Micelio

decreto 1935 de 1972

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Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 10 Del Decreto Número 1265 De 1970, La Administración Postal Nacional Y La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Darán Curso, Libres De Porte, A Aquellos Envíos O Mensajes Escritos Que Introduzcan Los Magistrados Y Los Jueces De La Nación

° De conformidad con el artículo 10 del Decreto número 1265 de 1970, la Administración Postal Nacional y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones darán curso, libres de porte, a aquellos envíos o mensajes escritos que introduzcan los Magistrados y los Jueces de la Nación. Para el efecto, los mensajes deberán redactarse en forma abreviada, sin incluir fórmulas de cortesía, estar autorizados con las firmas autógrafas del funcionario remitente y del secretario con el sello de la dependencia que corresponda, requisitos que deben constar en el original, si el mensaje telegráfico, o en el reverso del sobre o en sitio adecuado del empaque respectivo, si se trata de envío postal.

Artículo 2Los Magistrados Y Jueces Podrán Usar Libres De Porte, Los Servicios Previstos En El Artículo Anterior, Únicamente En Asuntos Relacionados Con El Desempeño De Sus Funciones

°. Los Magistrados y Jueces podrán usar libres de porte, los servicios previstos en el artículo anterior, únicamente en asuntos relacionados con el desempeño de sus funciones.

Artículo 3No Podrán Introducirse, Para Que Cursen Libres De Porte, Despachos O Exhortos Que, Dentro De Actuaciones Judiciales, A Petición De Las Partes Deban Comunicarse Telegráficamente, Ni Tampoco Circulares Telegráficas

°. No podrán introducirse, para que cursen libres de porte, despachos o exhortos que, dentro de actuaciones judiciales, a petición de las partes deban comunicarse telegráficamente, ni tampoco circulares telegráficas. Si un mismo mensaje va dirigido a dos o más destinos debe presentarse en la correspondiente oficina telegráfica un texto separado para cada uno de ellos. Cuando se trate de envíos postales el pago de los portes se hará de conformidad con las disposiciones legales pertinentes,

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Comunicaciones