en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1El Artículo 7º Del Decreto 1436 De 1985 Quedará Así: "para Los Efectos Previstos En El Artículo 15 Numeral 1º De La Ley 33 De 1985, El Director Del Fondo De Previsión Social Del Congreso Solicitará, Por Escrito, A La Caja Nacional De Previsión, Los Expedientes Relativos A Los Auxilios De Cesantía Que Hubieran Sido Reconocidos A Los Congresistas Y Empleados Del Congreso, Así Como La Relación De Pagos Correspondientes, Con El Fin De Poder Liquidar Las Nuevas Solicitudes Parciales O Definitivas
º El artículo 7º del Decreto 1436 de 1985 quedará así: "Para los efectos previstos en el artículo 15 numeral 1º de la Ley 33 de 1985, el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso solicitará, por escrito, a la Caja Nacional de Previsión, los expedientes relativos a los auxilios de cesantía que hubieran sido reconocidos a los congresistas y empleados del Congreso, así como la relación de pagos correspondientes, con el fin de poder liquidar las nuevas solicitudes parciales o definitivas. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar respuesta a la solicitud, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En relación con los congresistas y empleados del Congreso, respecto de los cuales no se hubiere hecho reconocimiento alguno, la Caja Nacional de Previsión Social certificará tal situación. El reconocimiento y pago de las cesantías corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias".
Artículo 2Derógase El Artículo 6º Del Decreto 1436 De 1985
º Derógase el artículo 6º del Decreto 1436 de 1985.
Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias
º Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.