Micelio

decreto 2279 de 1951

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Artículo 1Mientras No Se Modifique El Número De Senadores Y Representantes Escrutado Y Elegido Para El Actual Congreso, Las Comisiones Constitucionales Permanentes A Que Se Refiere El Artículo 3° De La Ley 7ª De 1945, Se Integrarán Así: Comisión Primera -En El Senado Trece (13) Miembros Y Veinticinco, (25) En La Cámara

° Mientras no se modifique el número de Senadores y Representantes escrutado y elegido para el actual Congreso, las Comisiones Constitucionales Permanentes a que se refiere el artículo 3° de la Ley 7ª de 1945, se integrarán así: Comisión Primera -En el Senado trece (13) miembros y veinticinco, (25) en la Cámara. Comisión Segunda -En el Senado cinco (5) miembros y nueve (9) en la Cámara. Comisión Tercera -En el Senado trece (13) miembros y veinticinco (25) en la Cámara. Comisión Quinta -En el Senado nueve (9) miembros y doce (12) en la Cámara.

Artículo 2La Comisión Cuarta Tendrá Quince (15) Miembros En El Senado, Uno Por Cada Departamento, Y Treinta (30) Miembros En La Cámara, Dos Por Cada Departamento

° La Comisión Cuarta tendrá quince (15) miembros en el Senado, uno por cada Departamento, y treinta (30) miembros en la Cámara, dos por cada Departamento. Los Senadores y Representantes que integren esta Comisión podrán ser miembros de ella y de otra cualquiera de las demás.

Artículo 3Este Decreto Regirá Desde Su Expedición

Articulo 3° Este Decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas