Artículo 1Durante El Lapso Comprendido Entre El Domingo Primero De Febrero Y El Domingo Doce De Abril Del Corriente Año, Incluidas Estas Dos Fechas, El Aviso A Los Alcaldes Para Organizar Manifestaciones, Reuniones O Desfiles En Lugares Públicos De Que Trata El Decreto 631 De 1959, Deberá Darse Con Cinco Días De Anticipación Por Lo Menos
° Durante el lapso comprendido entre el domingo primero de febrero y el domingo doce de abril del corriente año, incluidas estas dos fechas, el aviso a los Alcaldes para organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos de que trata el Decreto 631 de 1959, deberá darse con cinco días de anticipación por lo menos.
Los Alcaldes deben responder a los interesados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del aviso, y comunicar sus decisiones al Gobernador, Intendente o Comisario, quienes, a su vez, informarán de inmediato al Ministerio de Gobierno.
Artículo 2Durante El Mismo Lapso Señalado En El Artículo Anterior, Los Alcaldes Podrán Variar El Sitio O La Hora Indicados Para El Acto Público Y Señalar Otros Distintos, O No Permitir El Desfile, Y, Por Último, Previa Consulta Con El Gobernador, Intendente O Comisario, No Autorizarán La Reunión O Manifestación Cuando Del Análisis De La Situación Pueda Temerse Con Fundamento Que Tales Actos No Se Realicen Pacíficamente Y Degeneren En Asonada O Tumulto
° Durante el mismo lapso señalado en el artículo anterior, los Alcaldes podrán variar el sitio o la hora indicados para el acto público y señalar otros distintos, o no permitir el desfile, y, por último, previa consulta con el Gobernador, Intendente o Comisario, no autorizarán la reunión o manifestación cuando del análisis de la situación pueda temerse con fundamento que tales actos no se realicen pacíficamente y degeneren en asonada o tumulto.
En la jurisdicción de un municipio no podrá autorizarse la celebración de más de una reunión, manifestación o desfile en lugar público en un mismo día.
Las autoridades de Policía garantizarán el legítimo ejercicio del derecho de reunión y tomarán las medidas indispensables para evitar todo acto que trate de impedirlo o perturbarlo.
Artículo 3Quedan Suspendidas En Todo El Territorio Nacional Las Manifestaciones, Reuniones Y Desfiles En Lugares Públicos, Desde El Lunes Trece De Abril Próximo Hasta El Lunes Veintisiete Del'mismo Mes, Incluidas Estas Dos Fechas
° Quedan suspendidas en todo el territorio nacional las manifestaciones, reuniones y desfiles en lugares públicos, desde el lunes trece de abril próximo hasta el lunes veintisiete del'mismo mes, incluidas estas dos fechas.
Artículo 4A Partir Del Miércoles Quince De Abril Próximo Y Hasta El Miércoles Veintidós Del Mismo Mes, Incluidas Estas Estas Dos Fechas, Suspéndese La Transmisión De Conferencias Y Discursos De Carácter Político Por Medio De Emisoras, Televisión Y Altoparlantes, Asi Como Todo Comentario Político En Los Radio-Noticieros O Radio-Periódicos, Con Excepción De Las Informaciones Estrictamente Electorales
° A partir del miércoles quince de abril próximo y hasta el miércoles veintidós del mismo mes, incluidas estas estas dos fechas, suspéndese la transmisión de conferencias y discursos de carácter político por medio de emisoras, televisión y altoparlantes, asi como todo comentario político en los radio-noticieros o radio-periódicos, con excepción de las informaciones estrictamente electorales.
Durante el lapso señalado en este artículo y con la sola excepción del día de las elecciones, se permiten por la radio las cuñas grabadas de duración máxima de un minuto, y cuyo contenido sea únicamente el de invitar a sufragar.
Artículo 5A Partir De Las Seis De La Tarde Del Sábado Diez Y Ocho De Abril Próximo Y Hasta Las Seis De La Tarde Del Lunes Veinte Del Mismo Mes, Queda Prohibida La Venta De Bebidas Embriagantes En Todo El Territorio Nacional, Prohibición Que Regirá También Desde Las Doce De La Noche Del Sábado Veinticinco Y Hasta Las Doce Del Día Lunes Veintisiete Del Mismo Mes De Abril
° A partir de las seis de la tarde del sábado diez y ocho de abril próximo y hasta las seis de la tarde del lunes veinte del mismo mes, queda prohibida la venta de bebidas embriagantes en todo el territorio nacional, prohibición que regirá también desde las doce de la noche del sábado veinticinco y hasta las doce del día lunes veintisiete del mismo mes de abril.
Las autoridades de Policía velarán por el estricto cumplimiento de esta prohibición, y toda infracción a la misma será sancionada por los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) a un mil pesos ($ 1.000.00), previo informe de la autoridad ejecutiva o policiva local, acompañado de prueba sumaria.
Artículo 6Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Y El Alcalde Mayor De Bogotá, Si Las Circunstancias De Orden Público Así Lo Aconsejaren, Podrán Anticipar O Prorrogar El Término De La Prohibición De Venta De Bedidas Embriagantes, Previa Consulta Con El Ministerio De Gobierno
° Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el Alcalde Mayor de Bogotá, si las circunstancias de orden público así lo aconsejaren, podrán anticipar o prorrogar el término de la prohibición de venta de bedidas embriagantes, previa consulta con el Ministerio de Gobierno.
Artículo 7En El Departamento Del Valle Del Cauca Y Mientras Dure El Estado De Sitio Allí Declarado, Regirán Sobre La Materia Del Presente Decreto Las Especiales Medidas Que Se Hayan Adoptado O Adopten Dentro De La Legalidad Marcial
° En el Departamento del Valle del Cauca y mientras dure el estado de sitio allí declarado, regirán sobre la materia del presente Decreto las especiales medidas que se hayan adoptado o adopten dentro de la legalidad marcial.
Artículo 8Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese,