en uso de sus facultades constitucionales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 3º de la Ley 25 de 1968, previas revisión y aprobación el Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1Las Personas Y Entidades Beneficiadas Con Las Exenciones Aduaneras Y Arancelarias De Que Tratan Los Decretos 709 Y 1659 De 1964 Y Demás Normas Vigentes Sobre La Materia, Deben Observar El Procedimiento Que Se Establece En Los Artículos Siguientes
º Las personas y entidades beneficiadas con las exenciones aduaneras y arancelarias de que tratan los Decretos 709 y 1659 de 1964 y demás normas vigentes sobre la materia, deben observar el procedimiento que se establece en los artículos siguientes. Las exenciones establecidas en el artículo 2º del Decreto 1659 de 1964 comprenden exclusivamente los derechos establecidos en el Decreto 3163 de 1964, orgánico del Arancel de Aduanas, y en las disposiciones que lo modifiquen o reformen.
Artículo 2Las Exenciones De Derechos De Aduana Requieren El Previo Concepto Favorable De La Junta De Importaciones Del Instituto Colombiano De Comercio Exterior
º Las exenciones de derechos de aduana requieren el previo concepto favorable de la Junta de Importaciones del Instituto Colombiano de Comercio Exterior. Con este fin, los interesados en obtener dichas exenciones deberán indicar el propósito de solicitarlas en el encabezamiento del respectivo registro o licencia de importación. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior podrá solicitar, de acuerdo con el reglamento que expida sobre la materia, las informaciones que juzgue pertinentes tanto de personas jurídicas o entidades de derecho público como de personas o entidades privadas beneficiadas con exención de derechos, y exigir la inscripción previa de estas últimas.
Artículo 3Por Medio De Contratos Y De Conformidad Con Lo Establecido En Este Decreto Y En Las Demás Normas Pertinentes, Podrá Concederse Exención De Derechos Para Las Importaciones De Materias Primas Y Bienes Intermedios Destinados Exclusivamente A La Producción Dentro Del País De Artículos Terminados Que Se Hubieren Podido Importar Libres De Derechos
º Por medio de contratos y de conformidad con lo establecido en este Decreto y en las demás normas pertinentes, podrá concederse exención de derechos para las importaciones de materias primas y bienes intermedios destinados exclusivamente a la producción dentro del país de artículos terminados que se hubieren podido importar libres de derechos.
Artículo 4No Serán Objeto De Exención De Derechos Las Importaciones Previstas En El Artículo 2º Del Decreto 1659 De 1964, Cuando Correspondan A Los Vehículos Automotores Incluidos En Las Posiciones 87
º No serán objeto de exención de derechos las importaciones previstas en el artículo 2º del Decreto 1659 de 1964, cuando correspondan a los vehículos automotores incluidos en las posiciones 87.02.A II a) b) y c) del Arancel de Aduanas y a revistas, folletos y magazines conocidos como tiras cómicas o historietas gráficas correspondientes a la posición 49.02.A, del mismo Arancel.
Artículo 5Para Que Las Exenciones Sean Reconocidas Se Requerirá, En Cada Caso, Resolución Originaria De La División Legal De La Dirección General De Aduanas, Previo El Cumplimento De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto
º Para que las exenciones sean reconocidas se requerirá, en cada caso, resolución originaria de la División Legal de la Dirección General de Aduanas, previo el cumplimento de los requisitos establecidos en el presente Decreto. En el caso de las exenciones consagradas a favor de personas o entidades particulares y de las establecidas en tratados públicos o convenios internacionales celebrados por Colombia, a las cuales se refiere el Decreto 1659 de 1964, se requerirá, además, la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6Los Bienes Cuya Importación Se Exonere De Derechos Sólo Podrán Utilizarse Para Los Fines Propios De La Correspondiente Persona O Entidad Beneficiada
º Los bienes cuya importación se exonere de derechos sólo podrán utilizarse para los fines propios de la correspondiente persona o entidad beneficiada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al pago, por parte del importador, del doble de los derechos exonerados, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar de acuerdo con las normas generales sobre la materia. La Dirección General de Aduanas realizará periódicamente visitas a las entidades y personas beneficiadas con las exenciones para comprobar el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo. De conformidad con lo previsto en el artículo 288 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas), el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, no autorizará la venta de artículos que hayan sido importados con exención de derechos de aduana, salvo cuando el adquiriente pueda legalmente gozar del mismo beneficio o se paguen los respectivos derechos.
Artículo 7El Presente Decreto Rige Desde Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.