Artículo 1Mientras No Se Modifique El Número De Senadores Y Representantes Escrutado Y Elegido Para El Actual Congreso, Las Comisiones Constitucionales Permanentes A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 7ª De 1945, Se Integrarán Así: Comisión Primera -En El Senado Trece (13) Miembros Y Veinticinco, (25) En La Cámara
° Mientras no se modifique el número de Senadores y Representantes escrutado y elegido para el actual Congreso, las Comisiones Constitucionales Permanentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley 7ª de 1945, se integrarán así: Comisión Primera -En el Senado trece (13) miembros y veinticinco, (25) en la Cámara. Comisión Segunda -En el Senado cinco (5) miembros y nueve (9) en la Cámara. Comisión Tercera -En el Senado trece (13) miembros y veinticinco (25) en la Cámara. Comisión Quinta -En el Senado nueve (9) miembros y doce (12) en la Cámara.
Artículo 2La Comisión Cuarta Tendrá Quince (15) Miembros En El Senado, Uno Por Cada Departamento, Y Treinta (30) Miembros En La Cámara, Dos Por Cada Departamento
° La Comisión Cuarta tendrá quince (15) miembros en el Senado, uno por cada Departamento, y treinta (30) miembros en la Cámara, dos por cada Departamento. Los Senadores y Representantes que integren esta Comisión podrán ser miembros de ella y de otra cualquiera de las demás.
Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Expedición
Articulo 3° Este Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.