Micelio

decreto 1625 de 1972

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales, y considerando : Que de acuerdo con los artículos 41 y 120, ordinal 12, de la Constitución Nacional, debe el Gobierno inspeccionar y vigilar los institutos docentes, públicos y privados, en orden a procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y para beneficio de los educandos, y dirigir, reglamentar e inspeccionar la instrucción pública nacional

Artículo 1En Todos Los Establecimientos Oficiales De Educación Elemental Y Medio, Dentro De Los Cuarenta Y Cinco (45) Días Siguientes A La Iniciación Del Año Escolar, Los Directores O Rectores Convocarán A Todos Los Padres De Alumnos, O Acudientes Autorizados, Con El Fin De Explicarles Los Propósitos, Actividades Y Mecanismos De La Respectiva "asociación De Padres De Familia", La Cual Deberá Existir En Todos Esos Planteles

º. En todos los establecimientos oficiales de educación elemental y medio, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la iniciación del año escolar, los directores o rectores convocarán a todos los padres de alumnos, o acudientes autorizados, con el fin de explicarles los propósitos, actividades y mecanismos de la respectiva "Asociación de padres de familia", la cual deberá existir en todos esos planteles. En la misma reunión cada asociación procederá a la elección de la correspondiente junta directiva.

Artículo 2Los Propietarios O Directores De Los Planteles Educativos Particulares No Podrán Impedir, Retardar O Dificultar En Manera Alguna La Constitución Ni Las Actividades Lícitas De La Asociación De Los Padres Y Acudientes De Los Alumnos De Su Plantel, De Acuerdo Con El Inciso Primero Del Artículo 44 De La Constitución Nacional

º. Los propietarios o directores de los planteles educativos particulares no podrán impedir, retardar o dificultar en manera alguna la constitución ni las actividades lícitas de la Asociación de los padres y acudientes de los alumnos de su plantel, de acuerdo con el inciso primero del artículo 44 de la Constitución Nacional.

Artículo 3Son Funciones De Las Asociaciones De Padres De Familia: 1º

º. Son funciones de las asociaciones de padres de familia: 1º. Integrar e impulsar la educación familiar y escolar. 2º. Colaborar con maestros y profesores en lo que corresponde a la seguridad, moralidad, higiene y bienestar de los alumnos. 3º. Procurar una coordinación entre padres y educadores, a fin de descubrir y conocer las- inclinaciones y capacidades del educando y orientarlo hacia su pleno desarrollo. 4º. Ofrecer a los planteles el concurso intelectual y moral necesarios para la solución de aquellos problemas que perturben la formación integral de los educandos. 5º. Recibir informes personales y directos sobre asistencia, conducta y aprovechamiento de sus hijos, así como sobre la marcha del establecimiento. 6º. Promover conferencias periódicas y demás acciones que redunden en el mayor conocimiento de la comunidad educativa y de la sociedad en general.

Artículo 4Las Asociaciones De Padres De Familia Que Funcionen Actualmente O Que Fueren Organizadas Se Darán Sus Estatutos Y Deberán Obtener La Personería Jurídica, Previo Concepto Favorable Del Ministerio De Educación Nacional

º. Las Asociaciones de padres de familia que funcionen actualmente o que fueren organizadas se darán sus estatutos y deberán obtener la personería jurídica, previo concepto favorable del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 5Podían Formarse Asociaciones De Segundo O Tercer Grado, Tales Como Ligas Municipales De Asociaciones De Padres De Familia, Federaciones Departamentales Formadas Por Las Ligas Y Confederaciones Nacionales Formadas Por Las Federaciones

º. Podían formarse asociaciones de segundo o tercer grado, tales como ligas municipales de asociaciones de padres de familia, federaciones departamentales formadas por las ligas y confederaciones nacionales formadas por las federaciones.

Artículo 6Las Juntas Directivas De Las Asociaciones De Padres De Familia Serán Elegidas Para Un Periodo De Un (1) Año Lectivo En Asamblea General, Sin Intervención De Las Directivas Del Plantel

º. Las juntas directivas de las asociaciones de padres de familia serán elegidas para un periodo de un (1) año lectivo en asamblea general, sin intervención de las directivas del plantel.

Artículo 7Los Informes Escritos Sobre Conducta Y Aprovechamiento De Los Alumnos Se Entregarán A Los Padres O A Los Acudientes, Cada Día, Durante Las Reuniones De La Respectiva Asociación

º. Los informes escritos sobre conducta y aprovechamiento de los alumnos se entregarán a los padres o a los acudientes, cada día, durante las reuniones de la respectiva Asociación.

Artículo 8Prohíbese A Las Asociaciones De Padres De Familia De Planteles Oficiales Y Privados, Exigir O Solicitar Contribuciones, Donaciones, Aportes En Dinero O Especie, Como Condición Indispensable Para Que Los Educandos Sean Matriculados O Admitidos En Los Planteles De Educación

º. Prohíbese a las asociaciones de padres de familia de planteles oficiales y privados, exigir o solicitar contribuciones, donaciones, aportes en dinero o especie, como condición indispensable para que los educandos sean matriculados o admitidos en los planteles de educación. Igualmente prohíbese solicitar a los padres de familia dineros en calidad de préstamo para atender compromisos adquiridos por los planteles.

Artículo 9El Manejo De Los Fondos De Las Asociaciones De Padres De Familia No Podrá Hacerlo El Personal Directivo O Docente De Los Planteles

º. El manejo de los fondos de las asociaciones de padres de familia no podrá hacerlo el personal directivo o docente de los planteles. Esta función corresponde exclusivamente a aquellas personas a quienes, según los estatutos, elija la asamblea general previa constitución de la respectiva fianza.

Parágrafo

El Ministerio de Educación Nacional, por medio de la Oficina de Inspección y Evaluación Educativa, en las visitas que realice a los planteles, supervisará las actividades que realicen las asociaciones de padres de familia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente norma.

Artículo 10La Violación De Las Prohibiciones Contenidas En Los Dos Artículos Anteriores Será Causal Para La Suspensión De La Personería Jurídica De La Asociación Infractora, Que Será Decidida Mediante Decisión Motivada Por La Autoridad Competente, Previo Informativo Levantado Por El Ministerio De Educación Nacional

La violación de las prohibiciones contenidas en los dos artículos anteriores será causal para la suspensión de la personería jurídica de la asociación infractora, que será decidida mediante decisión motivada por la autoridad competente, previo informativo levantado por el Ministerio de Educación Nacional. Cuando de ese incumplimiento fueren responsables el propietario o los directivos del plantel, el Ministerio de Educación Nacional podrá suspender la licencia de funcionamiento o la aprobación de estudios del plantel, hasta por un año, a partir del comienzo del siguiente año escolar y cancelar definitivamente tales autorizaciones en caso de reincidencia, sin perjuicio de las demás sanciones de carácter civil o penal previstas por las leyes y reglamentos y aplicables por otras autoridades.

Parágrafo

Las sanciones previstas en el presente artículo serán publicadas en el Diario Oficial y en cuanto fuere posible por los demás medios de comunicación masiva.

Artículo 11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, Especialmente El Decreto 1003 De 1961

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el Decreto 1003 de 1961.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Educación Nacional