Micelio

decreto 2530 de 1987

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El presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959 y en desarrollo del Decreto 588 de 1978

Artículo 1La Corporación Financiera Del Transporte Pagará, En Las Ciudades Actualmente Inscritas En El Programa De Subsidio, A Los Propietarios De Buses Que Presten Regular Y Exclusivamente El Servicio De Transporte Público Colectivo Urbano Y Que Estén Actualmente Vinculados A Empresas De Transporte, Un Subsidio Mensual Según Los Modelos Y De Acuerdo Con La Siguiente Tabla: Modelos Subsidio I 1959 Y Anteriores $61

º. La Corporación Financiera del Transporte pagará, en las ciudades actualmente inscritas en el programa de Subsidio, a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas de transporte, un subsidio mensual según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla: Modelos Subsidio I 1959 y anteriores $61.539.00 II 1960-1964 $67.593.00 III 1965-1969 $76.532.00

Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1988 Serán Retirados Del Programa De Subsidio Los Buses De Servicio Colectivo Urbano De Pasajeros, Modelos 1970 A 1973 En Las Ciudades Que En La Actualidad Se Encuentran Inscritas Al Programa Del Subsidio Colectivo Urbano

º. A partir del 1º de enero de 1988 serán retirados del programa de Subsidio los Buses de servicio Colectivo Urbano de Pasajeros, modelos 1970 a 1973 en las ciudades que en la actualidad se encuentran inscritas al programa del Subsidio Colectivo Urbano.

Artículo 3El Subsidio Se Liquidará Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto 963 De 1978

º. El Subsidio se liquidará conforme a lo dispuesto en el Decreto 963 de 1978.

Artículo 4Los Recorridos Diarios Para Bus Serán Los Siguientes: 1

º. Los recorridos diarios para bus serán los siguientes

1.

Para la ciudad de Bogotá, un mínimo de cuatro (4) recorridos; para las ciudades de Medellín, Cali, Barranquilla Bucaramanga y Cúcuta, un mínimo de cinco (5) recorridos, y

2.

Para las ciudades de Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla y Socorro, un mínimo de seis (6) recorridos.

Parágrafo

No obstante lo anterior, la Corporación Financiera del Transporte, previo concepto favorable del INTRA, podrá aumentar el número de recorridos en las rutas asignadas a la empresa.

Artículo 5La Corporación Financiera Del Transporte Y El Intra, Trimestralmente O Cuando Lo Estimen Conveniente, Certificarán Mediante Censo El Parque Automotor Subsidiado, Para Garantizar Su Permanencia En El Programa De Subsidio

°. La Corporación Financiera del Transporte y el INTRA, trimestralmente o cuando lo estimen conveniente, certificarán mediante censo el parque automotor subsidiado, para garantizar su permanencia en el programa de subsidio.

Parágrafo

El bus que no apareciere censado en dos (2) trimestres consecutivos, será retirado definitivamente del programa de subsidio y del servicio público de transporte.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras públicas y Transporte