Artículo 1Derogado
Derogado.
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Artículo
1. Modificado por el Artículo 3 del Decreto número 102 de 1958. TEXTO CORRESPONDIENTE A Modificado Artículo 3 DECRETO 102 de 1958
Artículo 2Derogado
Derogado.
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Artículo
2. Las deducciones por deudas sin valor o por concepto de reserva para respaldo de las de dudoso o difícil como de que trata el artículo 2 de la Ley 78 de 1935, numerales 5 y 6, se regirán en adelante exclusivamente por las siguientes disposiciones: a) Deudas de renta que manifiestamente no tengan valor y que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que el contribuyente demuestre la realidad de la deuda y justifique su descargo. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, deberá aceptarse como deducción la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Esta deducción sólo se reconocerá a los contribuyentes que no lleven libros de contabilidad, cuando acompañen el comprobante de la cancelación de la deuda. b) Opcionalmente, y a juicio y con autorización previa del Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, una cantidad razonable como reserva para respaldo de deudas de renta, de dudoso o difícil cobro, siempre que la mencionada reserva se haya contabilizado en los libros del contribuyente. Entiéndese por deudas de renta las originadas en operaciones propias de la industria, comercio o negocio cuya renta sea gravable, como las provenientes de la enajenación, permuta o disposición de otra manera de activos movibles; por oposición a las deudas de capital, o sea aquellas que pueden provenir de operaciones no relacionadas con la industria, comercio o negocio cuya renta esté sujeta a gravamen, contraídas con ocasión de la venta, permuta o disposición de otra manera, de activos permanentes. Entiéndese por activos movibles los bienes muebles o inmuebles que una persona natural o jurídica compra, vende, permuta o dispone de otra manera, normal y permanentemente dentro del objeto principal y giro ordinario de un negocio, comercio o industria, y de los cuales, por lo mismo que se tienen para esos fines, quedan normalmente existencias variables al principio y al fin de cada año o período gravable; y por activos permanentes, a la inversa, los bienes muebles o inmuebles que no se compran, venden, permutan o disponen normal y permanentemente dentro del objeto principal y giro ordinario de un negocio, comercio o industria, y de los cuales, por lo mismo, no quedan normalmente existencias variables al principio y al fin de cada año o período gravable.
Artículo 3Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 135 Ley 81 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3
Derogado.
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Artículo
3. La deducción autorizada en el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 78 de 1935, se regirá en adelante, exclusivamente por las siguientes disposiciones: a) Una razonable deducción por depreciación causada por desgaste o deterioro normal de la propiedad usada en el comercio, negocio o industria, siempre que la respectiva propiedad haya estado en uso en el año o período gravable de que se trate y que la renta producida por dicha propiedad deba incluírse en la renta bruta fiscal de acuerdo con la Ley. Cuando la inutilidad de una propiedad pueda preverse con anticipación como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarla en una época futura y antes del vencimiento de su vida útil y probable, podrá aumentarse razonablemente la deducción por depreciación, habida consideración del acortamiento de esa vida útil. b) La inutilidad completa de la propiedad depreciable adquirida para fines de la industria, comercio o negocio cuya renta sea gravable, acaecidos en un período imponible y no previstos con anticipación para efecto de la depreciación de acuerdo con el
inciso anterior, deberá tratarse como pérdida, exclusivamente en el mismo período y por el saldo de costo no amortizado por depreciación, excepto en lo correspondiente al valor de salvamento.
Artículo 4Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 135 Ley 81 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 4
Derogado.
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Artículo
4. El sujeto gravable en las sucesiones ilíquidas será la sucesión ilíquida mientras permanezca en la indivisión, considerada como persona natural, pero solamente gozará de las exenciones por personas a cargo a que tendría derecho el causante si no hubiera muerto.
Artículo 5Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 135 Ley 81 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5
Derogado.
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Artículo
5. Cuando por disposición de la ley deban hacerse declaraciones por fracciones de año, se entenderá por año o período gravable, el período gravable o fracción de año por el cual deba hacerse la declaración. Se harán liquidaciones por fracciones de año a las sucesiones, sociedades y otras personas jurídicas que se liquiden durante el año gravable. Las disposiciones legales o reglamentarias que hagan referencia al año gravable se aplicarán también a cualquier período o fracción de año, por el cual deba hacerse la declaración. Para la liquidación del impuesto complementario sobre el patrimonio se aplicará integralmente las tarifa de dicho gravamen al patrimonio denunciado, pero el resultado se prorrateará dividiéndolo por 12 y multiplicándolo por el número de meses o fracción de mes que comprenda la declaración. Cuando un contribuyente posea en 31 de diciembre bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de sociedades o sucesiones en calidad de socio o asignatario, y sobre los cuales se haya liquidado impuesto complementario de patrimonio por una fracción del mismo año, tendrá derecho al prorrateo previsto en el
inciso anterior, en relación con los bienes ya gravados, y que no hayan perdido su identidad. Pero no se hará prorrateo cuando las adjudicaciones se hagan en pago de créditos del contribuyente, en la parte que corresponda al pago de dichos créditos. En el caso de declaraciones por períodos inferiores a un año, las exenciones personales y por cargas de familia se reducirán a la cantidad que resulte de dividir por 12 y multiplicar por el número de meses o fracción de mes que comprenda la declaración, el valor de las exenciones concedidas por la ley para períodos anuales.
Artículo 6Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 135 Ley 81 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 6
Derogado.
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Artículo
6. No están sujetas a la tasa adicional sobre exceso de utilidades:
1. Las rentas exclusivas de trabajo.
2. El 20% de las rentas líquidas mixtas, hasta la cantidad de $20.000.00.
Artículo 7Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 135 Ley 81 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 7
Derogado.
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Artículo
7. Estarán exentas de la sobretasa adicional sobre el exceso de utilidades: a) Las utilidades obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio no pase de $30.000.00, cualquiera que sea el porcentaje que tales utilidades representen con relación al patrimonio. b) Las utilidades que representen hasta un 50% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $30.000.00, y no pase de $40.000.00; c) Las utilidades que representen hasta un 44% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $40.000.00, y no pase de $50.000.00; d) Las utilidades que representen hasta un 38% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $50.000.00 y no pase de $60.000.00; e) Las utilidades que representen hasta un 32% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $60.000.00 y no pase de $70.000.00; f) Las utilidades que representen hasta un 26% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $70.000.00 y no pase de $80.000.00; g) Las utilidades que representen hasta un 20% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $80.000.00 y no pase de $90.000.00; h) Las utilidades que representen hasta un 14% del patrimonio, obtenidas por contribuyentes cuyo patrimonio sea mayor de $90.000.00 y no pase de $100.000.00 En todos los casos anteriores la tarifa del impuesto se aplicará con la graduación establecida en ella, a partir del exceso sobre la exención a que se tenga derecho.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo deberá tenerse en cuenta el patrimonio en 1 de enero del año gravable.
Artículo 8Derogado Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Derogado Artículo 135 Ley 81 De 1960 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 8
Derogado.
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Artículo
8. La sobretasa patrimonial no grava el patrimonio improductivo cuando exista una absoluta imposibilidad jurídica para que produzca renta en el año o período gravable de que se trate, como en el caso del nudo-propietario cuyo derecho no le faculta para obtener renta de él; o bien, cuando por una absoluta imposibilidad física no atribuíble a incapacidad el contribuyente, no pueda producirse la renta, como en el caso de empresas, durante el período de prospectación o instalación anterior a la iniciación de la explotación.
Artículo 9El Contribuyente Que Espontáneamente, Es Decir, Antes De Que El Funcionario De Hacienda Correspondiente Lo Requiera Al Respecto, Sea Verbalmente O Por Escrito Y, En Todo Caso, Antes De Practicarse La Respectiva Liquidación, Corrija Su Declaración, No Sufrirá Sanción Alguna En Lo Que Concierna A La Corrección
El contribuyente que espontáneamente, es decir, antes de que el funcionario de hacienda correspondiente lo requiera al respecto, sea verbalmente o por escrito y, en todo caso, antes de practicarse la respectiva liquidación, corrija su declaración, no sufrirá sanción alguna en lo que concierna a la corrección.
Artículo 10Modificado Por El Decreto Número 1464 De 1951
Modificado por el Decreto número 1464 de 1951.
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Artículo
10. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada, sociedades de hecho que participen de la naturaleza de las anteriores y, en general, las comunidades y entidades de todas clases no sujetas a gravamen como tales sociedades, comunidades o entidades, están sin embargo, obligadas a declarar renta y patrimonio con el objeto de determinar el impuesto que deba corresponder a sus socios, comuneros, miembros, partícipes o empleados. La presentación de tales declaraciones dentro de los términos legales o su inexactitud, hará incurrir a las sociedades, comunidades o entidades a que se refiere este artículo en las sanciones establecidas por las mismas deficiencias para las personas naturales o jurídicas o entidades sujetas a impuesto en la medida que resulte de tomar por base el impuesto teórico que pudiera corresponder a la respectiva sociedad, comunidad o entidad de que se trate.
Artículo 11Modificado Por El Decreto Número 1464 De 1951
Modificado por el Decreto número 1464 de 1951.
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Artículo
11. El ejercicio de la facultad de revisión de que trata el artículo 15 de la Ley 81 de 1931, prescribe el 20 de diciembre del año siguiente al de la presentación de la declaración de renta y patrimonio. La notificación de la respectiva providencia se hará personalmente o por edicto, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto extraordinario 554 de 1942, y podrá surtirse dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término señalado en este artículo, siempre que tal providencia se haya dictado antes de prescribir la respectiva acción de revisión.
Artículo 12Los Errores Notoriamente Graves En Que Se Incurra En Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio O En Las Liquidaciones De Impuesto Deberán Corregirse Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, A Solicitud De Los Contribuyentes, En Uso De La Facultad De Revisión, Aun Cuando No Se Hayan Pagado Los Gravámenes Discutidos, Previo Concepto Favorable De Una Junta Compuesta Por El Ministro De Hacienda Y Crédito Público O El Secretario General Del Ministerio De Hacienda, El Revisor General Y El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales
Los errores notoriamente graves en que se incurra en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de impuesto deberán corregirse por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, a solicitud de los contribuyentes, en uso de la facultad de revisión, aun cuando no se hayan pagado los gravámenes discutidos, previo concepto favorable de una Junta compuesta por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Secretario General del Ministerio de Hacienda, el Revisor General y el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales. Se entiende por error notoriamente grave el que implique un impuesto tres veces superior al que resulte espontáneamente de los datos de la declaración, tenidas en cuenta las equivocaciones manifiestas en que haya incurrido el contribuyente.
Artículo 13A Falta De Declaración, El Jefe De Rentas E Impuestos Nacionales Y Los Administradores De Hacienda Nacional Podrán Citar Y Requerir A Cualquier Contribuyente, O Presunto Contribuyente, Bajo Multas Sucesivas De $10
A falta de declaración, el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales y los Administradores de Hacienda Nacional podrán citar y requerir a cualquier contribuyente, o presunto contribuyente, bajo multas sucesivas de $10.00 a $1.000.00, para denunciar bajo juramento las rentas que haya obtenido y el patrimonio que posea, en orden a determinar si tales personas están o no obligadas a hacer declaración de renta y patrimonio. La primera citación de que trata este artículo deberá ser por escrito y entregada personalmente; las subsiguientes podrán hacerse por correo.
Artículo 14Derogado
Derogado.
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Artículo
14. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de Diciembre de 1946. JURISPRUDENCIA Declarado inexequible Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia de 1946
Artículo 15Las Personas Que Residan Transitoriamente En El Territorio De La República, Y Que Ejecuten Actos De Comercio O Industria, O Ejerzan Profesión Que Les Produzca Utilidades, Están En La Obligación De Presentar La Declaración De Su Renta Antes De Ausentarse Del País, Y, Si Así No Lo Hicieren, El Administrador De Hacienda Nacional Del Departamento A Que Corresponda La Última Residencia Del Contribuyente, Hará El Aforo Y Señalará El Impuesto Que Deben Pagar Tales Personas
Las personas que residan transitoriamente en el territorio de la República, y que ejecuten actos de comercio o industria, o ejerzan profesión que les produzca utilidades, están en la obligación de presentar la declaración de su renta antes de ausentarse del país, y, si así no lo hicieren, el Administrador de Hacienda Nacional del Departamento a que corresponda la última residencia del contribuyente, hará el aforo y señalará el impuesto que deben pagar tales personas. Cuando las personas de que trata esta disposición hubieren obtenido rentas en distintos lugares del país, su declaración deberá contener una relación consolidada de tales rentas hasta el momento en que se dispongan a salir del territorio de la República. El funcionario liquidador, en vista de los datos de la declaración y de cualquiera otra información fidedigna que pueda obtener, liquidará el impuesto y aplicará las sanciones a que haya lugar. Cuando los contribuyentes de que aquí se trata hubieren presentado sus declaraciones en cada uno de los lugares en donde hubieren obtenido renta, a la última declaración deberán acompañar copia auténtica de las presentadas en otros lugares de la República o al menos copia fidedigna de las respectivas liquidaciones, a fin de que liquidador de la última residencia del contribuyente pueda aplicar la progresión que corresponda al conjunto de rentas, en cuyo caso se les aceptarán como buenas cuentas del impuesto total que les corresponda, los pagos parciales que el contribuyente demuestre haber hecho en otros lugares de la República. Sin el comprobante de pago del impuesto total a que se acaba de hacer referencia y sin el correspondiente certificado de paz y salvo, no se les podrá expedir ni visar el respectivo pasaporte, ni autorizar la salida por parte de los Capitanes de Puerto. Los certificados de paz y salvo a que este artículo se refiere tendrán una vigencia de sólo cinco (5) días.
Artículo 16Los Nacionales O Extranjeros Con Domicilio En La República, Que Necesiten Ausentarse Definitivamente Del País, Antes De La Época Fijada, Para La Presentación De Su Declaración De Renta Y Patrimonio Y Pago Del Impuesto Correspondiente, Están En La Obligación De Presentar Un Informe Por La Renta Obtenida Durante El Tiempo Corrido Del Año En Que Hayan De Ausentarse Y Por El Patrimonio Poseído Al Final Del Respectivo Período Gravable, Y Si Así No Lo Hicieren El Respectivo Funcionario De Hacienda Hará El Aforo Y Señalará El Impuesto Que Les Corresponda
Los nacionales o extranjeros con domicilio en la República, que necesiten ausentarse definitivamente del país, antes de la época fijada, para la presentación de su declaración de renta y patrimonio y pago del impuesto correspondiente, están en la obligación de presentar un informe por la renta obtenida durante el tiempo corrido del año en que hayan de ausentarse y por el patrimonio poseído al final del respectivo período gravable, y si así no lo hicieren el respectivo funcionario de hacienda hará el aforo y señalará el impuesto que les corresponda. Sin el certificado de paz y salvo del impuesto de que se trata y de los gravámenes correspondientes a años o períodos anteriores, no se les podrá expedir ni visar el pasaporte, ni autorizar la salida por parte de los Capitanes de Puerto.
Cuando la ausencia del país sea transitoria, no será necesaria la presentación de declaración exigida en este artículo, pero no se expedirá al interesado certificado de paz y salvo sino mediante constitución de caución suficiente a juicio del respectivo funcionario de Hacienda Nacional, o precio el pago del 20% del impuesto, por lo menos, correspondiente al año o período gravable inmediatamente anterior. Si la salida del país es para el cumplimiento de misiones oficiales, no se exigirá ningúan (sic) abono por concepto del año gravable en curso.
Artículo 17Derogado
Derogado.
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Artículo
17. Los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios que no lleven libros de contabilidad y que posean un patrimonio de $100.000 o más, o ejerzan profesiones liberales, deberán llevar en adelante cuando menos, un libro de ingresos y egresos. Las partidas de gastos personales y domésticos no requieren especificación. Los libros de ingresos y egresos de que trata este artículo deberán inscribirse en el idioma del país, encuadernarse y foliarse debidamente, y registrarse gratuitamente en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional del domicilio que tenga el contribuyente en el momento del registro. El funcionario que verifique el registro de estos libros deberá rubricar sus hojas, y en la primera de ellas pondrá una
nota sellada, fechada y firmada por él, que indique el número total de hojas y la persona a quien pertenece el libro. Los contribuyentes obligados a llevar libros por el Código de Comercio, por este Decreto o por otra normas legales, que se negaren a exhibirlos, sin justa causa debidamente comprobada, cuando se les soliciten los funcionarios liquidadores o el Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, no tendrán derecho al reconocimiento de las deducciones permitidas por la ley. Para la exhibición de los libros deberá fijarse un término razonable. Los libros a que este artículo se refiere, empezarán a llevarse el 1 de enero de 1954, y la sanción prevista en el
inciso 3 se aplicará a partir del año gravable de 1954, inclusive, en adelante. Los contribuyentes que sólo lleven libros de ingresos y egresos deberán acompañar a su declaración los certificados de los acreedores exigidos por el artículo 22 de la Ley 73 de 1935, para la comprobación de los pasivos patrimoniales.
Artículo 18Derogado
Derogado.
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Artículo
18. Para la liquidación de los gravámenes complementarios de patrimonio y exceso de utilidades, se restará del activo patrimonial la totalidad del pasivo, auncuando el contribuyente posea bienes exentos del gravamen.
Artículo 19Los Pagos A Que Se Refiere El Artículo 3º Del Decreto Legislativo 3871 De 1949, Constituyen Renta Gravable Para Quienes Lo Reciban
Los pagos a que se refiere el artículo 3º del Decreto legislativo 3871 de 1949, constituyen renta gravable para quienes lo reciban. Las prestaciones sociales, inclusive las primas de servicio consagradas como prestación obligatoria por las leyes vigentes, están exentas de impuestos.
Artículo 20Derogado
Derogado.
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Artículo
20. Aclárase el numeral 40 del artículo 1º de la Ley 69 de 1946, en el sentido de que está vigente el impuesto de dos por mil sobre emisión de acciones nominativas de sociedades anónimas, cuyo recaudo está reglamentado por la Ley 54 de 1945.
Artículo 21Los Administradores De Hacienda Nacional Podrán Destruir Los Archivos De Declaraciones De Renta Y Patrimonio Que Tengan Cinco Año O Más De Antigüedad
Los Administradores de Hacienda Nacional podrán destruir los archivos de declaraciones de renta y patrimonio que tengan cinco año o más de antigüedad.
Artículo 22Todo Contribuyente Cuyos Gravámenes Totales En El Año Gravable Inmediatamente Anterior, O En El Año Últimamente Liquidado, Hayan Sido De $10
Todo contribuyente cuyos gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el año últimamente liquidado, hayan sido de $10.000.00 o más, y las sociedades anónimas y en comandita por acciones cualquiera que haya sido la cuantía de sus gravámenes, pagarán los impuestos de renta, complementarios y adicionales en la siguiente forma
Una cuota del 25% antes de 1º de marzo del año siguiente al gravable, salvo en el caso de prórroga para cuya concesión se exige el 35%;
Una segunda cuota del 25%, antes del 1 de mayo del mismo año;
Una tercera cuota del 25%, antes del 1º de julio del mismo año, y
El saldo dentro de los ciento veinte (120) días hábiles siguientes a la notificación del gravamen respectivo. Para establecer la cuantía de las cuotas fijadas en este artículo se tendrá como base la liquidación privada que debe presentar el contribuyente junto con su declaración de renta y patrimonio, siempre que dicha liquidación se acomode a la cuantía de la renta y del patrimonio relacionados en ella, pues de lo contrario podrá ser modificada provisionalmente en cualquier momento por las oficinas de hacienda, y el contribuyente deberá pagar con la cuota inmediatamente posterior los reajustes correspondientes a las cuotas pagadas.
Los contribuyentes que soliciten prórroga para presentar sus declaraciones de renta y patrimonio, pagarán las cuotas establecidas en este artículo con base en el impuesto últimamente liquidado, pero con las declaraciones presentarán la liquidación privada, con el fin de regular la cuantía de las cuotas futuras y hacer el reajuste de las anteriormente pagadas.
(Transitorio). Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de marzo de 1953, inclusive, para presentar la liquidación privada correspondiente al año gravable de 1952. La primera cuota por dicho año se pagará teniendo en cuenta la última liquidación practicada a menos que el contribuyente presente su liquidación privada antes del 1 de marzo. Y el recargo previsto en el inciso 2º del artículo 25 de este Decreto, lo mismo que los reajustes que fueren procedentes, se harán efectivos en relación con la cuota subsiguiente a la declaración.
Artículo 23Los Contribuyentes Cuyo Gravámenes Totales En El Año Gravable Inmediatamente Anterior, O En El Último Año Liquidado, Hayan Sido Inferiores A $10
Los contribuyentes cuyo gravámenes totales en el año gravable inmediatamente anterior, o en el último año liquidado, hayan sido inferiores a $10.000.00, deberán pagar el impuesto de renta, complementarios y adicionales dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación. El pago podrá hacerse en cuotas quincenales o mensuales.
Artículo 24La Concesión De Prórrogas Para La Presentación De Declaraciones De Renta Y Patrimonio, Cualquiera Que Haya Sido La Cuantía De Los Impuestos Liquidados En Los Años Anteriores, Requiere El Pago De Una Cuota Del 35% De Los Correspondientes Al Año De Que Se Trate, Calculada Sobre Los Gravámenes Del Año Últimamente Liquidado
La concesión de prórrogas para la presentación de declaraciones de renta y patrimonio, cualquiera que haya sido la cuantía de los impuestos liquidados en los años anteriores, requiere el pago de una cuota del 35% de los correspondientes al año de que se trate, calculada sobre los gravámenes del año últimamente liquidado. Las oficinas de Hacienda fijarán la cuota de los contribuyentes que no hayan sido gravados en años anteriores, teniendo en cuenta los datos aproximados que presente el interesado.
Artículo 25La Mora En El Pago Del Impuesto O De Cualquiera De Las Cuotas Legalmente Establecidas, Ocasiona Intereses Del 1½% Sobre El Saldo Debido, Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo Y Durante La Mora No Se Podrá Expedir Certificado De Paz Y Salvo Al Contribuyente
La mora en el pago del impuesto o de cualquiera de las cuotas legalmente establecidas, ocasiona intereses del 1½% sobre el saldo debido, por cada mes o fracción de mes de retardo y durante la mora no se podrá expedir certificado de paz y salvo al contribuyente. El interés sobre la primera cuota del impuesto, o sobre la subsiguiente a la declaración en caso de prórroga, será del 2½% por cada mes o fracción de mes de retardo, cuando el contribuyente no acompañe a su declaración de renta y patrimonio la liquidación privada exigida por el artículo 22 de este Decreto. Vencido el plazo para el pago del impuesto o de su última cuota, podrá procederse al cobro por la vía ejecutiva.
Artículo 26Derogado
Derogado.
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Artículo
26. Durante el mismo término fijado para el pago del impuesto de renta, complementarios y adicionales, o de su última cuota, pueden los contribuyentes inconformes con las liquidaciones practicadas por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, elevar sus reclamaciones ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, siempre que paguen oportunamente los impuestos fijados de acuerdo con el artículo siguiente, o los gravámenes discutidos si éstos fueren inferiores a aquéllos.
Artículo 27Derogado
Derogado.
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Artículo
27. Cuando los impuestos de renta, complementarios y adicionales liquidados sean superiores a los que surjan espontáneamente de las declaraciones de renta y patrimonio, tal como hayan sido presentadas, los contribuyentes podrán reclamar ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales de las liquidaciones respectivas, con sólo el pago previo de los gravámenes que correspondan a sus declaraciones, sin ninguna modificación. Cuando la Jefatura de Rentas confirme la liquidación reclamada, el contribuyente deberá pagar un interés del dos y medio por ciento (2½%) sobre el saldo debido, por cada mes o fracción del mes a partir de la fecha del vencimiento del término concedido para el pago de los impuestos primitivamente liquidados. Este artículo regirá para las reclamaciones relativas a impuestos correspondientes al año gravable de 1953 y siguientes. Para las de años anteriores deberá pagarse la totalidad de los impuestos discutidos, o lo fijados en las liquidaciones provisionales autorizadas por el artículo 6 de la Ley 23 de 1949.
Artículo 28Derogado
Derogado.
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Artículo
28. Los fallos de los Tribunales Administrativos que ordenen devoluciones por concepto de impuestos nacionales en cuantía superior a dos mil pesos ($2.000.00) deberán ser consultados con el Consejo de Estado, si el Agente del Ministerio Público no se interpusiere el recurso apelación.
Artículo 29Derogado
Derogado.
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Artículo
29. La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobante de pago de los gravámenes cuya devolución se ordena.
Artículo 30Derogado
Derogado.
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Artículo
30. La tarifa del impuesto sobre la renta, establecidas por el artículo 22 de Ley 35 de 1944, quedará así: (...) Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 22 LEY 35 de 1944
Artículo 31Derogado
Derogado.
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Artículo
31. La tarifa del impuesto complementario sobre el patrimonio, establecida por el artículo 25 de Ley 35 de 1944, quedará así: (...) Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 25 LEY 35 de 1944
Artículo 32Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
32. La tarifa del impuesto complementario sobre el exceso de utilidades, establecida por el artículo 24 de la Ley 35 de 1944, quedará así: (...) Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 24 LEY 35 de 1944
Artículo 33Derogado
Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo
33. No estarán sujetos al impuesto de ausentismo establecido por el artículo 5 del Decreto extraordinario 1961 de 1948, las esposas, los hijos de familia y las hijas solteras mayores de veintiún años de quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados del Gobierno de Colombia, o viajen en misión oficial remunerada.
Artículo 34Derogado
Derogado.
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Artículo
34. Modificánse (sic) los artículos 1º de la Ley 85 de 1946 y 1º del Decreto legislativo número 4051 de 1949, en el sentido de que el impuesto allí establecido será únicamente del 2½%. Este gravamen se destinará al fomento de la industria siderúrgica nacional en los términos y condiciones establecidos por las normas legales vigentes, y subsiste para los contribuyentes la facultad de adquirir acciones de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, por el valor del impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° del Decreto legislativo anteriormente citado. Afecta la vigencia de: Modifica Artículo 1 DECRETO 4051 de 1949 Modifica Artículo 1 LEY 85 de 1946
Artículo 35Derogado
Derogado.
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Artículo
35. Suspéndense el aparte a) del artículo 18 de la Ley 45 de 1942, que estableció el recargo del 35% sobre el impuesto de renta y complementarios, y que debía computarse teniendo en cuenta las tarifas vigentes en el momento de la respectiva liquidación y regía mientras no fuera expresamente derogado; el artículo 13 del Decreto extraordinario número 1361 de 1942, que estableció el recargo del 20% sobre el impuesto complementario de exceso de utilidades; los artículos 25 de la Ley 85 de 1946 y 5 del Decreto legislativo 4051 de 1949, por medio de los cuales se creó el impuesto del 1%; los artículos 10 y 11 del Decreto extraordinario 554 de 1942 relacionados con los términos para el pago y reclamaciones del impuesto de renta; los artículos 2 y 3 del Decreto legislativo 1464 de 1951, que fijó la forma de pago de gravámenes para algunos contribuyentes, y las demás disposiciones contrarias a este Decreto. Afecta la vigencia de: Suspende Artículo 11 DECRETO 270 de 1953 Suspende Artículo 13 DECRETO 1361 de 1942 Suspende Artículo 2 DECRETO 1464 de 1951 Suspende Artículo 3 DECRETO 1464 de 1951 Suspende parcialmente (aparte a ) Artículo 18 LEY 45 de 1942 Suspende Artículo 25 LEY 85 de 1946
Artículo 36Este Decreto Regirá Para Las Liquidaciones Correspondientes Al Año Gravable De 1952, Y Siguientes, Salvo Lo Expresamente Establecido En Algunos De Sus Artículos
Este Decreto regirá para las liquidaciones correspondientes al año gravable de 1952, y siguientes, salvo lo expresamente establecido en algunos de sus artículos.