Micelio

decreto 1245 de 1933

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO Que en aquellos juicios ordinarios o de otra clase, en que es parte una entidad de derecho público, suele retardarse, de acuerdo con el artículo 33, inciso 3º, del Decreto número 1696 de 1932, la publicación de las sentencias porque cuando es la entidad la parte actora, el demandado no suministra las estampillas de que habla el ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 del mismo año, situación ésta perjudicial tanto a los intereses de la administración de justicia c

Considerando · 1 motivo

Que en aquellos juicios ordinarios o de otra clase, en que es parte una entidad de derecho público, suele retardarse, de acuerdo con el artículo 33, inciso 3º, del Decreto número 1696 de 1932, la publicación de las sentencias porque cuando es la entidad la parte actora, el demandado no suministra las estampillas de que habla el ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 del mismo año, situación ésta perjudicial tanto a los intereses de la administración de justicia como a los del Fisco.

Artículo 1Cuando Se Trate De Juicios Ordinarios O De Otra Clase En Que Sea Parte Actora Una Entidad De Derecho Público, No Habrá Lugar Al Impuesto De Timbre Que Grava Las Sentencias Conforme Al Ordinal 37, Artículo 1º, Del Decreto Número 92 Del Año En Curso, Sino En El Caso De Que El Fallo Se Dicte En La Segunda Instancia, Si La Hubiere, Y Por Apelación Interpuesta Por El Demandado

º. Cuando se trate de juicios ordinarios o de otra clase en que sea parte actora una entidad de derecho público, no habrá lugar al impuesto de timbre que grava las sentencias conforme al ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 del año en curso, sino en el caso de que el fallo se dicte en la segunda instancia, si la hubiere, y por apelación interpuesta por el demandado. Cuando la parte actora no sea una entidad de derecho público se pagará en todo caso el impuesto de timbre. En los casos en que el impuesto corre por cuenta de los particulares, según lo que acaba de expresarse, y pasaren treinta días a contar de la fecha de la sentencia sin suministrar las estampillas, se publicará dejando la debida constancia al pie de ella, pero la parte que no suministró las estampillas no podrá pedir desglose ni copia de documentos, cualquiera que sea su especie, ni hacer gestión alguna, sin acompañar a su solicitud las estampillas que debió suministrar oportunamente, las cuales serán adheridas a la solicitud y anuladas por el Secretario. Esta disposición se aplicará a los fallos que a la fecha del presente Decreto no hayan sido publicados por dicha causa. Lo preceptuado en este artículo no se aplicará a los juicios que la Nación, los Departamentos y los Municipios siguen por jurisdicción coactiva. Queda así reglamentado, en cuanto a los juicios de que se trata el ordinal 37, artículo 1º, del Decreto número 92 de 1932, y aclarado el artículo 33, inciso 3º, del Decreto número 1696 del mismo año.

Artículo 2En Los Juicios Por Jurisdicción Coactiva, El Impuesto De Timbre Que Grava Los Autos, Sentencias Y Diligencias A Que Haya Lugar En Ellos, Se Debe Computar En La Liquidación De Las Costas, A Cargo Del Ejecutado, Debiendo Publicarse Inmediatamente Las Sentencias De Excepciones O De Pregón Y Remate

º. En los juicios por jurisdicción coactiva, el impuesto de timbre que grava los autos, sentencias y diligencias a que haya lugar en ellos, se debe computar en la liquidación de las costas, a cargo del ejecutado, debiendo publicarse inmediatamente las sentencias de excepciones o de pregón y remate. Quedan así aclarados el

Parágrafo 1

del artículo 1º del Decreto número 92 de 1932, en relación con el ordinal 37 del mismo artículo, y aclarado, además, el inciso 3º del artículo 33 del citado Decreto número 1696 del mismo año.

Parágrafo 1

Artículo 1 DECRETO 92 de 1932 Aclara (Inciso 3. ) Artículo 33 DECRETO 1696 de 1932

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público