Micelio

decreto 346 de 1963

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 9º de la Ley 4ª de 1963, y en desarrollo de los artículos 76, ordinal 12

Artículo 1Auméntase En Diez Centavos ($0

º Auméntase en diez centavos ($0.10), el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, por cada botella de un tercio (1/3) de litro, y proporcionalmente las otras de distinto envase.

Parágrafo

Los Departamentos destinarán el equivalente a dos centavos ($0.02) de este impuesto, al fondo de caminos vecinales.

Artículo 2Auméntase Al Veinte Por Ciento (20%) El Impuesto Establecido Por El Artículo 3º De La Ley 4 De 1958 Sobre Las Sumas Que Se Paguen Como Premio A Los Ganadores En Las Apuestas Hípicas De 5 Y 6

º Auméntase al veinte por ciento (20%) el impuesto establecido por el artículo 3º de la Ley 4 de 1958 sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas de 5 y 6.

Artículo 3Establécese Un Impuesto Del Veinte Por Ciento (20%) Sobre Las Sumas Que Se Paguen Como Premio A Los Ganadores En Las Apuestas Del Concurso Denominado Totogol Y Similares

º Establécese un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas del concurso denominado Totogol y similares.

Artículo 4El Valor De Cada Uno De Los Formularios A Que Se Refiere El Parágrafo Único Del Artículo 2º De La Ley 47 De 1958, Podrá Aumentarse Hasta La Suma De Veinte Centavos ($0

º El valor de cada uno de los formularios a que se refiere el

Parágrafo único

del artículo 2º de la Ley 47 de 1958, podrá aumentarse hasta la suma de veinte centavos ($0.20), a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 5Auméntase Al 15% El Impuesto Que Trata El Artículo 13 De La Ley 69 De 1946

º Auméntase al 15% el impuesto que trata el artículo 13 de la Ley 69 de 1946.

Artículo 6Los Aumentos Impositivos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Ingresarán A Las Entidades Públicas A Cuyo Favor Haya Sido Cedidos Tales Impuestos, En La Misma Proporción Que Actualmente Les Corresponde

º Los aumentos impositivos a que se refiere el presente Decreto, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor haya sido cedidos tales impuestos, en la misma proporción que actualmente les corresponde. Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 1958, respecto del recaudo, destinación y distribución entre entidades públicas del impuesto sobre los premios en el concurso del 5 y 6, serán aplicables al impuesto a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.

Artículo 7Los Cigarrillos De Producción Nacional, Cuando En Su Elaboración Se Emplee Tabaco Extranjero Importado, Haya Mezcla O No, Y Cualquiera Que Ella Sea, Sin Consideración Al Empaque, Al Contenido, Al Peso O A La Presentación, Pagarán El Impuesto Departamental De Consumo De Tabaco De Que Trata El Literal A), Del Artículo 4º Del Decreto Legislativo Número 1626 De Agosto De 1951, A La Tasa Del 120% Ad Valórem

º Los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado, haya mezcla o no, y cualquiera que ella sea, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a), del artículo 4º del Decreto legislativo número 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valórem.

Artículo 8Facúltase A Las Intendencias Y Comisarías Para Establecer, Individual O Conjuntamente, Según Lo Estime Más Conveniente El Gobierno Nacional, Y Con Arreglo A Las Normas Legales Y Reglamentarias, Loterías De Un Solo Sorteo Anual, Con Premios En Dinero, Cuyo Producto Se Destinará A La Asistencia Pública En Los Territorios Nacionales

º Facúltase a las Intendencias y Comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los territorios Nacionales.

Parágrafo

Facúltase igualmente al Municipio de Armenia, en el Departamento de Caldas, para que, con arreglo a las normas legales y reglamentarias, establezca una lotería de un solo sorteo anual con premios en dinero, con destino a la financiación de las obras del Centenario de la fundación de dicha ciudad.

Artículo 9Los Aumentos De Contribuciones Y Los Nuevos Tributos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Comenzarán A Cobrarse, En Su Totalidad, A Partir Del Día 1º De Marzo De 1963

° Los aumentos de contribuciones y los nuevos tributos a que se refiere el presente Decreto, comenzarán a cobrarse, en su totalidad, a partir del día 1º de marzo de 1963.

Artículo 10Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición

Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República