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decreto 3351 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1El Artículo 7º Del Decreto 1436 De 1985 Quedará Así: "para Los Efectos Previstos En El Artículo 15 Numeral 1º De La Ley 33 De 1985, El Director Del Fondo De Previsión Social Del Congreso Solicitará, Por Escrito, A La Caja Nacional De Previsión, Los Expedientes Relativos A Los Auxilios De Cesantía Que Hubieran Sido Reconocidos A Los Congresistas Y Empleados Del Congreso, Así Como La Relación De Pagos Correspondientes, Con El Fin De Poder Liquidar Las Nuevas Solicitudes Parciales O Definitivas

º El artículo 7º del Decreto 1436 de 1985 quedará así: "Para los efectos previstos en el artículo 15 numeral 1º de la Ley 33 de 1985, el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso solicitará, por escrito, a la Caja Nacional de Previsión, los expedientes relativos a los auxilios de cesantía que hubieran sido reconocidos a los congresistas y empleados del Congreso, así como la relación de pagos correspondientes, con el fin de poder liquidar las nuevas solicitudes parciales o definitivas. La Caja Nacional de Previsión Social deberá dar respuesta a la solicitud, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En relación con los congresistas y empleados del Congreso, respecto de los cuales no se hubiere hecho reconocimiento alguno, la Caja Nacional de Previsión Social certificará tal situación. El reconocimiento y pago de las cesantías corresponde al Fondo de Previsión Social del Congreso con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias".

Artículo 2Derógase El Artículo 6º Del Decreto 1436 De 1985

º Derógase el artículo 6º del Decreto 1436 de 1985.

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social