Micelio

decreto 1241 de 1977

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Artículo 1Prorrógase Hasta El 30 De Noviembre De 1977 La Vigencias De Las Siguientes Disposiciones: Artículos 1º Y 2º Del Decreto 1413 Del 8 De Julio De 1976; Artículo 3ºdel Decreto 1753 Del 23 De Agosto De 1976; Artículo 5º Del Decreto 2196 De Octubre 19 De 1976 Y Articulo 3ºdel Decreto 336 Del 21 De Febrero De 1977

º Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 1977 la vigencias de las siguientes disposiciones: Artículos 1º y 2º del Decreto 1413 del 8 de julio de 1976; artículo 3ºdel Decreto 1753 del 23 de agosto de 1976; artículo 5º del Decreto 2196 de octubre 19 de 1976 y articulo 3ºdel Decreto 336 del 21 de febrero de 1977.

Artículo 2Prorrógase Hasta El 30 De Noviembre De 1977 La Vigencia De La Tarifa Del 5% Establecida En La Nota Adicional De La Sección Xvi Del Arancel De Aduanas

º Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 1977 la vigencia de la tarifa del 5% establecida en la Nota Adicional de la Sección XVI del Arancel de Aduanas.

Artículo 3La Tarifa Del 5º Establecida En La Nota Adicional De La Sección Xvi Del Arancel De Aduanas Que Autorice El Consejo Nacional De Política Aduanera Antes Del 30 De Noviembre De 1977 Para Las Máquinas Y Elementos Auxiliares Indispensables Que En Conjunto Constituyan Equipos Completos Para El Establecimiento O Ampliación De Industrias, Se Aplicará Igualmente A Dichos Equipos Aún Cuando Lleguen Al País Con Posterioridad A La Citada Fecha

º La tarifa del 5º establecida en la Nota Adicional de la Sección XVI del Arancel de Aduanas que autorice el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 30 de noviembre de 1977 para las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de industrias, se aplicará igualmente a dichos equipos aún cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha.

Artículo 4El Gravamen De Los Sopletes (Antorcha) Comprendidos En El Ítem 85

º El gravamen de los sopletes (antorcha) comprendidos en el ítem 85.50.01.01 del Arancel de Aduanas se mantendrá en el porcentaje establecido por el artículo 3ºdel Decreto 798 del 13 de abril de 1977.

Artículo 5El Présente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° El présente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público encargado