en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 9º de la Ley 4ª de 1963, y en desarrollo de los artículos 76, ordinal 12
Artículo 1Auméntase En Diez Centavos ($0
º Auméntase en diez centavos ($0.10), el impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, por cada botella de un tercio (1/3) de litro, y proporcionalmente las otras de distinto envase.
Los Departamentos destinarán el equivalente a dos centavos ($0.02) de este impuesto, al fondo de caminos vecinales.
Artículo 2Auméntase Al Veinte Por Ciento (20%) El Impuesto Establecido Por El Artículo 3º De La Ley 4 De 1958 Sobre Las Sumas Que Se Paguen Como Premio A Los Ganadores En Las Apuestas Hípicas De 5 Y 6
º Auméntase al veinte por ciento (20%) el impuesto establecido por el artículo 3º de la Ley 4 de 1958 sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas hípicas de 5 y 6.
Artículo 3Establécese Un Impuesto Del Veinte Por Ciento (20%) Sobre Las Sumas Que Se Paguen Como Premio A Los Ganadores En Las Apuestas Del Concurso Denominado Totogol Y Similares
º Establécese un impuesto del veinte por ciento (20%) sobre las sumas que se paguen como premio a los ganadores en las apuestas del concurso denominado Totogol y similares.
Artículo 4El Valor De Cada Uno De Los Formularios A Que Se Refiere El Parágrafo Único Del Artículo 2º De La Ley 47 De 1958, Podrá Aumentarse Hasta La Suma De Veinte Centavos ($0
º El valor de cada uno de los formularios a que se refiere el
del artículo 2º de la Ley 47 de 1958, podrá aumentarse hasta la suma de veinte centavos ($0.20), a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 5Auméntase Al 15% El Impuesto Que Trata El Artículo 13 De La Ley 69 De 1946
º Auméntase al 15% el impuesto que trata el artículo 13 de la Ley 69 de 1946.
Artículo 6Los Aumentos Impositivos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Ingresarán A Las Entidades Públicas A Cuyo Favor Haya Sido Cedidos Tales Impuestos, En La Misma Proporción Que Actualmente Les Corresponde
º Los aumentos impositivos a que se refiere el presente Decreto, ingresarán a las entidades públicas a cuyo favor haya sido cedidos tales impuestos, en la misma proporción que actualmente les corresponde. Las disposiciones establecidas en la Ley 47 de 1958, respecto del recaudo, destinación y distribución entre entidades públicas del impuesto sobre los premios en el concurso del 5 y 6, serán aplicables al impuesto a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 7Los Cigarrillos De Producción Nacional, Cuando En Su Elaboración Se Emplee Tabaco Extranjero Importado, Haya Mezcla O No, Y Cualquiera Que Ella Sea, Sin Consideración Al Empaque, Al Contenido, Al Peso O A La Presentación, Pagarán El Impuesto Departamental De Consumo De Tabaco De Que Trata El Literal A), Del Artículo 4º Del Decreto Legislativo Número 1626 De Agosto De 1951, A La Tasa Del 120% Ad Valórem
º Los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se emplee tabaco extranjero importado, haya mezcla o no, y cualquiera que ella sea, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarán el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trata el literal a), del artículo 4º del Decreto legislativo número 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valórem.
Artículo 8Facúltase A Las Intendencias Y Comisarías Para Establecer, Individual O Conjuntamente, Según Lo Estime Más Conveniente El Gobierno Nacional, Y Con Arreglo A Las Normas Legales Y Reglamentarias, Loterías De Un Solo Sorteo Anual, Con Premios En Dinero, Cuyo Producto Se Destinará A La Asistencia Pública En Los Territorios Nacionales
º Facúltase a las Intendencias y Comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los territorios Nacionales.
Facúltase igualmente al Municipio de Armenia, en el Departamento de Caldas, para que, con arreglo a las normas legales y reglamentarias, establezca una lotería de un solo sorteo anual con premios en dinero, con destino a la financiación de las obras del Centenario de la fundación de dicha ciudad.
Artículo 9Los Aumentos De Contribuciones Y Los Nuevos Tributos A Que Se Refiere El Presente Decreto, Comenzarán A Cobrarse, En Su Totalidad, A Partir Del Día 1º De Marzo De 1963
° Los aumentos de contribuciones y los nuevos tributos a que se refiere el presente Decreto, comenzarán a cobrarse, en su totalidad, a partir del día 1º de marzo de 1963.
Artículo 10Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.