Considerando · 6 motivos
Que los Diplomáticos y Cónsules colombianos acreditados en el Exterior con carácter permanente adquieren automóviles para el uso de los mismos en el cumplimiento de su misión, por cuanto el Gobierno no los provee de tales elementos.
Que la Ley 79 de 1931 los autoriza para traer al país, libre de los derechos de Aduana, el menaje doméstico usado por ellos y por sus familiares durante su permanencia oficial en el Exterior, pero excluye el beneficio los vehículos nuevos o usados;
Que el automóvil usado por los Diplomáticos o Cónsules colombianos durante el ejercicio de sus funciones ha sido adquirido por éstos con dinero devengado en el Exterior en cumplimiento de la misión oficial;
Que los gravámenes arancelarios vigentes y las disposiciones preliminares del Arancel de Aduanas hacen en extremo oneroso a los Diplomáticos y Cónsules colombianos la importación de sus automóviles;
Que el Gobierno Nacional está facultado por el artículo 4 de la Ley 69 de 1963, para mantener actualizado el nuevo arancel, y con respecto a artículos determinados, puede variar la incidencia arancelaria previa consulta con el Consejo de Política Aduanera;
Que el Consejo de Política Aduanera en sesión del día 17 de diciembre de 1965, emitió concepto favorable a las normas contempladas en el presente Decreto.
Artículo 1Los Automóviles Que Importen Los Funcionarios Diplomáticos Y Consulares Remunerados, Acreditados En El Exterior, Con Carácter Permanente, Cuando Regresen Definitivamente Al País Por Haber Cesado En Sus Funciones Después De Un Año Mínimo De Permanencia En El Desempeño Del Cargo, Cubrirán Los Siguientes Gravámenes Arancelarios: Ad Valórem Automóviles Con Menos De Un Año De Uso 100% Automóviles Con Un Año De Uso Y Menos De Dos 50% Automóviles Con Más De Dos Años De Uso 25% Parágrafo
° Los automóviles que importen los funcionarios diplomáticos y consulares remunerados, acreditados en el Exterior, con carácter permanente, cuando regresen definitivamente al país por haber cesado en sus funciones después de un año mínimo de permanencia en el desempeño del cargo, cubrirán los siguientes gravámenes arancelarios: Ad valórem Automóviles con menos de un año de uso 100% Automóviles con un año de uso y menos de dos 50% Automóviles con más de dos años de uso 25%
Al amparo del presente Decreto solamente podrá nacionalizarse un vehículo por cada funcionario.
Artículo 2Los Gravámenes Fijados En El Artículo Anterior, Sólo Podrán Aplicarse A Los Vehículos Importados Por Los Jefes De Misión, Cualquiera Que Sea Su Precio Fob Y De Los Demás Diplomáticos Y Cónsules Cuando El Valor Fob Del Vehículo En Fábrica Sea Inferior A Tres Mil Dólares (Us$3
° Los gravámenes fijados en el artículo anterior, sólo podrán aplicarse a los vehículos importados por los jefes de misión, cualquiera que sea su precio FOB y de los demás Diplomáticos y Cónsules cuando el valor FOB del vehículo en fábrica sea inferior a tres mil dólares (US$3.000.00).
Artículo 3Los Gravámenes Establecidos En El Artículo Primero Se Aplicarán De Conformidad Con Las Normas De Valoración Establecidas En El Decreto Número 3168 De 1964, Promulgatorio Del Arancel De Aduanas
° Los gravámenes establecidos en el artículo primero se aplicarán de conformidad con las normas de valoración establecidas en el Decreto número 3168 de 1964, promulgatorio del Arancel de Aduanas.
Artículo 4Los Vehículos Nacionalizados Al Amparo De Lo Dispuesto En Este Decreto No Podrán Ser Vendidos Antes De Tres (3) Años, Contados A Partir De La Fecha De Su Nacionalización, A Menos Que Se Cubra La Totalidad De Los Gravámenes Que Rijan En La Fecha De La Venta Respectiva
° Los vehículos nacionalizados al amparo de lo dispuesto en este Decreto no podrán ser vendidos antes de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su nacionalización, a menos que se cubra la totalidad de los gravámenes que rijan en la fecha de la venta respectiva.
La contravención a esta disposición constituye delito de contrabando, por lo tanto las autoridades aduaneras procederán a la retención del vehículo poniendo tal hecho en conocimiento de la autoridad penal competente. Las participaciones a denunciantes y aprehensores se regirán por las normas legales respectivas.
Artículo 5Los Vehículos Deberán Ser Embarcados Desde El País En El Cual Los Respectivos Diplomáticos Hayan Desempeñado Su Misión
° Los vehículos deberán ser embarcados desde el país en el cual los respectivos diplomáticos hayan desempeñado su misión.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Cobija A Los Vehículos Que Hayan Tenido En Uso En El Extranjero Los Funcionarios Del Servicio Exterior De Colombia Y Que Se Encuentren En El País En Proceso De Nacionalización
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y cobija a los vehículos que hayan tenido en uso en el extranjero los funcionarios del servicio Exterior de Colombia y que se encuentren en el país en proceso de nacionalización. Comuníquese y cúmplase