeneren en asonada o tumulto o que se verifiquen en sitios distintos de los que hayan señalado, o si no se hubiera dado el aviso con anterioridad y en los términos del articulo 1º de este Decreto.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República