Micelio

decreto 206 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere la Ley 152 de 1936

Artículo 1La Sección 1ª Del Ministerio De Gobierno, En La Cual Se Refundió La Sección 4ª (Publicaciones Del Mismo Ministerio), Tendrá, A Contar Del 1° De Febrero Próximo, El Siguiente Personal De Empleados, Con Las Asignaciones Mensuales Que Se Expresan: Un Jefe $ 250

° La Sección 1ª del Ministerio de Gobierno, en la cual se refundió la sección 4ª (Publicaciones del mismo Ministerio), tendrá, a contar del 1° de febrero próximo, el siguiente personal de empleados, con las asignaciones mensuales que se expresan: Un Jefe $ 250.00 Un Subjefe 150.00 Un Oficial l80.00 Dos Mecanógrafas, a $ 70 cada una 140.00 Un Bibliotecario 110.00 Un Archivero 80.00

Artículo 2Restablécese En El Mismo Ministerio El Cargo De Secretario Privado Y Jefe De Personal, Con Una Asignación Mensual De $ 150

° Restablécese en el mismo Ministerio el cargo de Secretario Privado y Jefe de Personal, con una asignación mensual de $ 150.

Artículo 3El Departamento En Que Fueron Refundadas Por Virtud Del Decreto 2788, De Fecha 7 De Noviembre De 1936, La Dirección De Justicia Y La Superintendencia De Instituciones De Utilidad Común, Continuará Funcionando En El Ministerio De Gobierno Con La Denominación De Departamento De Justicia Y Con El Siguiente Personal De Empleados Y Sueldos Mensuales: Un Director $ 300

° El Departamento en que fueron refundadas por virtud del Decreto 2788, de fecha 7 de noviembre de 1936, la Dirección de Justicia y la Superintendencia de Instituciones de Utilidad Común, continuará funcionando en el Ministerio de Gobierno con la denominación de Departamento de Justicia y con el siguiente personal de empleados y sueldos mensuales: Un Director $ 300.00 Un Secretario 170.00 Una Mecanógrafa 70.00

Artículo 4La Inspección Y Vigilancia Sobre Las Instituciones De Higiene, Beneficencia Y Asistencia Pública, Queda Adscrita Al Departamento Nacional De Higiene; La Relativa A Los Establecimientos De Educación, Sociedades Culturales Y Misiones Apostólicas Y De Catequización, Al Ministerio De Educación Nacional, Y La Referente A Los Establecimientos De Acción Social Y Federación, Al Departamento De Trabajo

° La inspección y vigilancia sobre las instituciones de Higiene, Beneficencia y Asistencia Pública, queda adscrita al Departamento Nacional de Higiene; la relativa a los establecimientos de educación, sociedades culturales y misiones apostólicas y de catequización, al Ministerio de Educación Nacional, y la referente a los establecimientos de acción social y federación, al Departamento de Trabajo.

Artículo 5La Aprobación O Autorización Que Solicite Del Ministerio De Gobierno Alguna Institución O Establecimiento De Los Mencionados En El Artículo Precedente, Para Celebrar Cualquiera De Los Actos O Contratos De Que Tratan Los Artículos 3° Y 6° Del Decreto 685 De 1934, Requerirá El Proceso Favorable Del Departamento Nacional De Higiene O Del Ministerio De Educación, O Del Departamento Del Trabajo, Según Fuere El Caso

° La aprobación o autorización que solicite del Ministerio de Gobierno alguna institución o establecimiento de los mencionados en el artículo precedente, para celebrar cualquiera de los actos o contratos de que tratan los artículos 3° y 6° del Decreto 685 de 1934, requerirá el proceso favorable del Departamento Nacional de Higiene o del Ministerio de Educación, o del Departamento del trabajo, según fuere el caso.

Artículo 6La Solicitud De Autorización Para Organizar Una Institución De Utilidad Común O La Petición Encaminada A Tener Su Personería Jurídica, Deberá Presentarse Al Ministerio De Gobierno Por Conducto De La Entidad A La Cual Corresponde Inspeccionarla Y Vigilarla De Acuerdo Con Lo Preceptuado En Los Artículos Anteriores Y Con El Respectivo Concepto Acerca De Su Utilidad Y Conveniencia

° La solicitud de autorización para organizar una institución de utilidad común o la petición encaminada a tener su personería jurídica, deberá presentarse al Ministerio de Gobierno por conducto de la entidad a la cual corresponde inspeccionarla y vigilarla de acuerdo con lo preceptuado en los artículos anteriores y con el respectivo concepto acerca de su utilidad y conveniencia.

Artículo 7Cada Una De Las Entidades Encargadas De Inspeccionar Y Vigilar Las Instituciones De Utilidad Común, Abrirá Un Registro De Las Que Correspondan Y Allegará Toda Clase De Datos Importantes Referentes A Ellas

° Cada una de las entidades encargadas de inspeccionar y vigilar las instituciones de utilidad común, abrirá un registro de las que correspondan y allegará toda clase de datos importantes referentes a ellas.

Artículo 8Las Funciones Y Atribuciones Que Se Asignan Al Departamento De Instituciones De Utilidad Común En Los Artículos 14 A 21, Inclusive, Del Decreto Número 685 De 1934, Serán Desempeñadas, En Lo Sucesivo, Por El Departamento Nacional De Higiene, El Ministerio De Educación Nacional Y El Departamento De Trabajo En Lo Tocante A Las Instituciones De Utilidad Común Sometidas A Su Inspección Y Vigilancia

° Las funciones y atribuciones que se asignan al Departamento de Instituciones de Utilidad Común en los artículos 14 a 21, inclusive, del Decreto número 685 de 1934, serán desempeñadas, en lo sucesivo, por el Departamento Nacional de Higiene, el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Trabajo en lo tocante a las Instituciones de Utilidad Común sometidas a su inspección y vigilancia. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Industrias y Trabajo
El Ministro de Educación Nacional