Micelio

decreto 134 de 1921

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales

Artículo 1Las Órdenes De Pago Que Al Terminar Una Vigencia Fiscal Queden Sin Cubrir, Deberán Ser Presentadas Por Los Interesados, Al Principiar La Nueva Vigencia, A La Sección De Ordenación Del Ministerio Del Tesoro, A Fin De Que Allí Se Forme Una Relación General De Ellas Y Se Envíe La Copia Correspondiente Al Respectivo Ministerio, Para Que Por Éste Se Hagan Las Deducciones Del Caso En La Cuenta De Reconocimiento De La Vigencia Expirada, Y Se Incluyan Relaciones Semanales Las Partidas Necesarias Para Poder Efectuar El Pago Con Imputación Al Capítulo Y Artículo Respectivos Del Nuevo Presupuesto, En Que Figuren Las Partidas Para Cubrir Los Saldos De La Vigencia Mencionada

º. Las órdenes de pago que al terminar una vigencia fiscal queden sin cubrir, deberán ser presentadas por los interesados, al principiar la nueva vigencia, a la Sección de Ordenación del Ministerio del Tesoro, a fin de que allí se forme una relación general de ellas y se envíe la copia correspondiente al respectivo Ministerio, para que por éste se hagan las deducciones del caso en la cuenta de reconocimiento de la vigencia expirada, y se incluyan relaciones semanales las partidas necesarias para poder efectuar el pago con imputación al capítulo y artículo respectivos del nuevo Presupuesto, en que figuren las partidas para cubrir los saldos de la vigencia mencionada. Cumplida esta formalidad por el Ministerio de origen, la citada Sección contramarcará las órdenes con un sello especial, en que conste: la fecha, el valor total o saldo exigible, la nueva imputación y el número de la carta de aviso en que se anuncie a la Tesorería General que tales órdenes han sido contramarcadas; todo esto autorizado con la firma del Ministro del Tesoro. En la expresada carta se indicará también la imputación primitiva que la orden tenía en la vigencia anterior.

Parágrafo

Las órdenes contramarcadas producirán en la Tesorería General de la República los asientos a que hace referencia el artículo 5º del Decreto número 676 bis de 1909, y en la Oficina Central de Ordenación los indicados en el

Parágrafo único

del artículo citado.

Artículo 2El Tesorero General De La República No Pagará En Ningún Caso Servicios Prestados En Un Período Económico Anterior, Sino Sobre Órdenes De Pago Debidamente Contramarcadas, Según Lo Dispuesto En El Presente Decreto

º. El Tesorero General de la República no pagará en ningún caso servicios prestados en un período económico anterior, sino sobre órdenes de pago debidamente contramarcadas, según lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 3Queda En Estos Términos Reformado El Artículo 5º Del Decreto Número 676 Bis 1909 Y Derogado El Artículo 6º Del Mismo

º. Queda en estos términos reformado el artículo 5º del Decreto número 676 bis 1909 y derogado el artículo 6º del mismo. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro