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decreto 1566 de 1969

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 103 del Decreto 1651 de 1961, y CONSIDERANDO: 1º Que mediante el Decreto 3258 de 1961, se dio opción a los contribuyentes para efectuar las inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, conjuntamente con el pago del impuesto sobre la renta y complementarios o directamente en las entidades emisoras de los títulos. 2º Que en este doble s

Considerando · 3 motivos

Que mediante el Decreto 3258 de 1961, se dio opción a los contribuyentes para efectuar las inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, conjuntamente con el pago del impuesto sobre la renta y complementarios o directamente en las entidades emisoras de los títulos. 2º;

Que en este doble sistema de recaudo ha dado origen a innumerables dificultades en la contabilización de los ingresos y en el procesamiento de los documentos por parte de las oficinas de Impuestos Nacionales. 3º;

Que tales dificultades constituyen un serio obstáculo para el normal funcionamiento de las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales y para el efectivo y pronto control de tales inversiones;

Artículo 1Los Contribuyentes Que Opten Por Hacer Inversiones Sustitutivas De Impuestos Especiales En Acciones De Los Fondos Ganaderos Y Del Banco Ganadero Y En Cédulas Del Banco Central Hipotecario, Sólo Podrán Efectuar La Respectiva Inversión En Las Entidades Emisoras De Los Citados Títulos O En Las Autorizadas Expresamente Por Ellas

º Los contribuyentes que opten por hacer inversiones sustitutivas de impuestos especiales en acciones de los Fondos Ganaderos y del Banco Ganadero y en Cédulas del Banco Central Hipotecario, sólo podrán efectuar la respectiva inversión en las entidades emisoras de los citados títulos o en las autorizadas expresamente por ellas.

Artículo 2Se Entenderá Que Los Contribuyentes Renuncian A La Opción De Hacer Inversiones Sustitutivas Cuando Efectúan El Pago De Los Impuestos Especiales Conjuntamente Con El De Renta Y Complementarios En Las Administraciones Y Recaudaciones De Impuestos Nacionales O En Los Bancos Autorizados Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

º Se entenderá que los contribuyentes renuncian a la opción de hacer inversiones sustitutivas cuando efectúan el pago de los impuestos especiales conjuntamente con el de renta y complementarios en las Administraciones y Recaudaciones de Impuestos Nacionales o en los Bancos autorizados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3La Dirección General De Impuestos Nacionales Determinará La Forma De Comprobar Las Inversiones Sustitutivas Ante Las Administraciones O Recaudaciones O Ante Los Bancos Autorizados Y Determinará Los Controles Administrativos Pertinentes

º La Dirección General de Impuestos Nacionales determinará la forma de comprobar las inversiones sustitutivas ante las Administraciones o Recaudaciones o ante los Bancos autorizados y determinará los controles administrativos pertinentes.

Artículo 4Derógase El Decreto 3258 De 1961

º Derógase el Decreto 3258 de 1961.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir Del Primero (1º) De Octubre De 1969

º Este Decreto rige a partir del primero (1º) de octubre de 1969. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República