Micelio

decreto 291 de 1922

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Artículo 1Corresponden A Los Lazaretos De La República Las Rentas Y Contribuyentes Siguientes: A) El Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones Establecido Por Las Leyes De Los Antiguos Estados Soberanos Y Las Nacionales Sobre La Misma Materia, Conforme A La Tarifa Vigente Al Tiempo De La Muerte Del Causante; B) Los Recargos Que Las Mismas Leyes Establecen, Durante El Tiempo De Su Vigencia Y Por Todo El Tiempo De La Demora En El Pago Del Respectivo Impuesto; C) Las Sumas Que El Gobierno Nacional Suministre, Tomadas De Los Fondos Comunes, Cuando Los Provenientes De Los Derechos De Lazaretos No Alcancen Para Cubrir Las Necesidades De Ellos; D) Las Donaciones Que A Favor De Los Lazaretos Hicieren Las Personas Naturales O Jurídicas; E) Las Fincas Raíces Que Por Cualquier Título Correspondieren A Los Mismos Lazaretos Y Los Frutos Provenientes De Las Mismas

º Corresponden a los Lazaretos de la República las rentas y contribuyentes siguientes

a)

El impuesto sobre sucesiones y donaciones establecido por las leyes de los antiguos Estados Soberanos y las nacionales sobre la misma materia, conforme a la tarifa vigente al tiempo de la muerte del causante;

b)

Los recargos que las mismas leyes establecen, durante el tiempo de su vigencia y por todo el tiempo de la demora en el pago del respectivo impuesto;

c)

Las sumas que el Gobierno Nacional suministre, tomadas de los fondos comunes, cuando los provenientes de los derechos de Lazaretos no alcancen para cubrir las necesidades de ellos;

d)

Las donaciones que a favor de los Lazaretos hicieren las personas naturales o jurídicas;

e)

Las fincas raíces que por cualquier título correspondieren a los mismos Lazaretos y los frutos provenientes de las mismas.

Artículo 2Pertenecen También La Los Lazaretos Los Productos De Los Siguientes Impuestos: A) El Gravamen Sobre Los Sueldos De Los Empleados Públicos Y Particulares, Según La Cuantía De Los Sueldos Y En La Proporción Determinada Por La Ley; B) Las Cuotas Que Deben Pagar Las Empresas Periodísticas; C) El Impuesto Anual Que Deben Pagar Las Droguerías, Farmacias O Boticas, Los Almacenes De Mercancías, Las Oficinas Particulares De Médicos, Abogados, Ingenieros Y Dentistas; Los Hoteles, Las Agencias De Negocios Y Establecimientos Prendarios, Los Bancos Y Sociedades Comerciales, Las Empresas Y Fábricas De Cualquier Naturaleza; D) El Gravamen Sobre Los Documentos Cuyo Valor Exceda De Cien Pesos ($100) En La Proporción Establecida Por La Ley: E) El Impuesto Sobre Toda Representación O Espectáculo Público, Sobre Cantinas, Cafés Y Coreográficos, En La Cuantía Y En La Forma Determinada Por La Ley, Y F) El Cuarto Por Ciento Que Cada Departamento Y Cada Municipio Deben Destinar Del Monto De Sus Rentas Para El Mejoramiento De Los Lazaretos De La República

º Pertenecen también la los Lazaretos los productos de los siguientes impuestos

a)

El gravamen sobre los sueldos de los empleados públicos y particulares, según la cuantía de los sueldos y en la proporción determinada por la ley;

b)

Las cuotas que deben pagar las empresas periodísticas;

c)

El impuesto anual que deben pagar las droguerías, farmacias o boticas, los almacenes de mercancías, las oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros y dentistas; los hoteles, las agencias de negocios y establecimientos prendarios, los bancos y sociedades comerciales, las empresas y fábricas de cualquier naturaleza;

d)

El gravamen sobre los documentos cuyo valor exceda de cien pesos ($100) en la proporción establecida por la ley:

e)

El impuesto sobre toda representación o espectáculo público, sobre cantinas, cafés y coreográficos, en la cuantía y en la forma determinada por la ley, y

f)

El cuarto por ciento que cada Departamento y cada Municipio deben destinar del monto de sus rentas para el mejoramiento de los Lazaretos de la República.

Artículo 3El Cobro De La Contribución Denominada Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones Estará En Cada Departamento A Cargo De Un Empleado Denominado Síndico Departamental De Lazaretos, El Cual Tendrá Como Subalternos A Los Subsíndicos De Lazaretos En Las Cabeceras De Los Circuitos Judiciales Y A Los Agentes Especiales En Los Demás Municipios

º El cobro de la contribución denominada Impuesto sobre sucesiones y donaciones estará en cada Departamento a cargo de un empleado denominado Síndico Departamental de Lazaretos, el cual tendrá como subalternos a los Subsíndicos de Lazaretos en las cabeceras de los Circuitos Judiciales y a los agentes especiales en los demás Municipios.

Parágrafo

El Síndico de Cundinamarca, cuya Oficina se denominará Sindicatura Central de Lazaretos, tendrá además del carácter de Síndico del Departamento de Cundinamarca, el de Tesorero General del ramo en la República.

Artículo 4Los Síndicos Departamentales De Lazaretos Serán Nombrados Por El Gobierno Nacional, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda, En Donde Se Hará La Confirmación Del Nombramiento Y Se Aceptarán Las Cauciones Que Deben Prestar Para Posesionarse

º Los Síndicos Departamentales de Lazaretos serán nombrados por el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda, en donde se hará la confirmación del nombramiento y se aceptarán las cauciones que deben prestar para posesionarse.

Parágrafo

Los Subsíndicos y agentes especiales serán nombrados por la Dirección General de Lazaretos de ternas que le presentarán los respectivos Síndicos. Estos nombramientos no necesitan confirmación y los nombrados, para posesionarse, prestarán aseguro a satisfacción del Síndico Departamental, previas las comprobaciones de que trata el Código Fiscal.

Artículo 5Cuando En Algún Municipio No Se Encuentre Quien Se Encargue De La Subsindicatura O Agencia, Desempeñará Ese Cargo El Respectivo Tesorero Municipal, Quien Prestará Fianza Para El Manejo De Los Fondos Del Lazareto

º Cuando en algún Municipio no se encuentre quien se encargue de la Subsindicatura o agencia, desempeñará ese cargo el respectivo Tesorero Municipal, quien prestará fianza para el manejo de los fondos del Lazareto.

Artículo 6En Los Casos De Impedimento O Falta Accidental De Un Subsíndico, O Agente, Puede El Síndico Departamental Nombrar, Bajo Su Responsabilidad, Agentes Especiales Que Lo Representen Y Cobren El Impuesto, De Lo Cual Se Dará Cuenta A La Dirección General De Lazaretos

º En los casos de impedimento o falta accidental de un Subsíndico, o agente, puede el Síndico Departamental nombrar, bajo su responsabilidad, agentes especiales que lo representen y cobren el impuesto, de lo cual se dará cuenta a la Dirección General de Lazaretos.

Artículo 7Los Síndicos Y Sus Agentes Tendrán Franquicia Telegráfica Para Los Casos Urgentes Que Les Ocurran En Sus Funciones Oficiales, Los Primeros Hasta Por Treinta Palabras En Cada Despacho, Y Los Segundos Hasta Por Veinte Palabras

º Los Síndicos y sus agentes tendrán franquicia telegráfica para los casos urgentes que les ocurran en sus funciones oficiales, los primeros hasta por treinta palabras en cada despacho, y los segundos hasta por veinte palabras.

Artículo 8Los Síndicos Departamentales Aceptarán En Nombre Del Gobierno Las Donaciones De Inmuebles O De Derechos Y Acciones Que Se Hicieren En Favor De Los Lazaretos Y Autorizarán Las Correspondientes Escrituras De Donación

º Los Síndicos Departamentales aceptarán en nombre del Gobierno las donaciones de inmuebles o de derechos y acciones que se hicieren en favor de los Lazaretos y autorizarán las correspondientes escrituras de donación. De esto darán inmediato aviso al Ministerio de Agricultura y Comercio y a la Dirección General de Lazaretos. Cuando se hagan donaciones de esta clase se publicará el nombre del donante y de la cosa donada, a menos que el interesado exija lo contrario.

Artículo 9Toda Clase De Multas Que Se Impongan Por Faltas En La Liquidación, Pago Y Recaudo De Este Impuesto, Ingresarán A La Renta De Lazaretos Y Se Decretarán Y Harán Efectivas Por El Respectivo Superior

º Toda clase de multas que se impongan por faltas en la liquidación, pago y recaudo de este impuesto, ingresarán a la renta de Lazaretos y se decretarán y harán efectivas por el respectivo superior.

Artículo 10En Los Primeros Cinco Días De Cada Mes Los Alcaldes De La República Y Los Encargados De Llevar El Registro Civil, Enviarán Tanto A La Dirección General De Lazaretos, Como Al Síndico Del Respectivo Departamento, Una Lista De Las Personas Que Hayan Muerto En El Municipio Durante El Mes Anterior Y Que Hayan Dejado Bienes Que Valgan Más De Cien Pesos ($100), Lista Que Se Tomará De Los Libros Respectivos

En los primeros cinco días de cada mes los Alcaldes de la República y los encargados de llevar el registro civil, enviarán tanto a la Dirección General de Lazaretos, como al Síndico del respectivo Departamento, una lista de las personas que hayan muerto en el Municipio durante el mes anterior y que hayan dejado bienes que valgan más de cien pesos ($100), lista que se tomará de los libros respectivos.

Artículo 11Con Las Listas De Que Trata El Artículo Anterior Se Formará En La Dirección General De Lazaretos Y En Las Sindicaturas Departamentales, Un Registro Que Se Denominará Registro De Vencimientos, Para Que Los Síndicos Y Sus Subalternos Puedan Cumplir Lo Dispuesto En El Artículo 5º De La Ley 53 De 1921, Y La Dirección General De Lazaretos Pueda Aplicar Las Sanciones De Que Allí Se Trata

Con las listas de que trata el artículo anterior se formará en la Dirección General de Lazaretos y en las Sindicaturas Departamentales, un registro que se denominará Registro de vencimientos, para que los Síndicos y sus subalternos puedan cumplir lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 53 de 1921, y la Dirección General de Lazaretos pueda aplicar las sanciones de que allí se trata. Con este fin los Síndicos, Subsíndicos y agentes pasarán mensualmente a la Dirección General una certificación de los respectivos Jueces, en que conste que se han iniciado los juicios de sucesión.

Artículo 12En Todas Las Notarías Y Oficinas De Registro De Instrumentos Públicos Y Privados Se Fijará Al Público Un Cartel En Que, Bajo El Mote De Atención, Se Inserten Los Artículos 19 De La Ley 170 De 1896, 18 Y 19 De La Ley 14 De 1907, 28 De La Ley 32 De 1918, Y 2 Del Decreto Legislativo Número 31 De 1906

En todas las Notarías y Oficinas de Registro de instrumentos públicos y privados se fijará al público un cartel en que, bajo el mote de Atención, se inserten los artículos 19 de la Ley 170 de 1896, 18 y 19 de la Ley 14 de 1907, 28 de la Ley 32 de 1918, y 2 del Decreto legislativo número 31 de 1906.

Parágrafo

Los funcionarios encargados de visitar estas Oficinas dejarán constancia en las actas de visita del cumplimiento que se haya dado a esta disposición.

Artículo 13El Impuesto Con Que Están Gravadas Las Sucesiones Y Donaciones Se Liquidará Conforme A La Tarifa Vigente Al Tiempo De La Delación De La Herencia

El impuesto con que están gravadas las sucesiones y donaciones se liquidará conforme a la tarifa vigente al tiempo de la delación de la herencia.

Artículo 14De La Ley 170 De 1896, Se Cobrarán Las Costas De Ella

A rtículo 14. Dentro del primer año de la muerte del causante de la sucesión no se causa recargo alguno en el impuesto. Pero si hubiere lugar a ejecución para el cobro de los derechos ya liquidados según el numeral 6º del artículo 15 de la Ley 170 de 1896, se cobrarán las costas de ella.

Parágrafo

Los quince días que fija la ley para exigir ejecutivamente el pago del impuesto, se contratarán desde la fecha en que quede ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación.

Artículo 15Los Recargos Que Se Cobran Por La Omisión O Demora En El Pago De Los Derechos De Lazaretos Se Liquidarán Conforme A Las Varias Disposiciones Legales Que Sobre Este Particular Hayan Regido O Rijan Durante El Tiempo De La Demora, Que Hasta La Fecha De Este Decreto Han Sido Las Siguientes: El Artículo 13 De La Ley 170 De 1896, El Artículo 15 De La Ley 28 De 1903, Y El Artículo 33 De La Ley 32 De 1918

Los recargos que se cobran por la omisión o demora en el pago de los derechos de Lazaretos se liquidarán conforme a las varias disposiciones legales que sobre este particular hayan regido o rijan durante el tiempo de la demora, que hasta la fecha de este Decreto han sido las siguientes: el artículo 13 de la Ley 170 de 1896, el artículo 15 de la Ley 28 de 1903, y el artículo 33 de la Ley 32 de 1918.

Artículo 16Si Al Iniciarse Un Juicio De Sucesión Los Interesados Consignaren La Suma De Dinero Equivalente Al Valor Probable Del Impuesto Que Debe Pagar La Mortuoria, No Habrá Lugar A Recargo Por La Parte Correspondiente A La Suma Anticipada, Y Si La Anticipación Resultare Superior Al Valor De Lo Que Debe Pagar La Mortuoria, El Recaudador Devolverá A Los Interesados El Valor Del Exceso

Si al iniciarse un juicio de sucesión los interesados consignaren la suma de dinero equivalente al valor probable del impuesto que debe pagar la mortuoria, no habrá lugar a recargo por la parte correspondiente a la suma anticipada, y si la anticipación resultare superior al valor de lo que debe pagar la mortuoria, el Recaudador devolverá a los interesados el valor del exceso.

Artículo 17Si Antes De Liquidarse Una Mortuoria Alguno De Los Interesados En Ella Vende O Transfiere De Otra Manera Sus Derechos En La Sucesión, No Estará Obligado A Pagar Sino La Parte Del Impuesto Que Le Corresponda A Su Cuota Hereditaria, Mediante La Comprobación De La Cuantía De Ella

Si antes de liquidarse una mortuoria alguno de los interesados en ella vende o transfiere de otra manera sus derechos en la sucesión, no estará obligado a pagar sino la parte del impuesto que le corresponda a su cuota hereditaria, mediante la comprobación de la cuantía de ella.

Artículo 18La Tarifa Del Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones Fijada En Los Artículos 3º Y 4º De La Ley 53 De 1921, Se Principiará A Hacer Efectiva El Día 25 De Junio Del Presente Año

La tarifa del impuesto sobre sucesiones y donaciones fijada en los artículos 3º y 4º de la Ley 53 de 1921, se principiará a hacer efectiva el día 25 de junio del presente año.

Artículo 19En Los Cinco Primeros Días De Cada Mes Los Síndicos Departamentales Remitirán Al Síndico Central De Lazaretos, Por Correo De Encomiendas O Por Giros Telegráficos, Las Cantidades Líquidas Que Hayan Recaudado Cada Uno De Ellos En El Mes Anterior

En los cinco primeros días de cada mes los Síndicos Departamentales remitirán al Síndico Central de Lazaretos, por correo de encomiendas o por giros telegráficos, las cantidades líquidas que hayan recaudado cada uno de ellos en el mes anterior. De esos envíos darán cuenta por telégrafo al Director General de Lazaretos. El día 10 de cada mes el Síndico Central de Lazaretos avisará por nota al Director General del ramo, las sumas que hasta ese día haya recibido tanto por los envíos que le hayan hecho los Síndicos, pormenorizando lo recibido de cada uno de ellos, como por lo recaudado en el Departamento de su jurisdicción durante el mes anterior. Los avisos de que trata este artículo son sin perjuicio de lo que ordena el artículo 14 del Decreto número 994 de 1921.

Artículo 20Las Cantidades De Que Trata El Artículo Anterior Serán Depositadas En Cuenta Corriente En El Banco O Bancos Que Cada Año Designe El Director General De Lazaretos, De Acuerdo Con El Ministro A Cuyo Cargo Esté El Ramo De Lazaretos

Las cantidades de que trata el artículo anterior serán depositadas en cuenta corriente en el Banco o Bancos que cada año designe el Director General de Lazaretos, de acuerdo con el Ministro a cuyo cargo esté el ramo de Lazaretos.

Artículo 21A Los Síndicos Departamentales Les Servirá De Comprobante De Egreso, Al Rendir Su Cuenta A La Corte De Cuentas, El Recibo Que Les Expida El Síndico Central De Lazaretos, Y A Éste Le Servirá Como Tal Comprobante La Constancia De La Consignación Que De Lo Que Por Él Recaudado Se Le Dé En El Banco Respectivo

A los Síndicos Departamentales les servirá de comprobante de egreso, al rendir su cuenta a la Corte de Cuentas, el recibo que les expida el Síndico Central de Lazaretos, y a éste le servirá como tal comprobante la constancia de la consignación que de lo que por él recaudado se le dé en el Banco respectivo. En la Sindicatura Central se llevará una cuenta especial pormenorizada de lo que por razón de estos impuestos se recaude en las Sindicaturas Departamentales, según las remesas que estas oficinas le hagan.

Artículo 22La Dirección General De Lazaretos Dará Cuenta Al Ministerio De La Suma Que Según El Dato Que Le Haya Dado El Síndico Central Puede Disponer En El Mes Para Raciones De Enfermos E Indicará La Cantidad Que Sea Necesario Tomar De Los Fondos Comunes Del Tesoro Nacional Para Ese Gasto, Teniendo En Cuenta El Dato Exacto De Lo Que Valgan Esas Raciones Según Los Presupuestos De Los Respectivos Lazaretos

La Dirección General de Lazaretos dará cuenta al Ministerio de la suma que según el dato que le haya dado el Síndico Central puede disponer en el mes para raciones de enfermos e indicará la cantidad que sea necesario tomar de los fondos comunes del Tesoro Nacional para ese gasto, teniendo en cuenta el dato exacto de lo que valgan esas raciones según los presupuestos de los respectivos Lazaretos. Ese mismo dato deberá suministrarlo al Ministerio del Tesoro y a la Tesorería General de la República, para los efectos a que haya lugar.

Artículo 23La Cantidad Que Se Recaude Cada Mes Por El Síndico Central Y Se Deposite En El Banco, Por Razón Del Impuesto Sobre Sucesiones Y Donaciones, Será Distribuída Por El Director General De Lazaretos Entre Los Leprosorios De La República En Proporción Al Número De Enfermos Asilados Que Al Principiar El Mes Haya En Cada Uno De Ellos, Distribución De Que Se Dará Aviso A Los Administradores De Esos Establecimientos, Así Como De Las Sumas Que Debe Enviar La Tesorería General De La República Para Completar El Valor De Los Gastos De Los Lazaretos

La cantidad que se recaude cada mes por el Síndico Central y se deposite en el Banco, por razón del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será distribuída por el Director General de Lazaretos entre los leprosorios de la República en proporción al número de enfermos asilados que al principiar el mes haya en cada uno de ellos, distribución de que se dará aviso a los Administradores de esos establecimientos, así como de las sumas que debe enviar la Tesorería General de la República para completar el valor de los gastos de los Lazaretos. De la distribución que de la suma depositada se haga, se dará también aviso al Síndico Central, para que éste, por medio de remesas por los correos o por giros, y en la forma y cuantía que el Director le indique, remita a cada uno de los Cajeros de los Leprosorios la cantidad que les corresponda.

Artículo 24Es Absolutamente Prohibido A Los Cajeros De Los Lazaretos Dar A Las Sumas Destinadas Para Raciones De Enfermos Una Inversión Distinta

Es absolutamente prohibido a los Cajeros de los Lazaretos dar a las sumas destinadas para raciones de enfermos una inversión distinta. El Cajero que contravenga a esta disposición perderá el empleo.

Artículo 25Los Cheques U Órdenes Que Dé El Síndico Central Para Enviar A Los Cajeros De Los Lazaretos Las Cantidades Destinadas Al Pago De Raciones Serán Visados Por El Director General, Sin Lo Cual No Serán Cubiertos Por El Banco

Los cheques u órdenes que dé el Síndico Central para enviar a los Cajeros de los Lazaretos las cantidades destinadas al pago de raciones serán visados por el Director General, sin lo cual no serán cubiertos por el Banco.

Artículo 26La Dirección General De Lazaretos Dictará Las Medidas Convenientes Para Determinar Con Precisión, Cada Tres Meses El Número De Enfermos Asilados En Cada Lazareto, Dato Que El Director Suministrará También Al Ministro Encargado Del Ramo Diez Días Después

La Dirección General de Lazaretos dictará las medidas convenientes para determinar con precisión, cada tres meses el número de enfermos asilados en cada Lazareto, dato que el Director suministrará también al Ministro encargado del ramo diez días después.

Artículo 27La Recaudación Del Impuesto Especial Que Con Destino Al Ensanche Y Mejoramiento De Los Lazaretos Ha Sido Creado Por Los Artículos 9º Y Siguientes De La Ley 53 De 1921, Estará También A Cargo De Los Síndicos, Subsíndicos Y Agentes Especiales De Los Lazaretos

La recaudación del impuesto especial que con destino al ensanche y mejoramiento de los Lazaretos ha sido creado por los artículos 9º y siguientes de la Ley 53 de 1921, estará también a cargo de los Síndicos, Subsíndicos y agentes especiales de los Lazaretos. El cobro de este impuesto se hará efectivo por medio de estampillas llamadas de sanidad, de la manera que se indica en los artículos siguientes:

Artículo 28Están Afectos Al Pago De Este Impuesto: A) Los Sueldos Mensuales De Todos Los Empleados Públicos Y Particulares, Así: Los De $30 A $100, Con Un Centavo; Los De $100 A $200, Con Tres Centavos; Los De $200 A $300, Con Cinco Centavos, Y Los De Más De $300, Con Diez Centavos

Están afectos al pago de este impuesto

a)

Los sueldos mensuales de todos los empleados públicos y particulares, así: los de $30 a $100, con un centavo; los de $100 a $200, con tres centavos; los de $200 a $300, con cinco centavos, y los de más de $300, con diez centavos. Esta última cuota será pagada también por los Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas Departamentales;

b)

Los documentos privados que valgan de $100 a $1,000, con dos centavos; los que valgan más de $1,000, con cuatro centavos;

c)

Las nóminas o cuentas de cobro contra el Tesoro Nacional, Departamental o Municipal que no provengan de sueldos, pagarán en la misma proporción señalada en el inciso anterior;

d)

Las empresas periodísticas, las cuales pagarán anualmente una cuota igual al valor de una suscripción mensual de sus publicaciones;

e)

Las droguerías, farmacias o boticas, almacenes de mercancías, hoteles, agencias de negocios, establecimientos prendarios, bancos, sociedades comerciales, las empresas o fábricas de cualquier naturaleza, las oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros y dentistas, pagarán una cuota anual de cincuenta centavos a dos pesos ($0-50 a $2), según su clase e importancia;

f)

Las cantinas, cafés y coreográficos, pagarán mensualmente de diez a cincuenta centavos, según su clase e importancia;

g)

Toda representación o espectáculo público, pagará veinticinco centavos por cada exhibición o función, sin perjuicio de los derechos que cobran los Municipios.

Artículo 29El Impuesto Sobre Los Sueldos De Los Empleados Públicos, Sobre Los Documentos Privados Y Sobre Las Nóminas O Cuentas De Cobro De Que Tratan Los Incisos A), B) Y C) Del Artículo Anterior, Se Hace Efectivo Por Medio De Estampillas De Sanidad Que Se Adherirán A La Orden De Pago, Nómina O Documento Al Adherirle Las De Timbre Nacional Que Deben Llevar

El impuesto sobre los sueldos de los empleados públicos, sobre los documentos privados y sobre las nóminas o cuentas de cobro de que tratan los incisos a), b) y c) del artículo anterior, se hace efectivo por medio de estampillas de sanidad que se adherirán a la orden de pago, nómina o documento al adherirle las de timbre nacional que deben llevar. Sin las estampillas de sanidad no serán cubiertas las órdenes de pago, nóminas y cuentas ni aceptados los documentos por los empleados o funcionarios públicos, ni harán fe en juicio. El empleado que anule las estampillas de timbre nacional anulará también las de sanidad. Corresponde a la Corte y Tribunales de Cuentas, a los Síndicos y Subsíndicos al examinar las que deben revisar, aplicar a los empleados que hayan omitido el cumplimiento del deber que aquí se impone, las sanciones correspondientes.

Artículo 30Todos Los Dueños, Jefes O Gerentes De Empresas Establecimientos U Oficinas Particulares Que Tengan A Su Servicio Empleados Que Devenguen Sueldos Mayores De $30, Presentarán En Los Cinco Últimos Días De Cada Mes Al Recaudador De Este Impuesto En El Municipio, Una Lista O Nómina De Esos Empleados, Con Indicación Del Sueldo Que Cada Uno De Ellos Devengue, Lista Que Llevará Adheridas Las Estampillas De Sanidad Correspondientes

Todos los dueños, Jefes o Gerentes de empresas establecimientos u oficinas particulares que tengan a su servicio empleados que devenguen sueldos mayores de $30, presentarán en los cinco últimos días de cada mes al Recaudador de este impuesto en el Municipio, una lista o nómina de esos empleados, con indicación del sueldo que cada uno de ellos devengue, lista que llevará adheridas las estampillas de sanidad correspondientes. El Recaudador las anulará, hará en el respectivo libro de registro la anotación del caso y devolverá la lista a quien la haya presentado. El Alcalde del Municipio, por sí o por medio de sus agentes, visitará aquellos establecimientos para cerciorarse del cumplimiento que se haya dado a esta disposición y castigará las omisiones con multas de $1 a $10, que se pagarán en estampillas de sanidad.

Artículo 31En El Mes De Julio De Cada Año, Toda Empresa Periodística Radicada En La Nación, Comprará Estampillas De Sanidad Por Un Valor Igual Al De Una Suscripción Mensual De La Publicación Periódica Que Haga, Estampillas Que Se Adherirán E Irán Anuladas En Un Certificado Especial Que Le Dará El Recaudador De Este Impuesto Y Que Refrendará El Alcalde Del Municipio

En el mes de julio de cada año, toda empresa periodística radicada en la Nación, comprará estampillas de sanidad por un valor igual al de una suscripción mensual de la publicación periódica que haga, estampillas que se adherirán e irán anuladas en un certificado especial que le dará el Recaudador de este impuesto y que refrendará el Alcalde del Municipio. Sin la existencia de este certificado no se dará curso por los correos ni se permitirá vocear el periódico, sobre lo cual puede reclamar cualquier empleado o individuo particular.

Artículo 32No Se Permitirá Exhibición De Ninguna Representación O Espectáculo Público Sin Que Se Presente La Petición Por Escrito Al Empleado Que Debe Conceder La Licencia En Memorial Que Lleve Adheridas Estampillas De Sanidad Por Valor De Veinticinco Centavos, Las Que Serán Anuladas Por El Secretario Del Empleado A Quien Se Dirija El Pedimento

No se permitirá exhibición de ninguna representación o espectáculo público sin que se presente la petición por escrito al empleado que debe conceder la licencia en memorial que lleve adheridas estampillas de sanidad por valor de veinticinco centavos, las que serán anuladas por el Secretario del empleado a quien se dirija el pedimento. Las peticiones pueden referirse a una o varias funciones.

Artículo 33Durante Los Quince Primeros Días Del Mes De Julio De Cada Año, Todo Dueño, Jefe O Gerente De Droguería, Farmacia O Botica, Almacén De Mercancías, Hotel, Agencia De Negocios, Establecimiento Prendario, Banco, Sociedad Comercial, Fábrica O Empresa De Cualquier Clase, Oficinas De Médicos, Abogados, Ingenieros Y Dentistas, Presentarán Por Escrito Al Síndico O Recaudador Del Impuesto Especial Para Lazaretos, Una Denuncia O Relación De La Clase Y Naturaleza Del Establecimiento Que Dirija, Con Indicación Del Nombre Con Que Se Le Distingue Y Sitio O Localidad Donde Funciona

Durante los quince primeros días del mes de julio de cada año, todo dueño, Jefe o Gerente de droguería, farmacia o botica, almacén de mercancías, hotel, agencia de negocios, establecimiento prendario, banco, sociedad comercial, fábrica o empresa de cualquier clase, oficinas de médicos, abogados, ingenieros y dentistas, presentarán por escrito al Síndico o Recaudador del impuesto especial para Lazaretos, una denuncia o relación de la clase y naturaleza del establecimiento que dirija, con indicación del nombre con que se le distingue y sitio o localidad donde funciona. Estas denuncias o relaciones serán examinadas y calificadas durante los últimos quince días del mismo mes de julio por un Junta denominada de Impuestos de Sanidad para Lazaretos, que se compondrá del Alcalde o de su representante, que la presidirá, del Síndico o Recaudador del impuesto y del Personero Municipal, la que distribuirá en cuatro clases o grupos los mencionados establecimientos, para que los de primera clase paguen $2, los de segunda $1-50, los de tercera $1, y los de cuarta $0-50. El primero de agosto debe estar formada la lista de los contribuyentes en el Municipio, distribuída por clases, y se fijará al público en la Oficina de Recaudación o en la Alcaldía para que los interesados puedan reclamar por escrito en los primeros siete días del mes de agosto. Los reclamos serán decididos por la misma Junta en los cinco días siguientes, de modo que el quince de agosto esté formada la lista definitiva, la que expresará los nombres de las empresas y de los individuos que las representan como dueños, Jefes o Gerentes. Durante los meses de septiembre, octubre y noviembre los contribuyentes consignarán su cuota de impuesto al Recaudador en estampillas de sanidad, las que se adherirán a un certificado que expedirá dicho empleado, quien las anulará. El establecimiento que omita la denuncia o el pago del impuesto, será cerrado y obligado a suspender sus funciones hasta que se le inscriba en la lista y verifique el pago de la contribución, lo que se llevará a cabo mediante aviso del empleado recaudador o de cualquier particular al Alcalde o Jefe de Policía.

Artículo 34Si En El Curso Del Año, Después De Los Meses De Julio Y Agosto, Se Fundare Un Nuevo Establecimiento De Los Mencionados En El Artículo Anterior, Deben Sus Jefes O Gerentes Hacer Su Denuncio Para Que La Junta Los Califique Y Pagarán La Cuota Que Les Corresponda

Si en el curso del año, después de los meses de julio y agosto, se fundare un nuevo establecimiento de los mencionados en el artículo anterior, deben sus Jefes o Gerentes hacer su denuncio para que la Junta los califique y pagarán la cuota que les corresponda.

Artículo 35Para La Formación De Las Listas Y Calificación De Las Cantinas, Cafés, Coreográficos, Etc

Para la formación de las listas y calificación de las cantinas, cafés, coreográficos, etc., de que trata el artículo 15 de la Ley 53 de 1921, se procederá de una manera análoga a la indicada en el artículo 33 de este Decreto.

Artículo 36Las Estampillas Que Hayan De Usarse Para Hacer Efectivo El Impuesto De Que Se Trata, Llamadas Estampillas De Sanidad, Serán Fabricadas De Acuerdo Con El Modelo Que Suministre La Dirección General De Lazaretos, Y El Depósito De Ellas Estará A Cargo Del Síndico Central De Lazaretos, Bajo Su Custodia Y Responsabilidad Como Valores En Dinero

Las estampillas que hayan de usarse para hacer efectivo el impuesto de que se trata, llamadas estampillas de sanidad, serán fabricadas de acuerdo con el modelo que suministre la Dirección General de Lazaretos, y el depósito de ellas estará a cargo del Síndico Central de Lazaretos, bajo su custodia y responsabilidad como valores en dinero. Tales estampillas serán de valor de uno, dos, cinco, diez, veinte y cincuenta centavos, y de un peso cada una, y distinguidas con distintos colores. El Director General de Lazaretos podrá solicitar la fabricación de las estampillas en la Litografía Nacional, o contratar su fabricación en el país o en el Exterior, con las seguridades necesarias, obrando de acuerdo con el Ministerio de Agricultura y Comercio, y observando las prescripciones legales.

Artículo 37El Director De Lazaretos A Medida Que Vaya Recibiendo Las Estampillas De La Litografía Nacional O De La Casa O Entidad Contratista, Las Pasará A La Sindicatura Central, En Donde Se Llevará Una Cuenta Especial De Esas Especies

El Director de Lazaretos a medida que vaya recibiendo las estampillas de la Litografía Nacional o de la casa o entidad contratista, las pasará a la Sindicatura Central, en donde se llevará una cuenta especial de esas especies.

Artículo 38El Síndico Central De Lazaretos Proveerá De Estampillas Oportunamente A Las Sindicaturas De Los Departamentos; Éstas A Las Sindicaturas De Los Departamentos; Éstas A Las Subsindicaturas, Y Éstas A Las Agencias Especiales

El Síndico Central de Lazaretos proveerá de estampillas oportunamente a las Sindicaturas de los Departamentos; éstas a las Sindicaturas de los Departamentos; éstas a las Subsindicaturas, y éstas a las Agencias especiales. Los encargados de estas Oficinas están en la obligación de solicitar remesas de estampillas antes de que se les agote la existencia, y si así no lo verificaren en oportunidad y por esa causa sufriere perjuicios la renta, se les impondrán multas de uno a cinco pesos, por los empleados que visiten esas Oficinas.

Artículo 39Los Síndicos, Subsíndicos Y Agentes Pueden Establecer, Con Las Seguridades Necesarias Y Bajo Su Responsabilidad, Las Agencias Especiales Que Estimen Necesarias Para La Venta De Estas Estampillas, Siendo Entendido Que La Comisión Que Paguen Se Deducirá De Los Honorarios Que Le Corresponden Al Respectivo Responsable

Los Síndicos, Subsíndicos y agentes pueden establecer, con las seguridades necesarias y bajo su responsabilidad, las Agencias especiales que estimen necesarias para la venta de estas estampillas, siendo entendido que la comisión que paguen se deducirá de los honorarios que le corresponden al respectivo responsable.

Artículo 40En Las Oficinas Recaudadoras De Este Impuesto Se Llevará Cuenta Especial De Las Estampillas Por Medio De Cuadros Mensuales En Que Se Indicará La Existencia Anterior Y Su Valor; El Número De Estampillas De Cada Clase Y Su Valor; Total Que Se Haya Recibido Del Superior; El Número De Estampillas Y Su Valor Remitidas A Las Oficinas Subalternas; El Número De Estampillas Y Su Valor Expendidas Durante El Mes En La Oficina Que Rinde La Cuenta, Y Las Estampillas Y Su Valor Que Queden De Existencia Para El Mes Siguiente

En las Oficinas recaudadoras de este impuesto se llevará cuenta especial de las estampillas por medio de cuadros mensuales en que se indicará la existencia anterior y su valor; el número de estampillas de cada clase y su valor; total que se haya recibido del superior; el número de estampillas y su valor remitidas a las Oficinas subalternas; el número de estampillas y su valor expendidas durante el mes en la oficina que rinde la cuenta, y las estampillas y su valor que queden de existencia para el mes siguiente. Estos cuadros serán visados por la autoridad que cada mes debe visitar la Oficina Recaudadora y serán los comprobantes principales del movimiento de la cuenta. De estos cuadros se enviará un ejemplar al respectivo superior, y otro a la Dirección General de Lazaretos, de donde se pasarán a la Corte de Cuentas, después de tomar en registros especiales los datos que fueren necesarios para conocer el movimiento y producido del impuesto. Los esqueletos para estos cuadros serán remitidos a los respectivos Síndicos Departamentales por conducto de la Dirección General de Lazaretos.

Artículo 41En Uno De Los Cinco Primeros Días De Cada Mes, El Gobernador Del Departamento, Por Sí O Por Medio De Uno De Sus Empleados, Visitará La Sindicatura De Lazaretos Residente En La Capital

En uno de los cinco primeros días de cada mes, el Gobernador del Departamento, por sí o por medio de uno de sus empleados, visitará la Sindicatura de Lazaretos residente en la capital. En los demás Municipios tales visitas a las Subsindicaturas o Agencias, las practicará en el tiempo indicado, la primera autoridad política del lugar. Los empleados visitantes se cerciorarán especialmente de la verdad de las existencias de dinero y de estampillas, de la oportuna rendición de las cuentas y de si se han hecho o nó oportunamente las consignaciones o remesas del mes respectivo. En caso de que encuentren alguna irregularidad, dictarán las medidas que juzguen necesarias para hacerla desaparecer y también para hacer cumplir en todas sus partes la disposición contenida en este artículo, dando de ello aviso inmediato al superior respectivo y a la Dirección General de Lazaretos. De las actas de visita se enviará copia a la Dirección de Lazaretos por el empleado visitante, por el inmediato correo.

Artículo 42Del Primero Al Cinco De Cada Mes, Los Síndicos Departamentales Darán Por Telégrafo Al Director General De Lazaretos, El Dato Exacto De Las Sumas Que Hayan Recaudado Hasta Esa Fecha, Por Razón De Este Impuesto Especial, Para El Ensanche Y Mejora De Los Lazaretos

Del primero al cinco de cada mes, los Síndicos Departamentales darán por telégrafo al Director General de Lazaretos, el dato exacto de las sumas que hayan recaudado hasta esa fecha, por razón de este impuesto especial, para el ensanche y mejora de los Lazaretos. Las sumas recaudadas serán remitidas dentro del mismo término, por correo o por giros telegráficos, al Síndico Central de Lazaretos, quien las depositará en el banco o bancos que designe el Director General de Lazaretos, con aprobación del Ministerio y de conformidad con lo que establece la Ley 53 de 1921. Con tales fondos se formará un capital cuyos intereses serán aplicados al ensanche y mejoramiento de los Lazaretos de la República.

Artículo 43Los Gobernadores De Los Departamentos Y Los Alcaldes Municipales, Pasarán A La Dirección General De Lazaretos Una Copia Auténtica Del Presupuesto De Rentas Del Departamento O Municipio De Su Jurisdicción, Inmediatamente Que Éstos Sean Expedidos Y Sancionados, Con Indicación De Las Partidas Que En Ellos Se Hayan Apropiado, Con Su Correspondiente Imputación, Para Dar Cumplimiento A Lo Dispuesto Por El Artículo 16 De La Ley 53 De 1921

Los Gobernadores de los Departamentos y los Alcaldes Municipales, pasarán a la Dirección General de Lazaretos una copia auténtica del presupuesto de rentas del Departamento o Municipio de su jurisdicción, inmediatamente que éstos sean expedidos y sancionados, con indicación de las partidas que en ellos se hayan apropiado, con su correspondiente imputación, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 53 de 1921. La Dirección General de Lazaretos, luégo que haya tomado en sus registros los datos necesarios, pasará las copias de los presupuestos departamentales y municipales a los Síndicos Departamentales, a los Subsíndicos y a los agentes especiales, para que tales empleados hagan los cobros respectivos, por cuotas mensuales.

Artículo 44Los Síndicos Central Y De Los Departamentos Darán Cada Mes, Después De Verificada La Visita A Su Oficina, Un Informe Detallado A La Dirección General De Lazaretos, Sobre Lo Recaudado En Todo El Departamento, Por Cada Uno De Los Impuestos, Durante El Mes A Que Se Refiere La Visita, De Lo Gastado Por Honorarios De Los Recaudadores, Avances Para Gastos De Recaudación, Etc

Los Síndicos Central y de los Departamentos darán cada mes, después de verificada la visita a su Oficina, un informe detallado a la Dirección General de Lazaretos, sobre lo recaudado en todo el Departamento, por cada uno de los impuestos, durante el mes a que se refiere la visita, de lo gastado por honorarios de los Recaudadores, avances para gastos de recaudación, etc., e indicarán las medidas que a su juicio deban dictarse para el buen servicio del ramo.

Artículo 45Los Empleados Que Practiquen Visitas En Las Sindicaturas De Lazaretos, Subsindícaturas Y Agencias De Fuera De Bogotá, Al Hacer El Arqueo De Los Fondos, Deducirán Los Honorarios Que Le Correspondan Al Empleado Visitado Y Harán Que Se Remita En Su Presencia Al Empleado Superior La Remesa Correspondiente, Ya Sea Por Giro Telegráfico O Por Correo, E Incluirán Con El Acta De Visita, Copia Del Recibo Que Expida El Administrador De Correos O El Telegrafista Del Lugar

Los empleados que practiquen visitas en las Sindicaturas de Lazaretos, Subsindícaturas y Agencias de fuera de Bogotá, al hacer el arqueo de los fondos, deducirán los honorarios que le correspondan al empleado visitado y harán que se remita en su presencia al empleado superior la remesa correspondiente, ya sea por giro telegráfico o por correo, e incluirán con el acta de visita, copia del recibo que expida el Administrador de Correos o el Telegrafista del lugar. La visita se extenderá también al estudio del movimiento de especies y caudales hasta el día en que se firme el acta respectiva, con el objeto de comprobar que existen y se hallan en caja los fondos correspondientes.

Parágrafo

El Síndico Central de Lazaretos debe hacer la consignación de caudales diariamente, y el empleado encargo de practicarle visita, tomará nota de si se ha observado o nó la prescripción contenida en esta disposición. El empleado encargado de practicar la visita impondrá una multa igual al valor de la consignación que debía haberse hecho, cuando no se cumpla con lo dispuesto anteriormente.

Artículo 46Son Obligaciones De Los Síndicos, Subsíndicos Y Agentes Especiales, Además De Las Determinadas En Las Leyes, Las Siguientes: A) Promover La Facción De Inventarios Y Avalúos De Bienes De Las Sucesiones Dentro De Tres Meses A Más Tardar, Después De Cumplido El Año De Que Disponen Los Interesados Para Verificar Tales Diligencias; B) Hacer Que Se Prosiga Sin Demora La Actualización Correspondiente, Tanto En Los Juicios Mortuorios Que Promuevan, Como En Los Iniciados Por Los Interesados, Hasta Hacer Efectivo El Pago De Los Impuestos; C) Verificar Las Respectivas Liquidaciones De Los Derechos De Los Lazaretos En Los Juicios De Sucesión, Dentro Del Término Que Señala El Artículo 259 De La Ley 105 De 1890; D) Exigir De Los Notarios Y Registradores La Relación Mensual De Las Escrituras De Ventas De Derechos Hereditarios Y De Donaciones; E) Visitar Personalmente Por Lo Menos Una Vez En El Año, Las Oficinas De Su Dependencia Para Cerciorarse De La Corrección Y Escrupulosidad Con Que Se Lleven Las Cuentas Y Para Corregir Las Faltas O Descuidos En Que Hayan Podido Incurrir Dichos Empleados; F) Hacerse Parte En Los Juicios De Sucesión, Con El Fin De Hacer Efectivo El Pago Del Impuesto A Favor Del Lazareto; G) Nombrar Perito O Peritos Avaluadores Designado Para Tales Cargos A Personas Honorables, En Cuanto Sea Posible Propietario De Finca Raíz, Que No Sean Parientes Ni Del Representante Del Lazareto, Ni Del Juez De La Causa, Ni De Los Interesados En El Juicio, Ni Empleados Del Poder Judicial; H) Reclamar Contra La Relación De Bienes Y Su Avalúo, Contra La Manera De Confección De Los Inventarios, Si Fuere El Caso, Tanto Antes Como Después Del Traslado Correspondiente; I) Hacer Efectivo Ejecutivamente El Pago De Los Derechos Del Lazareto Después De Transcurridos Quince Días De Aprobada La Liquidación, Si No Se Hubiere Verificado El Pago; J) Promover La Facción De Inventarios Y Avalúos En Caso De Que Los Bienes De Una Sucesión Corran Peligro; K) Promover Las Diligencias De Inventarios Y Avalúos Cuando Tales Diligencias No Se Hayan Practicado Durante El Año Siguiente A La Muerte Del Causante De La Sucesión; L) Atender Los Denuncios Que Se Den Por Cualquiera Autoridad O Particular, Sobre Existencia De Bienes Pertenecientes A Sucesiones Liquidadas O Nó, Y Promover Las Acciones Correspondientes; Ll) Intervenir En Las Diligencias Que Se Practiquen De Oficio Para Evitar El Extravío O Pérdida De Los Bienes De Una Persona Difunta

Son obligaciones de los Síndicos, Subsíndicos y agentes especiales, además de las determinadas en las leyes, las siguientes

a)

Promover la facción de inventarios y avalúos de bienes de las sucesiones dentro de tres meses a más tardar, después de cumplido el año de que disponen los interesados para verificar tales diligencias;

b)

Hacer que se prosiga sin demora la actualización correspondiente, tanto en los juicios mortuorios que promuevan, como en los iniciados por los interesados, hasta hacer efectivo el pago de los impuestos;

c)

Verificar las respectivas liquidaciones de los derechos de los Lazaretos en los juicios de sucesión, dentro del término que señala el artículo 259 de la Ley 105 de 1890;

d)

Exigir de los Notarios y Registradores la relación mensual de las escrituras de ventas de derechos hereditarios y de donaciones;

e)

Visitar personalmente por lo menos una vez en el año, las Oficinas de su dependencia para cerciorarse de la corrección y escrupulosidad con que se lleven las cuentas y para corregir las faltas o descuidos en que hayan podido incurrir dichos empleados;

f)

Hacerse parte en los juicios de sucesión, con el fin de hacer efectivo el pago del impuesto a favor del Lazareto;

g)

Nombrar perito o peritos avaluadores designado para tales cargos a personas honorables, en cuanto sea posible propietario de finca raíz, que no sean parientes ni del representante del Lazareto, ni del Juez de la causa, ni de los interesados en el juicio, ni empleados del Poder Judicial;

h)

Reclamar contra la relación de bienes y su avalúo, contra la manera de confección de los inventarios, si fuere el caso, tanto antes como después del traslado correspondiente;

i)

Hacer efectivo ejecutivamente el pago de los derechos del Lazareto después de transcurridos quince días de aprobada la liquidación, si no se hubiere verificado el pago;

j)

Promover la facción de inventarios y avalúos en caso de que los bienes de una sucesión corran peligro;

k)

Promover las diligencias de inventarios y avalúos cuando tales diligencias no se hayan practicado durante el año siguiente a la muerte del causante de la sucesión;

l)

Atender los denuncios que se den por cualquiera autoridad o particular, sobre existencia de bienes pertenecientes a sucesiones liquidadas o nó, y promover las acciones correspondientes; ll) Intervenir en las diligencias que se practiquen de oficio para evitar el extravío o pérdida de los bienes de una persona difunta. En los casos en que estas diligencias tengan lugar al tiempo de hacer la relación de bienes se avaluarán en la forma ordinaria y sobre esos avalúos se hará la liquidación, sin perjuicio de rectificarla sobre los inventarios definitivos;

m)

Llevar la voz defensa de los derechos del Lazareto en todas las causas, juicios, diligencias y controversias, en que lo exijan los intereses del Lazareto;

n)

Exigir de los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, relación mensual de las defunciones registradas en el mes y de los demás datos que respecto del cónyuge y herederos contengan las mismas actas de defunción; ñ) Visitar semestralmente las Secretarías de los Juzgados, las Notarías, Oficinas de Registro que queden en el lugar de su dependencia, a fin de tomar informes y datos relacionados con el ramo de Lazaretos, y corregir las omisiones o faltas que pudiera haber;

o)

Formar, de acuerdo con los datos estadísticos y en asocio de las autoridades administrativas, departamentales o municipales, el censo o empadronamiento de los empleados públicos y particulares, de los sueldos que devenguen, de las empresas periodísticas, de las droguerías, farmacias, boticas, almacenes, oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros, dentistas, agencias de negocios, establecimientos prendarios, bancos, sociedades comerciales, empresas, fábricas, cantinas, cafés, coreográficos, y de las rentas y contribuciones del Departamento y del Municipio o Municipios de su jurisdicción, y

p)

Rendir las cuentas respectivas dentro de los términos y en las condiciones establecidas por la ley y por los Decretos 1036 de 1904 y 994 de 1921.

Artículo 47Tanto El Síndico Central, Como Los Síndicos Departamentales, Subsíndicos Y Agentes Especiales, Tendrán Como Honorarios Por El Desempeño De Todas Las Funciones Que Les Corresponden, De Acuerdo Con La Ley 53 De 1921, El Presente Decreto Y Las Demás Disposiciones Legales Y Reglamentarias Que Se Hallan En Vigencia, El Diez Por Ciento De Las Sumas Que Recauden Directamente

Tanto el Síndico Central, como los Síndicos Departamentales, Subsíndicos y agentes especiales, tendrán como honorarios por el desempeño de todas las funciones que les corresponden, de acuerdo con la Ley 53 de 1921, el presente Decreto y las demás disposiciones legales y reglamentarias que se hallan en vigencia, el diez por ciento de las sumas que recauden directamente.

Artículo 48El Monto De Las Cauciones Que Deben Presentar El Síndico Central Y Los Síndicos Departamentales De Lazaretos, Se Señalarán Por Decreto Ejecutivo Separado, Precio El Dictamen Del Consejo De Ministros

El monto de las cauciones que deben presentar el Síndico Central y los Síndicos Departamentales de Lazaretos, se señalarán por Decreto ejecutivo separado, precio el dictamen del Consejo de Ministros.

Artículo 49La Cuantía De Los Aseguros De Los Subsíndicos Y Agentes Especiales, Así Como Las Demás Condiciones, Serán Fijadas Por Medio De Resoluciones Que Dictarán Los Síndicos Departamentales, Teniendo En Cuenta La Importancia De Cada Oficina

La cuantía de los aseguros de los Subsíndicos y agentes especiales, así como las demás condiciones, serán fijadas por medio de resoluciones que dictarán los Síndicos Departamentales, teniendo en cuenta la importancia de cada Oficina. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio