Micelio

decreto 1594 de 1966

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Artículo 1Establécese Una Inversión Forzosa En Bonos De Deuda Pública Interna Del 8% De Interés Anual Amortizables En 10 Años De Plazo, Que Deberán Efectuar Los Ganaderos A Razón De $50

° Establécese una inversión forzosa en Bonos de Deuda Pública Interna del 8% de interés anual amortizables en 10 años de plazo, que deberán efectuar los ganaderos a razón de $50.00 por cada cabeza de ganado vacuno con destino al consumo interno o la exportación.

Parágrafo

Esta inversión será de $100.00 en caso de que sea hembra el ganado sacrificado o exportado.

Artículo 2No Se Podrá Expedir La Guía De Degüello Ni Autorizar La Exportación, Por Las Autoridades Competentes, Sin Comprobar El Hecho De Haberse Efectuado La Inversión Respectiva, En La Forma Y Condiciones Como Se Determine En El Reglamento

° No se podrá expedir la guía de degüello ni autorizar la exportación, por las autoridades competentes, sin comprobar el hecho de haberse efectuado la inversión respectiva, en la forma y condiciones como se determine en el reglamento.

Artículo 3Los Contribuyentes Que Tengan Negocios De Ganadería Quedarán Obligados A Suministrar, Además De Las Informaciones Que Exigen Las Disposiciones Vigentes, Una Relación O Inventario Discriminados Por Sexos Y Edades Del Ganado Vacuno Poseído En 31 De Diciembre Del Respectivo Año Gravable, Incluidos Los Terneros Menores De Un Año

° Los contribuyentes que tengan negocios de ganadería quedarán obligados a suministrar, además de las informaciones que exigen las disposiciones vigentes, una relación o inventario discriminados por sexos y edades del ganado vacuno poseído en 31 de diciembre del respectivo año gravable, incluidos los terneros menores de un año.

Artículo 4Por Cada Cabeza De Ganado Vacuno Macho, Mayor De Un Año, El Contribuyente Deberá Pagar Como Impuesto Adicional Al De Renta, Complementarios Y Especiales Una Cantidad Equivalente Al Valor De Cuatro (4) Kilos De Carne De Ganado En Pie, De Acuerdo Con Los Precios Promedios Que El Ministerio De Agricultura Fijará Para Tal Efecto Al Final De Cada Año Gravable

° Por cada cabeza de ganado vacuno macho, mayor de un año, el contribuyente deberá pagar como impuesto adicional al de renta, complementarios y especiales una cantidad equivalente al valor de cuatro (4) kilos de carne de ganado en pie, de acuerdo con los precios promedios que el Ministerio de Agricultura fijará para tal efecto al final de cada año gravable.

Artículo 5Los Bonos Que Se Ordenan Suscribir Por El Artículo 1° Podrán Ser Utilizados Para El Pago Del Impuesto De Que Trata El Artículo Anterior, Y Serán Recibidos A La Par Por Las Oficinas De Impuestos Nacionales

° Los Bonos que se ordenan suscribir por el artículo 1° podrán ser utilizados para el pago del impuesto de que trata el artículo anterior, y serán recibidos a la par por las oficinas de Impuestos Nacionales.

Artículo 6Autorízase Al Gobierno Nacional Para Fijar La Cuantía De Las Emisiones Y Determinar Las Demás Características; Así Como Reglamentar Y Organizar La Colocación De Los Títulos Aquí Ordenados

° Autorízase al Gobierno Nacional para fijar la cuantía de las emisiones y determinar las demás características; así como reglamentar y organizar la colocación de los títulos aquí ordenados.

Artículo 7Autorízase Al Gobierno Nacional Para Destinar Hasta El 50% De Los Recursos Originados En El Presente Decreto En La Forma Siguiente: Hasta El 5% Con Destino Al Incremento De La Industria Ganadera, Para Mejorar Su Calidad, Organizar Asistencia Técnica, Propender Por El Aumento De La Exportación, Regular Los Precios Y Vigilar El Cumplimiento De Los Requisitos Internacionales De Sanidad

° Autorízase al Gobierno Nacional para destinar hasta el 50% de los recursos originados en el presente Decreto en la forma siguiente: Hasta el 5% con destino al incremento de la industria ganadera, para mejorar su calidad, organizar asistencia técnica, propender por el aumento de la exportación, regular los precios y vigilar el cumplimiento de los requisitos internacionales de sanidad. El Gobierno Nacional contratará, por conducto del Ministerio de Agricultura, con la Federación Nacional de Ganaderos la inversión de los fondos destinados a estas finalidades. Hasta el 45% será destinado para préstamos especiales dedicados a la compra de ganado de cría y fomento de la ganadería en general según reglamentación que dicte el Ministerio de Agricultura.

Artículo 8Las Exenciones Del Impuesto Complementario De Patrimonio Por Razones De Improductividad, Sólo Se Concederán En Relación Con Las Tierras Y Otros Bienes Vinculados Al Negocio De Levante Y Engorde De Ganado Vacuno, En Caso De Absoluta Imposibilidad Física O Jurídica Ajenas A La Voluntad Del Contribuyente Para La Obtención De Rentas Líquidas, Reales O Presuntas, Según Lo Dispuesto En El Numeral 1° Del Artículo 75 De La Ley 81 De 1960

° Las exenciones del impuesto complementario de patrimonio por razones de improductividad, sólo se concederán en relación con las tierras y otros bienes vinculados al negocio de levante y engorde de ganado vacuno, en caso de absoluta imposibilidad física o jurídica ajenas a la voluntad del contribuyente para la obtención de rentas líquidas, reales o presuntas, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 75 de la Ley 81 de 1960.

Artículo 9El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El ministro de gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura, encargado
El Ministro de Trabajo, encargado
EL Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas