Micelio
DecretoNo Vigente

Decreto 2532 de 1998

por el cual se reglamenta la aplicación de los Niveles de Flexibilidad Temporal previstos en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Disposiciones Consagradas En Este Decreto Se Aplicarán A Las Exportaciones Destinadas A México De Los Bienes Clasificados Por Las Partidas De Los Capítulos 51 Al 55 Y 60 Del Sistema Armonizado, Señaladas En La Sección A Del Anexo Al Artículo 6-19 Del Tratado, Así Como Por Los Capítulos 56 Al 59 Y 61 Al 63 Del Sistema Armonizado Indicados En La Misma Sección, Dentro De Los Montos Previstos En Los Párrafos 1 Y 2 Del Anexo Al Artículo 3-08 Del Tratado, Siempre Que No Cumplan Con Los Requisitos De Origen Establecidos En El Capítulo Vi Del Mismo Tratado2Para Realizar Exportaciones A México Dentro Del Programa De Desgravación Del Tratado Y Al Amparo De Los Niveles De Flexibilidad Temporal En Él Previstos, El Incomex Distribuirá Los Montos De Que Trata El Artículo L° De Este Decreto Y Expedirá A Los Exportadores Un Certificado De Origen Denominado “certificado De Elegibilidad Para Bienes Textiles Y Prendas De Vestir Bajo Niveles De Flexibilidad Temporal”3El Incomex Realizará La Distribución De Los Montos De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Entre Los Exportadores Que, Antes Del L° De Marzo De 1999, Manifiesten Por Escrito Su Interés De Acogerse A Los Niveles De Flexibilidad Temporal Previstos En El Tratado, De Conformidad Con Los Parámetros Establecidos En El Mismo Y Según Los Criterios Que Se Señalan En Este Artículo: A) Parámetros 14Cuando Se Trate De Exportaciones Tradicionales, El Incomex Podrá Realizar La Distribución De Los Montos De Exportación Sin Que Para Ello Se Requiera El Vencimiento Del Plazo Señalado En El Artículo 3° De Este Decreto5Si Al Vencimiento Del Término Previsto En El Artículo 3° De Este Decreto, De Conformidad Con Los Parámetros Y Aplicados Los Criterios De Distribución En Él Señalados, Existiere Algún Remanente, El Incomex Lo Distribuirá Entre Los Interesados Que Oportunamente Lo Manifestaron, Teniendo En Cuenta Para Ello Los Parámetros Mencionados En Dicho Artículo Y En Forma Proporcional Al Valor De Las Exportaciones, Producción Y/O Ventas, Por Ellos Realizadas Durante Los Años 1997 Y 19986Cuando Los Exportadores Consideren Que No Les Es Posible Realizar Exportaciones En Los Montos Determinados De Conformidad Con Los Artículos 3° Y 5° De Este Decreto, Deberán Informarlo Al Incomex Antes Del 31 De Julio De 19997Los Remanentes De Los Montos Resultantes De La Aplicación Del Artículo 6° De Este Decreto, Serán Reasignados Por El Incomex Entre Los Exportadores Tradicionales Y Los Nuevos O Eventuales, A Más Tardar El 15 De Agosto De 19998- Sin Perjuicio De La Previsión Contemplada En El Artículo 6° De Este Decreto, El Incomex Realizará Durante El Último Trimestre De 1999, Una Evaluación De La Utilización De Los Montos De Exportación Establecidos, Con El Fin De Introducir Los Correctivos A Que Hubiese Lugar9Cada Una De Las Exportaciones Que Se Efectúen Dentro De Los Montos Distribuidos Por El Incomex, De Conformidad Con Este Decreto, Obtendrá El Certificado De Elegibilidad Previsto En Su Artículo 2°10El Presente Decreto Rige A Partir Del 1° De Enero De 1999 Y Hasta El 31 De Diciembre De 1999
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