El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales y en desarrollo de la Ley 64 de 1944
Artículo 1Adiciónase El Decreto Número 772 De 1945 En La Siguiente Forma: Los Sueldos De Los Soldados Que Prestan Sus Servicios En Los Puertos De Protección De Frontera De La 6ª Brigada, Aunque No Pertenezcan A Esta Unidad Operativa, Devengarán Los Mismos Sueldos Mensuales Fijados En El Artículo 1° Numeral I, Ordinal B), Para Los Soldados De Los Puestos De Protección De Frontera De La 6ª Brigada
° Adiciónase el Decreto número 772 de 1945 en la siguiente forma: Los sueldos de los soldados que prestan sus servicios en los Puertos de Protección de Frontera de la 6ª Brigada, aunque no pertenezcan a esta Unidad Operativa, devengarán los mismos sueldos mensuales fijados en el artículo 1° numeral I, ordinal b), para los soldados de los Puestos de Protección de Frontera de la 6ª Brigada.
Artículo 2El Presente Decreto Surte Efectos Con Fecha 1° De Julio Del Presente Año
° El presente Decreto surte efectos con fecha 1° de julio del presente año. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra
El Ministro de Hacienda y Crédito Público