en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 2° de la Resolución número 693 de 1948 reglamentó la forma de expedir los diplomas a los interesados cuyas documentaciones cursaban en el Ministerio de Educación Nacional el 9 de abril de 1948. Que con la destrucción de los archivos y registros del Ministerio de Educación, ese Despacho está en incapacidad de comprobar si los interesados retiraron o no sus diplomas antes de la fecha indicada
Considerando · 5 motivos
Que el artículo 2° de la Resolución número 693 de 1948 reglamentó la forma de expedir los diplomas a los interesados cuyas documentaciones cursaban en el Ministerio de Educación Nacional el 9 de abril de 1948.
Que con la destrucción de los archivos y registros del Ministerio de Educación, ese Despacho está en incapacidad de comprobar si los interesados retiraron o no sus diplomas antes de la fecha indicada;
Que se han presentado casos de personas que habiendo retirado sus diplomas con anterioridad al 9 de abril de 1948, acogiéndose al citado artículo 2° de la Resolución número 693 han obtenido la expedición de un nuevo diploma, con lo cual se han cometido actos dolosos que es necesario evitar a toda costa;
Que de conformidad con el Decreto número 535 de 1942 para poder ingresar a las Universidades oficiales o privadas es requisito indispensable la presentación del correspondiente diploma de bachiller, así como para el registro del titulo universitario en el Ministerio de Educación;
Que igualmente para solicitar y obtener la inclusión dentro del Escalafón Nacional del Magisterio es necesario presentar el certificado sobre expedición del título de normalista con inclusión del número del folio y fecha de expedición del respectivo diploma;
Artículo 1Desde La Fecha Del Presente Decreto El Departamento Jurídico Del Ministerio De Educación Nacional Se Abstendrá De Expedir Diplomas De Cualquier Clase A Las Personas Cuyas Documentaciones Cursaban En Ese Despacho El Día 9 De Abril De 1948
° Desde la fecha del presente Decreto el Departamento Jurídico del Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de expedir diplomas de cualquier clase a las personas cuyas documentaciones cursaban en ese Despacho el día 9 de abril de 1948.
Artículo 2Exceptuánse De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Aquellos Casos En Que A Juicio Del Departamento Jurídico, Y Teniendo En Cuenta La Fecha De Autorización Procedente Del Departamento De Educación Secundaria O De Educación Normalista En Su Caso, Se Presuma Que Los Interesados No Alcanzaron A Retirar Sus Diplomas Antes Del 9 De Abril De 1948
° Exceptuánse de lo dispuesto en el artículo anterior aquellos casos en que a juicio del Departamento Jurídico, y teniendo en cuenta la fecha de autorización procedente del Departamento de Educación Secundaria o de Educación Normalista en su caso, se presuma que los interesados no alcanzaron a retirar sus diplomas antes del 9 de abril de 1948.
Artículo 3En Los Casos Del Artículo 1° Que Antecede, Para Ingresar A Las Universidades Oficiales O Privadas O Para Obtener La Inclusión En El Escalafón Nacional Del Magisterio, El Ministerio De Educación Nacional Por Intermedio Del Departamento Jurídico Dará A Quien Lo Solicite Un Certificado En El Que Conste El Número Y Fecha Del Oficio Por Medio Del Cual La Dirección Nacional De Educación Secundaria O La Dirección Nacional De Normales, En Su Caso, Autorizaron La Expedición Del Respectivo Diploma, El Colegio O Escuela Normal Donde El Interesado Hubiere Terminado Los Estudios Y El Año De Terminación De Dichos Estudios, Haciendo Referencia Al Número Y Fecha Del Presente Decreto
° En los casos del artículo 1° que antecede, para ingresar a las Universidades oficiales o privadas o para obtener la inclusión en el Escalafón nacional del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Departamento Jurídico dará a quien lo solicite un certificado en el que conste el número y fecha del oficio por medio del cual la Dirección Nacional de Educación Secundaria o la Dirección Nacional de Normales, en su caso, autorizaron la expedición del respectivo diploma, el colegio o Escuela Normal donde el interesado hubiere terminado los estudios y el año de terminación de dichos estudios, haciendo referencia al número y fecha del presente Decreto.
Artículo 4El Certificado A Que Se Refiere El Artículo Anterior Hará Las Veces Del Diploma Correspondiente, Tendrá Para Los Efectos Legales La Misma Validez De Éste Y Se Extenderá Por Triplicado Así: Un Ejemplar Que Se Entregará Al Interesado Y Los Otros Dos Que Se Conservarán Convenientemente Legajados Y Empastados En El Departamento Jurídico Del Ministerio De Educación Y En El Archivo Nacional, Respectivamente
° El certificado a que se refiere el artículo anterior hará las veces del diploma correspondiente, tendrá para los efectos legales la misma validez de éste y se extenderá por triplicado así: un ejemplar que se entregará al interesado y los otros dos que se conservarán convenientemente legajados y empastados en el Departamento Jurídico del Ministerio de Educación y en el Archivo Nacional, respectivamente.
De los ejemplares, que se conserven en el Departamento Jurídico del Ministerio de Educación y en el Archivo Nacional podrá darse a los interesados las copias que soliciten.
Artículo 5Desde La Fecha De Este Decreto El Departamento Jurídico Del Ministerio De Educación Nacional Se Abstendrá Igualmente De Expedir Duplicados De Diplomas De Cualquier Clase, A Quienes Teniéndolos Actualmente En Su Poder Soliciten La Expedición Del Duplicado Por Hallarse Los Originales En Mal Estado Por La Acción Del Tiempo O Por Cualquier Otra Causa
° Desde la fecha de este Decreto el Departamento Jurídico del Ministerio de Educación Nacional se abstendrá igualmente de expedir duplicados de diplomas de cualquier clase, a quienes teniéndolos actualmente en su poder soliciten la expedición del duplicado por hallarse los originales en mal estado por la acción del tiempo o por cualquier otra causa.
Artículo 6Queda En Los Anteriores Términos Modificando El Decreto Número 535 De 1942 Y Derogadas Las Demás Disposiciones Contrarias Al Presente
° Queda en los anteriores términos modificando el Decreto número 535 de 1942 y derogadas las demás disposiciones contrarias al presente.
Artículo 7Este Decreto Rige Desde Su Expedición
° Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.