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decreto 1736 de 2012

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Artículo 1Corríjase El Inciso 1° Del Numeral 1 Del Artículo 18 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 18

°. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 18. (...) 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)".

Artículo 2Corríjase El Inciso 1° Del Numeral 1 Del Artículo 20 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 20

°. Corríjase el inciso 1° del numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 20. (...) 1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. (…)".

Artículo 3Corríjase El Numeral 9 Del Artículo 20 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 20

°. Corríjase el numeral 9 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 20. (...) 9. De los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos de los consumidores. (…)".

Artículo 4Corríjase El Artículo 137 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 137

°. Corríjase el artículo 137 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 137. Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará".

Artículo 5Corríjase El Artículo 163 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 163

°. Corríjase el artículo 163 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 163. Reanudación del proceso. La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso. Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten…".

Artículo 6Corríjase El Inciso 1° Del Artículo 338 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 338

°. Corríjase el inciso 1° del artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. (…)".

Artículo 7Corríjase El Numeral 1 Del Artículo 390 Numeral 1 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 390

°. Corríjase el numeral 1 del artículo 390 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 390. (...) 1. Controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (…)".

Artículo 8Corríjase El Artículo 393 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 393

°. Corríjase el artículo 393 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 393. Lanzamiento por ocupación de hecho de predios rurales. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 984 del Código Civil, la persona que explote económicamente un predio rural que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podrá pedir al respectivo juez que efectúe el lanzamiento del ocupante".

Artículo 9Corríjase El Título Del Artículo 397 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 397

°. Corríjase el título del artículo 397 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 397. Alimento a favor del mayor y menor de edad. (…)".

Artículo 10Corríjanse Los Siguientes Numerales Del Artículo 420 De La Ley 1564 De 2012, Los Cuales Quedarán Así: "artículo 420

Corríjanse los siguientes numerales del artículo 420 de la Ley 1564 de 2012, los cuales quedarán así: "Artículo 420. (...) 7. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones. 8. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código. (…)":

Artículo 11Corríjase El Inciso 3° Del Artículo 455 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 455

Corríjase el inciso 3° del artículo 455 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 455. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. (…) Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artículo 453, el juez aprobará el remate dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto en el que dispondrá: (…)".

Artículo 12Corríjase El Parágrafo 2° Del Artículo 490 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 490

Corríjase el

Parágrafo 2

del artículo 490 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 490. (...)

Parágrafo 2

El Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión deberá estar disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura. (…)".

Parágrafo 2

Artículo 490 LEY 1564 de 2012

Artículo 13Corríjase El Numeral 4 Del Artículo 625 De La Ley 1564 De 2012, Quedará Así: "artículo 625

Corríjase el numeral 4 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así: "Artículo 625. (...) 4. Para los procesos ejecutivos: Los procesos ejecutivos en curso, se tramitarán hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en la legislación anterior. Vencido dicho término el proceso continuará su trámite conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la entrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso".

Artículo 14Corríjase El Numeral 7 Del Artículo 625 De La Ley 1564 De 2012, Quedará Así: "artículo 625

Corríjase el numeral 7 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, quedará así: "Artículo 625. (...) 7. El desistimiento tácito previsto en el artículo 317 será aplicable a los procesos en curso, pero los plazos previstos en sus dos numerales se contarán a partir de su entrada en vigencia".

Artículo 15Corríjase En Artículo 626 De La Ley 1564 De 2012 Y En Consecuencia, Elimínese El Numeral 9

Corríjase en artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y en consecuencia, elimínese el numeral 9.

Artículo 16Corríjase El Literal A) Del Artículo 626 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 626

Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 626. (...) a) A partir de la promulgación de esta ley quedan derogados: artículos 126, 128, la expresión "y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes" del 129, 130, 133, la expresión "practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130" del 134, las expresiones "y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130" y "sin tales formalidades" del 136 y 202 del Código Civil; artículos 9° y 21 del Decreto número 2651 de 1991; los artículos 8° inciso 2° parte final, 209 A y 209 B de la Ley 270 de 1996; el artículo 148 salvo los

Parágrafo

s 1° y 2° de la Ley 446 de 1998; 211 y 544 del Código de Procedimiento Civil; el numeral 1 del artículo 19 y la expresión "por sorteo público" del artículo 67 inciso 1° de la Ley 1116 de 2006; el inciso 2° del artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; la expresión "que requerirá presentación personal" del artículo 71, el inciso 1° del artículo 215 y el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437 de 2011; la expresión "No se requerirá actuar por intermedio de abogado" del artículo 58 numeral 4, el literal e) del numeral 5 del artículo 58 y el numeral 8 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; el artículo 34 del Decreto-ley 19 de 2012; y, cualquier norma que sea contraria a las que entran en vigencia a partir de la promulgación de esta ley" .

Artículo 17Corríjase El Literal A) Del Artículo 626 De La Ley 1564 De 2012, El Cual Quedará Así: "artículo 626

Corríjase el literal a) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 626. (...) c) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, en los términos del numeral 6 del artículo 627, queda derogado el Código de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto número 508 de 1974; artículos 151, 157 a 159, las expresiones "mediante prueba científica" y "en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001" del 214 la expresión "En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera" del 217, 225 al 230, 402, 404, 405, 409, 410, la expresión "mientras no preceda" y los numerales 1 y 2 del artículo 757, el 766 inciso final, y 1434 del Código Civil; artículos 6°, 8°, 9°, 68 a 74, 804 inciso 1°, 805 a 816, 1006, las expresiones "según las condiciones de la correspondiente póliza" y "de manera seria y fundada" del numeral 3 del artículo 1053, y artículos 2027 al 2032 del Código de Comercio; artículo 88 del Decreto número 1778 de 1954; artículos 11, 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; artículo 69 del Decreto número 2820 de 1974; el Decreto número 206 de 1975; artículo 25 de la Ley 9ª de 1989; artículo 36 del Decreto número 919 de 1989; el Decreto número 2272 de 1989; el Decreto número 2273 de 1989; el Decreto número 2303 de 1989; artículos 139 al 147 y 320 a 325 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresión "Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia" del artículo 7° y 6°

Parágrafo

de la Ley 54 de 1990; artículos 10, 11, 21, 23, 24, 41, 46 al 48, 50, 51, 56 y 58 del Decreto número 2651 de 1991; artículos 7° y 8° de la Ley 25 de 1992; artículos 24 al 30, y 32 de la Ley 256 de 1996; artículo 54 inciso 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 62 y 94 de la Ley 388 de 1997; artículos 2° a 6°, 9°, 10 al 15, 17, 19, 20, 22, 23, 25 a 29, 103 y 137; artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001; artículo 49 inciso 2°, el

Parágrafo 3

del artículo 58, y la expresión "Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen" del artículo 62 inciso 2° de la Ley 675 de 2001; artículos 7° y 8° de la Ley 721 de 2001; la Ley 794 de 2003; artículos 35 a 40 de la Ley 820 de 2003; el artículo 5° de la Ley 861 de 2003; artículo 111 numeral 5 Ley 1098 de 2006; artículo 25 de la Ley 1285 de 2009; artículos 40 a 45 y 108 de la Ley 1306 de 2009; artículos 1 a 39, 41, 42, 44, 113, 116, 117, 120 y 121 de la Ley 1395 de 2010; el artículo 80 de la Ley 1480 de 2011; y las demás disposiciones que le sean contrarias".

Artículo 18Declarado Nulo

Texto vigente desde 19/09/2018

DECLARADO NULO.

↺ Versiones anteriores (1)
Vigente 17/08/2012 – 19/09/2018

Artículo

18. Corríjase el numeral 1 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así: "Artículo 627. (...)

1. Los artículos 24, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley". JURISPRUDENCIA Suspende provisionalmente (de los efectos ) Sentencia del Consejo de Estado AUTO 110010324000 2012 00369 00 de 2016 Afecta la vigencia de: Corrige (numeral 1° ) Artículo 627 LEY 1564 de 2012

Artículo 19El Presente Decreto Deberá Entenderse Incorporado A La Ley 1564 Del 12 De Julio De 2012, "por Medio De La Cual Se Expide El Código General Del Proceso Y Se Dictan Otras Disposiciones"

El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

Artículo 20El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica En Lo Pertinente La Ley 1564 Del 12 De Julio De 2012, "por Medio De La Cual Se Expide El Código General Del Proceso Y Se Dictan Otras Disposiciones"

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, "por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones".

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
El Viceministro de Promoción de la Justicia encargado de las funciones Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho