en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Viajeros Procedentes Del Exterior, Que Lleguen A Puertos Colombianos Y Que Traigan En Su Equipaje Efectos Que No Sean De Los Comprendidos En La Definición Que Hace El Artículo 164 Del Código Fiscal, Presentarán En La Aduana Respectiva Una Relación De Dichos Efectos
º. Los viajeros procedentes del Exterior, que lleguen a puertos colombianos y que traigan en su equipaje efectos que no sean de los comprendidos en la definición que hace el artículo 164 del Código Fiscal, presentarán en la Aduana respectiva una relación de dichos efectos.
Artículo 2Si Fuéra (Sic) Del Equipaje Resultaren Piezas De Tela O Algún Otro Artículo De Comercio Sin Factura Especial Certificada Por El Cónsul Del Puerto De Partida Del Viajero, Se Procederá Así: Se Formará, Por La Sección De Reconocimiento, Un Inventario De Estos Objetos, Con La Anotación Del Peso De Cada Uno, Al Cual Se Le Adherirá Una Estampilla De Un Peso ($1), Conforme A Lo Prescrito En La Parte Final Del Artículo 61 De La Ley 85 De 1915
º Si fuéra (sic) del equipaje resultaren piezas de tela o algún otro artículo de comercio sin factura especial certificada por el Cónsul del puerto de partida del viajero, se procederá así: se formará, por la Sección de Reconocimiento, un inventario de estos objetos, con la anotación del peso de cada uno, al cual se le adherirá una estampilla de un peso ($1), conforme a lo prescrito en la parte final del artículo 61 de la Ley 85 de 1915. Los derechos de importación de estas mercancías se liquidarán de acuerdo con el artículo 162 del Código Fiscal, recargados además con el 5 por 100 que fija el artículo 5º de la Ley 78 de 1916.
Artículo 3No Quedan Comprendidos En El Presente Decreto Los Equipajes A Que Se Refiere El Ordinal 1º Del Artículo 5º
º. No quedan comprendidos en el presente Decreto los equipajes a que se refiere el ordinal 1º del artículo 5º. del Decreto número 239 de 1916. Comuníquese y publíquese.