Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1979 La Remuneración Básica De Los Siguientes Grados Salariales Quedará Así: Nivel Técnico
° A partir del 1° de enero de 1979 la remuneración básica de los siguientes grados salariales quedará así: Nivel técnico. s ueldo básico Grado 1979 1980 5 7.700 8.400 Nivel administrativo 4 4.800 5.200
Artículo 2Los Incrementos Salariales De Que Trata El Artículo 21 Del Decreto 897 De 1378, Se Reajustarán A Partir Del 1° De Enero De 1979 En Un Y El 1° De Enero De 1980 En Un 8° Si Resultaren Fracciones Inferiores A $ 100
° los incrementos salariales de que trata el artículo 21 del Decreto 897 de 1378, se reajustarán a partir del 1° de enero de 1979 en un y el 1° de enero de 1980 en un 8° Si resultaren fracciones inferiores a $ 100.00 se aproximarán a la centena siguiente.
Artículo 3Les Factores Salariales, El Reconocimiento, Liquidación Y Pago De Las Prestaciones Sociales De La Registradúría Nacional Del Estado Civil Se Sujetarán A Las Normas Previstas En Los Decretos 1042 Y 1045 De 1978
° Les factores salariales, el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de la Registradúría Nacional del Estado Civil se sujetarán a las normas previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1973
Articulo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1973. Comuníquese y cúmplase.