en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 1° del Decreto 637 de 1951
Artículo 1Exclúyense De La Lista De Mercancías De Prohibida Importación Establecida Por El Decreto Número 638 De 20 De Marzo De 1951, Los Artículos Clasificables Por Las Posiciones Del Arancel De Aduanas Que A Continuación Se Expresan: Posición
° Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida importación establecida por el Decreto número 638 de 20 de marzo de 1951, los artículos clasificables por las posiciones del Arancel de Aduanas que a continuación se expresan: Posición. Denominación. Ex-150-b Cápsulas de gelatina para envase de productos farmacéuticos. Ex--612-a Sombreros para eclesiásticos. Ex-668-b Espejos de retrovisión para vehículos automotores. Ex-810-e Objetos para servicia de mesa, de cobre plateado. Ex-977 Bolas para el juego de billar.
Artículo 2La Junta Reguladora De Cambios Podrá Autorizar A La Oficina De Registro Para Registrar Importaciones De Los Siguientes Artículos, Siempre Que Se Compruebe Ante Ella En Debida Forma Que Se Destinan A La Construcción De Hospitales Y Clínicas: Posición Denominación
° La Junta Reguladora de Cambios podrá autorizar a la Oficina de Registro para registrar importaciones de los siguientes artículos, siempre que se compruebe ante ella en debida forma que se destinan a la construcción de hospitales y clínicas: Posición Denominación. Ex-638 Baldosas y baldosines hechos de materias minerales aglutinadas con asfalto, resinas artificiales y aceites.
Artículo 3Facúltase Igualmente A La Junta Reguladora De Cambios Para Autorizar El Registro Definitivo De Importaciones Destinadas Al Gobierno Nacional Sin La Previa Aprobación Por Parte De Los Ministerios De Agricultura Y De Fomento, De Que Trata El Artículo 7° Del Decreto 638 De 1951
° Facúltase igualmente a la Junta Reguladora de Cambios para autorizar el registro definitivo de importaciones destinadas al Gobierno Nacional sin la previa aprobación por parte de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, de que trata el artículo 7° del Decreto 638 de 1951.
Artículo 4Este Decreto Regirá Desde Su Fecha
° Este Decreto regirá desde su fecha. Comuníquese y publíquese.