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decreto 1926 de 1990

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Artículo 1Mientras Subsista Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, La Organización Electoral Procederá A Adoptar Todas Las Medidas Conducentes A Contabilizar Los Votos Que Se Emitan El 9 De Diciembre De 1990, Para Que Los Ciudadanos Tengan La Posibilidad De Convocar E Integrar Una Asamblea Constitucional

ARTICULO 1° Mientras subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional, la Organización Electoral procederá a adoptar todas las medidas conducentes a contabilizar los votos que se emitan el 9 de diciembre de 1990, para que los ciudadanos tengan la posibilidad de convocar e integrar una Asamblea Constitucional.

Artículo 2La Papeleta Que Contabilizará La Organización Electoral Deberá Contener Un Voto Afirmativo O Un Voto Negativo

La papeleta que contabilizará la Organización Electoral deberá contener un voto afirmativo o un voto negativo.

El texto que deberá contener el voto afirmativo es el siguiente:

“Sí convoco una Asamblea Constitucional que sesionará entre el 5 de febrero y el 4 de julio de 1991, la cual estará regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990. Su competencia estará limitada a lo previsto en dicho acuerdo. Voto por la siguiente lista de candidatos para integrar la Asamblea Constitucional...”.

El texto que deberá contener el voto negativo es el siguiente:

“No convoco para el 5 de febrero de 1991 una Asamblea Constitucional regulada por lo establecido en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional incorporado al Decreto 1926 de agosto 24 de 1990”.

Las papeletas que contengan el voto afirmativo de los ciudadanos y la correspondiente lista de candidatos, deberán identificarse en lugar visible con el número que les señale la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante sorteo. Podrá agregarse un símbolo que distinga la lista de que se trata, el cual deberá registrarse ante el Consejo Nacional Electoral antes de la fecha señalada en este Decreto para el cierre de las inscripciones de listas de candidatos. Dicho símbolo no podrá ser expresivo de antagonismos hacia naciones extranjeras ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria.

JURISPRUDENCIA

Artículo 3Podrán Votar El 9 De Diciembre De 1990 Los Ciudadanos En Ejercicio Cuyos Números De Cédulas De Ciudadanía Hayan Sido Incorporados Al Censo Electoral Vigente Para Las Elecciones Del Pasado 27 De Mayo

ARTICULO 3° Podrán votar el 9 de diciembre de 1990 los ciudadanos en ejercicio cuyos números de cédulas de ciudadanía hayan sido incorporados al censo electoral vigente para las elecciones del pasado 27 de mayo. Las personas ceduladas con posterioridad a esa fecha solamente podrán votar en el lugar de expedición de su cédula de ciudadanía, en los sitios que indique la Registraduría Nacional del Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral definirá si es técnicamente posible abrir un período para inscripción de cédulas y, en caso afirmativo, cuál será la duración del mismo.

Artículo 4No Se Suspenderá La Cedulación Con Motivo De Los Comicios Del 9 De Diciembre De 1990

ARTICULO 4° No se suspenderá la cedulación con motivo de los comicios del 9 de diciembre de 1990. No obstante, señalase el 9 de octubre próximo como la fecha límite para la incorporación de las nuevas cédulas en el censo electoral, transcurrida la cual, las cédulas de ciudadanía que se expidan no se tendrán en cuenta para los comicios mencionados.

Artículo 5A Los Comicios Del 9 De Diciembre De 1990 Se Aplicarán Las Normas De Los Códigos Electoral Y Contencioso Administrativo Relacionadas Con Las Elecciones Para Congresistas Y Los Preceptos Que Los Reglamentan, Complementan O Adicionan, En Cuanto Sean Compatibles Con La Naturaleza De Ellos

ARTICULO 5° A los comicios del 9 de diciembre de 1990 se aplicarán las normas de los Códigos Electoral y Contencioso Administrativo relacionadas con las elecciones para Congresistas y los preceptos que los reglamentan, complementan o adicionan, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de ellos. Particularmente se aplicarán los principios orientadores del sufragio; sistema de cuociente electoral y mayores residuos; integración y funciones de la Organización Electoral; cédula de ciudadanía; censos electorales, salvo en lo relacionado con inscripción de cédulas; exclusión de militares y guardas de rentas y de prisiones de las listas de sufragantes; inscripción de candidaturas, sin desmedro de las normas especiales previstas en este Decreto; votaciones; número de horas que duran los comicios; escrutinios en cuanto a lo no regulado en este Decreto; causales de reclamación; causales de nulidad; sanciones y procesos electorales.

Artículo 6La Inscripción De Listas De Candidatos Se Hará Ante Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil Antes De Las Seis De La Tarde Del 30 De Octubre De 1990

ARTICULO 6° La inscripción de listas de candidatos se hará ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil antes de las seis de la tarde del 30 de octubre de 1990. En el momento de la inscripción, la cual deberá ser previa y expresamente aceptada por cada uno de los correspondientes candidatos, éstos deberán acreditar las calidades prescritas en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional. Ningún candidato podrá inscribirse en más de una lista. Si así lo hiciere, la Registraduría Nacional del Estado Civil, después de haber realizado los cruces correspondientes, excluirá al respectivo candidato de todas las listas mediante providencia que no admite recurso alguno. Podrán modificarse las listas en caso de falta absoluta o renuncia de alguno o algunos de los candidatos, dentro de un plazo que vence a las 6 de la tarde del 4 de noviembre de 1990.

Artículo 7Las Listas Sólo Contendrán Los Nombres De Los Candidatos Principales

ARTICULO 7° Las listas sólo contendrán los nombres de los candidatos principales. No habrá suplentes. Las faltas absolutas de los miembros delegatarios elegidos, o sus ausencias temporales por enfermedad debidamente comprobada, serán cubiertas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en el orden de su inscripción. En tal caso sólo se aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades a partir del momento de la posesión del correspondiente miembro delegatario.

Artículo 8Para La Inscripción, Por Cada Una De Las Listas De Candidatos Deberá Acreditarse Ante Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil, Que Se Ha Dado Cumplimiento Al Requisito De La Proclamación Escrita De Candidaturas Firmada A Lo Menos Por Diez Mil (10

ARTICULO 8° Para la inscripción, por cada una de las listas de candidatos deberá acreditarse ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que se ha dado cumplimiento al requisito de la proclamación escrita de candidaturas firmada a lo menos por diez mil (10.000) ciudadanos en ejercicio en la que conste que expresamente declaran su adhesión a la lista de candidatos de que se trate, identificada por el nombre de la persona que la encabeza. Se señalará el número de la cédula de ciudadanía de cada suscriptor. La Registraduría Nacional hará los cotejos necesarios para establecer la correspondencia entre firmas, números de cédula y los nombres que figuren en el documento, para lo cual el Registrador Nacional del Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse. Establécese como mecanismo alternativo del requisito anterior, la constitución de una caución o garantía de seriedad por un valor equivalente a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) la cual podrá consistir en fianza otorgada en favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil por una institución bancaria o una compañía de seguros debidamente facultadas para operar en el territorio nacional. Así mismo, podrá hacerse un depósito de dinero efectivo en el Banco Popular en favor de la misma entidad mencionada. En caso de que la lista de candidatos no obtenga, a lo menos, una votación igual al veinte por ciento (20%) del cuociente nacional, el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil hará efectiva la garantía. El producto de la misma se destinará al objeto previsto legalmente para el Fondo.

Artículo 9En Caso De Que No Se Hayan Aceptado Previamente Las Candidaturas, No Se Comprueben Las Calidades Exigidas Para Ser Miembro Delegatario A La Asamblea, O No Se Haya Dado Cumplimiento Al Requisito De Proclamación De Candidaturas O Al De Caución O Garantía De Seriedad, Según El Caso, Los Delegados Del Registrador Nacional Del Estado Civil Rechazarán La Inscripción

ARTICULO 9° En caso de que no se hayan aceptado previamente las candidaturas, no se comprueben las calidades exigidas para ser miembro delegatario a la Asamblea, o no se haya dado cumplimiento al requisito de proclamación de candidaturas o al de caución o garantía de seriedad, según el caso, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil rechazarán la inscripción. Contra esta decisión cabe el recurso de apelación ante el Consejo Nacional Electoral.

Artículo 10Los Escrutinios Se Realizarán De Acuerdo Con Los Procedimientos Establecidos En La Ley Para La Elección De Corporaciones Públicas, Pero Corresponde Al Consejo Nacional Electoral Hacer El Escrutinio Final De Los Votos Emitidos Con Base En Las Actas Y Registros Válidos De Los Escrutinios Practicados Por Sus Delegados, Así Como Declarar La Elección De Delegatarios A La Asamblea Constitucional, Previa Aplicación De Las Normas Sobre Cuociente Electoral Previstas En El Artículo 172 De La Constitución Política Y Después De Verificar El Cumplimiento De Las Calidades Exigidas En El Acuerdo Político Sobre La Asamblea Constitucional

ARTICULO 10. Los escrutinios se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en la ley para la elección de Corporaciones Públicas, pero corresponde al Consejo Nacional Electoral hacer el escrutinio final de los votos emitidos con base en las actas y registros válidos de los escrutinios practicados por sus delegados, así como declarar la elección de delegatarios a la Asamblea Constitucional, previa aplicación de las normas sobre cuociente electoral previstas en el artículo 172 de la Constitución Política y después de verificar el cumplimiento de las calidades exigidas en el Acuerdo Político sobre la Asamblea Constitucional. Para la aplicación del cuociente electoral se dividirá el total de votos válidos depositados en el territorio nacional por el número de puestos por proveer, el cual será de setenta (70) si así lo deciden los ciudadanos.

Artículo 11La Sala Electoral Del Consejo De Estado, Con Sujeción A Los Trámites Establecidos Para Los Procesos Electorales, Conocerá Privativamente Y En Única Instancia De Las Impugnaciones Que Se Le Presenten Con Fundamento En Las Inhabilidades Previstas En El Acuerdo Político Sobre Asamblea Constitucional Que Adopte La Ciudadanía El 3 De Diciembre Y En Las Demás Causales De Nulidad Previstas En La Constitución Política Vigente Y En La Ley

ARTICULO 11. La Sala Electoral del Consejo de Estado, con sujeción a los trámites establecidos para los procesos electorales, conocerá privativamente y en única instancia de las impugnaciones que se le presenten con fundamento en las inhabilidades previstas en el Acuerdo Político sobre Asamblea Constitucional que adopte la ciudadanía el 3 de diciembre y en las demás causales de nulidad previstas en la Constitución Política vigente y en la ley. Para los procesos que se inicien con motivo de los comicios a que alude este Decreto, redúcense a la mitad todos los términos prescritos para su tramitación, inclusive el previsto para la caducidad de la acción electoral.

Artículo 12Si Después De Verificada La Inscripción, Cuando En La Proclamación Firmada De Candidaturas O En La Constitución De La Caución O Garantía De Seriedad Se Constaten Maniobras Fraudulentas, Tales Como Falsificación De Firmas, Uso De Cédulas Falsas O Adulteración De Nombres, Tales Hechos Constituirán Causal De Reclamación Ante Las Autoridades Electorales O De Nulidad Ante La Jurisdicción Contencioso Administrativa, Sin Perjuicio De Las Sanciones Penales A Que Haya Lugar

ARTICULO 12. Si después de verificada la inscripción, cuando en la proclamación firmada de candidaturas o en la constitución de la caución o garantía de seriedad se constaten maniobras fraudulentas, tales como falsificación de firmas, uso de cédulas falsas o adulteración de nombres, tales hechos constituirán causal de reclamación ante las autoridades electorales o de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Artículo 13Las Reclamaciones Que Se Formulen Durante Los Escrutinios Serán De Conocimiento Exclusivo De Las Comisiones Escrutadoras Municipales O Distritales, En Primera Instancia, Y De Los Delegados Del Consejo Nacional Electoral En Segunda Instancia

ARTICULO 13. Las reclamaciones que se formulen durante los escrutinios serán de conocimiento exclusivo de las Comisiones Escrutadoras Municipales o Distritales, en primera instancia, y de los delegados del Consejo Nacional Electoral en segunda instancia. No habrá recurso alguno ante el mencionado Consejo.

Artículo 14En El Mismo Sitio Donde Funcione El Jurado De Votación, La Registraduría Y La Alcaldía Distrital O Municipal Instalarán Un Cubículo Dentro Del Cual Cada Elector Podrá Escoger Libremente Y En Secreto La Opción Que Prefiera

ARTICULO 14. En el mismo sitio donde funcione el jurado de votación, la Registraduría y la Alcaldía Distrital o Municipal instalarán un cubículo dentro del cual cada elector podrá escoger libremente y en secreto la opción que prefiera. Dicho cubículo estará cubierto de manera que el ciudadano quede aislado de los demás electores y de los miembros del jurado de votación.

Artículo 15El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Promulgación Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

ARTICULO 15. El presente Decreto rige desde la fecha de su promulgación y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte