Artículo 1Una Vez Se Haya Fijado El Precio Y/O El Margen De Comercialización Por La Entidad Competente De Un Bieno Servicio Sujeto A Control, Ningún Productor, Distribuidor, Comerciante O Intermediario Podrá Cobrar Sumas Superiores So Pena De Incurrir En Las Sanciones Previstas En Este Decreto Sin Perjuicio De Las Contempladas En El Código Penal
Una vez se haya fijado el precio y/o el margen de comercialización por la entidad competente de un bieno servicio sujeto a control, ningún productor, distribuidor, comerciante o intermediario podrá cobrar sumas superiores so pena de incurrir en las sanciones previstas en este Decreto sin perjuicio de las contempladas en el Código Penal.
Artículo 1Decreto 3642 De 1986
Artí cul o 5. Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hallarse debidamente fundamentada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 2Copia Auténtica De Las Resoluciones Que Somet An Determinados Artículos O Servicios A Control, De Las Que Determinen El Precio Base Y El Margen De Comercialización Y De Las Que Modifiquen Cualquiera De Ellas, Deberán Ser Enviadas Por El Correspondiente Organismo A La Superintendencia De Industria Y Comercio Al Día Siguiente De Su Expedición
Copia auténtica de las resoluciones que somet an determinados artículos o servicios a control, de las que determinen el precio base y el margen de comercialización y de las que modifiquen cualquiera de ellas, deberán ser enviadas por el correspondiente organismo a la Superintendencia de Industria y Comercio al día siguiente de su expedición.
Artículo 3Los Precios Fijados Por Las Entidades Competentes Son De Carácter Nacional Y Solamente Podrán Variarse A Nivel Departamental, Intendencial, Comisarial O Municipal En El Evento En Que A Ellos Se Adicione El Valor Determinado Por Los Comités Municipales De Precios De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7º Del Presente Decreto
Los precios fijados por las entidades competentes son de carácter nacional y solamente podrán variarse a nivel departamental, intendencial, comisarial o municipal en el evento en que a ellos se adicione el valor determinado por los comités municipales de precios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto.
Artículo 4
Artí cul o 4. Los precios fijados por el organismo competente podrán modificarse mediante resolución de carácter general cuando a juicio de aquel la solicitud este debidamente justificada.
Artículo 5
° ._ Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3642 de 1986 . Toda solicitud que se presente al organismo competente para obtener una modificación de precios deberá hacerse debidamente fundamentada y en todo caso será requisito indispensable para iniciar su estudio, que esté acompañada de certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio en la que conste que el solicitante no ha sido sancionado por violación a las normas sobre precios o por prácticas comerciales restrictivas.
Artículo 6Transcurrido Un Plazo De Tres (3) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Presentación De La Petición Sin Que Se Haya Notificado Decisión Que La Resuelva, Se Entenderá Que Opera El Silencio Administrativo Negativo De Conformida D Con El Artículo 40 Del Código Contencioso Admini Str Ativo
Transcurrido un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que opera el silencio administrativo negativo de conformida d con el artículo 40 del Código Contencioso Admini str ativo.
Artículo 7La Facultad De Adicionar Los Precios Por Razón De Fletes Por Concepto De Transporte Compete A Los Comités Municipales De Precios, Los Cuales Serán Creados Por L Os Gobernadores, Intendentes Y Comisarios
La facultad de adicionar los precios por razón de fletes por concepto de transporte compete a los Comités Municipales de Precios, los cuales serán creados por l os Gobernadores, Intendentes y Comisarios.
Artículo 8Los Comités A Que Se Refiere El Artículo Anterior Estarán Conformados Por Las Siguientes Personas: A) Alcalde O Secretario De Gobierno Del Respectivo Muni Cipio; B) Personero Municipal; C) Gerente De La Correspondiente Oficina De La Caja Agraria
Los Comités a que se refiere el artículo anterior estarán conformados por las siguientes personas
Alcalde o Secretario de Gobierno del respectivo muni cipio;
Personero Municipal;
Gerente de la correspondiente oficina de la Caja Agraria. En los casos en que no opere oficina de la Caja Agraria en el municipio, hará sus veces un delegado del Gobernador, Intendente o Comisario respectivo.
Artículo 9Las Determinaciones Adoptadas Por Dichos Comités Deberán Ser Comunicadas Por El Respectivo Alcalde Municipal A La Superintendencia De Industria Y Comercio Dentro De Los Cinco (5) Días Siguientes A La Fecha De Aprobación, Acompañando Los Estudios, Documentos O Elementos De Juicio En Que Se Fundamentaron
Las determinaciones adoptadas por dichos Comités deberán ser comunicadas por el respectivo Alcalde Municipal a la Superintendencia de Industria y Comercio dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de aprobación, acompañando los estudios, documentos o elementos de juicio en que se fundamentaron.
Los Comités Municipales de Precios creados con anterioridad a la expedición del presente Decreto, conti nuarán ejerciendo sus funciones pero se sujetarán a lo previsto en los artículos anteriores.
Artículo 10La Superintendencia De Industria Y Comercio Pondrá En Conocimiento De La Procuraduría General De La Nación Las Comisiones En Que Se Incurra En Relación Con Lo Previsto Por El Artículo Anterior, A Fin De Que La Autoridad Competente Imponga Las Sanciones A Que Haya Lugar, De Conformidad Con Las Normas Vigentes Sobr E Ia Materia
La Superintendencia de Industria y Comercio pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las comisiones en que se incurra en relación con lo previsto por el artículo anterior, a fin de que la autoridad competente imponga las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas vigentes sobr e Ia materia.
Artículo 11
El control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios serán ejercidas a nivel nacional por la Superintendencia de Industria y Comercio y a nivel descentralizado por las demás autoridades indicadas en el artículo 12 de este Decreto. La Superintendencia de Industria y Comercio informará e impartirá las instrucciones pertinentes a las autoridades departamentales, intendenciales y comisariales, sobre las medidas adoptadas y la política general del Gobierno en materia de precios.
Artículo 12Competencia
Competencia. Son funcionarios competentes para investigar las contravenciones a las normas sobre control y vigilancia de precios
El Superintendente Primer Delegado a través de la División de Control y Vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los Alcaldes Municipales, el Alcalde Mayor del distritoEspecial de Bogotá, los Alcaldes Menores del Distrito, dentro de su jurisdicción.
Los Inspectores de Policía.
Artículo 13El Presente Decreto Regula Las Infracciones Contravencionales En Materia De Control Y Vigilancia De Precios
El presente Decreto regula las infracciones contravencionales en materia de control y vigilancia de precios.
Artículo 14
Especulación indebida . Entiéndese por especulación indebida
La venta de bienes bajo control, a precios superiores a los fijados por la autoridad competente;`.
El cobro de tarifas superiores a las establecidas por la entidad competente para la prestación, de un servicio sometido a control.
La Venta de bienes en cantidad, calidad, peso o medida inferior a la anunciada, convenida o declarada.
Cualquier alza en los precios so pretexto del impuesto a Ias ventas o cualquier otro impuesto respecto de bienes no gravados.
El cobro de tarifas superiores a las fijadas por la entidad competente para las diligencias de aduanas y reconocimientos de mercancías.
El cobro de un interés superior a la tasa fijada por la entidad competente, en las operaciones de venta al detal de bienes muebles o prestación de servicios, mediante el sistema de plazos o instalamentos.
Artículo 15Acaparamiento
Acaparamiento. Entiéndese por acaparamien to, la adquisición o retención por productores, distribuidores o expendedores de artículos o víveres de primera necesidad, o bienes destinados al comercio, en forma injustificada.
Para determinar el grado de no justificación a que se refiere el presente artículo, la autoridad competente deberá tener en cuenta circunstancias como cantidad, tiempo transcurrido desde la adquisición o retención del produc to y consecuencias que el acaparamiento ha producido en el mercado.
Artículo 16Otras Contravenciones
Otras contravenciones . Constituyen además contravenciones a las normas sobre precios
El hecho mediante el cual el vendedor condiciona la enajenación de un bien a la prestación de un servicio o la adquisición por parte del comprador o usuario de otra y otros bienes y/o servicios.
La no expedición de facturas comerciales o la consignación en ellas de afirmaciones inexactas, cuando se efectúen ventas de bienes o prestación de servicios que estén sometidos a control.
La venta de bienes y servicio bajo control de precios sin haber obtenido previamente la fijación de dichos precios por paste de las autoridades competentes.
En general, constituye contravención a las normas sobre control y vigilancia de precios, la violación de las disposiciones que sobre la materia dicten las entidades competentes.
Artículo 17Sanciones
Sanciones. El incumplimiento de las disposi ciones previstas en este Decreto, acarreará para el infractor una de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las previstas en el Título 7º del Código Penal
Multa hasta dos millones de pesos ($ 2.000.000.00) de acuerdo con la capacidad económica del infractor y la gravedad del hecho.
Decomiso de los productos o artículos que han sido objeto de especulación o acaparamiento.
Arresto inconmutable hasta por treinta (30) días.
Cierre del establecimiento Industrial o Comercial hasta por treinta (30) días.
Cancelación definitiva de Ia licencia de funcionamiento industrial o comercial del infractor.
Artículo 18
Cuantía de las multas . Las multas a que se refiere el numeral 1º del Artículo anterior se aplicarán por los funcionarios competentes en Ias siguientes cuantías
Superintendente de Industria y Comercio Primer Delegado hasta por dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).
Los Alcaldes de ciudades capitales de Departamento, Intendencia o Comisaria o respectivamente quienes hagan sus veces hasta setecientos milpesos ($ 700.000.00).
Los Alcaldes Municipales de ciudades que no sean capital de Departamento, Intendencias o Comisarías o respectivamente quienes hagan las veces y los Alcaldes Menores del Distrito Especial de Bogotá hasta doscientos mil pesos ($ 200.000.00).
Los Inspectores de Policía hasta cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
Artículo 19Características Del Procedimiento
Características del procedimiento . Para Ia imposición de las sanciones a que se refieren los artículos precedentes, las autoridades competentes adelantarán por escrito las investigaciones correspondientes, cuyo procedimiento será breve y sumario .
Artículo 20
Iniciación del proceso . La investigación podrá iniciarse de oficio, a petición de parte, o por informes de otras entidades. De oficio, por medio de diligencia de inspección que ordenará practicar el funcionario competente. A petición de parte, a través de denuncia ratificada bajo la gravedad del juramento o por queja, previa constatación por la autoridad del hecho informado. Por informe escrito de funcionario oficial, acompañado de los documentos que sean pertinentes a los fines probatorios.
Para la califica ción del mérito de los hechos, informados por cualquiera d e los medios de iniciación del proceso, se deberán tener en cuenta elementos probatorios que ofrezcan serios motivos de credibilidad.
Artículo 21Flagranciaen Ios Casos En Que La Investigación Se Inicie De Oficio Y El Contraventor Fu Ere Sorprendido En Flagrancia De Conformidad Con Lo Establecido En El Código De Procedimiento Penal, La Sanción Se Aplicará De Inmediato
FlagranciaEn Ios casos en que la investigación se inicie de oficio y el contraventor fu ere sorprendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, la sanción se aplicará de inmediato.
Artículo 22Auto Inhibitorio
Auto inhibitorio. El funcionario competente se abstendrá de abrir proceso en Ios casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 23Auto Cabeza De Proceso
Auto cabeza de proceso . Una vez iniciada la investigación por cualquiera de las formas descritas en el artículo 20 del presente Decreto y siempre que exista mérito para ello, el funcionario competente dictara auto cabeza de proceso, con el fin de esclarecer los hechos y la responsabilidad del presunto contraventor.
Artículo 24
Diligencia de descargos . Ordenada la apertura de la in vestigación, se citará al presunto infractor, quien deberá comparecer inmediatament e a rendir sus descargos, asistido de apoderado, el cual podrá ser abogado inscrito o en su defecto cualquier ciudadano honorable que no tenga Ia calidad de funcionario público.
Si el obligado a rendir descargos no compareciere en la fecha citada, y no lo justificare dentro de los tres días siguientes, el funcionario competente adelantará las diligencias investigativas que considere pertinentes y dará término a la actuación procesal.
Artículo 25Oportunidad Para Solicitar Y Decretar Pruebas
Oportunidad para solicitar y decretar pruebas . Efectuada la diligencia de descargos, eI investigado tendrá un término de cinco (5) días para allegar y solicitar pruebas. Vencido este término el funcionario competente dispondrá de quince (15) días para practicar las solicitadas y las de oficio que considere pertinentes. Los términos probatorios podrán prorrogarse una sola vez, por un periodo igual al señalado para la práctica de las mismas.
Artículo 26
Decisión Final . Vencido el término probatorio ysin necesidad de auto que así lo declare, el funcionario competente deberá proferir la providencia respectiva.
Artículo 27
Auto de cesación de procedimiento . El funcionario competente podrá ordenar el cese de todo procedimiento en los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 28
Notificaciones . Las providencias que pongan fin a la investigación correspondiente de conformidad con este Decreto se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado; pero si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación no se pudiere hacer la notificación personal, ésta se hará por edicto, el cual se fijará en lugar público del respectivo Despacho, por el término de diez (10) días con inserción de la parte resolutiva de la providencia.
Artículo 29
Recursos . Contra Ias resoluciones de exoneración o que impongan las sanciones establecidas en este Decreto, procederán los siguientes recursos
El de reposición, ante el mismo funcionario que toma la decisión para que la aclare, modifique o revoque.
El de apelación, para el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
El de queja cuando se rechaza el de apelación, ante el superior del funcionario que dictó la decisión. La oportunidad y presentación de los anteriores recursos se regirán por las disposiciones vigentes sobre la materia.
Para interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar pre viamente, el valor de la misma, en los establecimientos señalados por la ley.
Artículo 30
Informes e inspecciones . La Superintendencia de Industria y Comercio, cuando lo considere necesario, podrá solicitar informes escritos sobre producción, existencias, ventas, distribución y márgenes de comercialización de cualquier clase de Artículo. Igualmente podrá practicar inspecciones sobre los libros y papeles de contabilidad de las personas naturales o jurídicas para los fines indicados en el presente Decreto.
Artículo 31, Procedimiento Para El Decomiso
, Procedimiento para el decomiso . Cuando se trate de imponer la sanción prevista en el numeral 2) del Artículo 17 del presente Decreto, la autoridad competente procederá de acuerdo con las normas establecidas en el Código Nacional de Policía.
Artículo 32
Competencia para avocar conocimiento . La Superintendencia de Industria y Comercio podrá asumir directamente el conocimiento exclusivo de las investigaciones que se adelanten por los demás funcionarios competentes, en cualquier tiempo y en el estado en que se encuentren y podrá tomar las determinaciones que sean pertinentes, conforme a las disposiciones que rigen la materia, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen para evitar posibles abusos en la aplicación de las sanciones o la impunidad de los infractores.
Artículo 33
Remisión de diligencia. Cuando el funcionario competente para imponer las multas a que se refiere el artículo 17 del presente Decreto considere que la infracción debe ser sancionada con multas superiores a las que pueden imponer de acuerdo con su competencia, remitirá a Ia mayor brevedad posible, las diligencias y documentos relacionados con la investigación, a que tenga compe tencia inmediatamente superior. Con el mismo criterio podrá proceder el funcionario que reciba las diligencias.
Artículo 34
Obligación de colaborar . Todos los funciona rios administrativos del orden nacional, departamental y municipal, estarán obligados a colaborar en el control y la vigilancia de las normas sobre precios. Los Alcaldes y demás autoridades encargadas de la aplicación de este Decreto promoverán la organización de a so ciaciones y ligas de consumidores para que cooperen con ello en el cumplimiento de sus funciones sobre control de precios, de acuerdo con las normas legales, vigentes sobre la materia.
Artículo 35
Prescripción . La acción en las contravenciones prescribe en un año, contado a partir de la realización del hecho. La Sanción prescribe en dos años contados a partir de la notificación de la providencia que impuso la sanción.
Artículo 36
Aplicabilidad de otras disposiciones . Los as pectos no comprendidos en el procedimiento establecido por el presente Decreto, y en cuanto no se opongan a su naturaleza, serán regulados por las disposiciones previstas en los Códigos de Procedimiento Penal, Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo.
Artículo 37
Vigencia . Los procesos iniciados antes de la vigencia del presente Decreto se seguirán tramitando, por la ley vigente al momento de su iniciación.
Artículo 38
Este Decreto deroga el Decreto número 046 de 1965, 437 de 1966, 2145 de 1974, Decreto 2216 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de s u publicación.