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decreto 1652 de 1977

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la comisión asesora constituida con arreglo a dicha le

Artículo 1Del Campo De Aplicación

°. Del campo de aplicación. El sistema especial de clasificación y remuneración a que se refiere el presente Decreto, regirá para los empleados públicos y para los funcionarios de seguridad social que desempeñen las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 2De La Asignación Básica Mensual

°. De la asignación básica mensual. La asignación básica mensual correspondiente a cada cargo estará determinada por sus funciones, y responsabilidades, así como por los requisitos exigidos para su ejercicio, según la denominación, la clase y el grado establecidos en el presente Decreto. Se entiende por denominación, la identificación de un conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un cargo; por clase, las divisiones específicas dentro de una misma denominación, según el nivel de complejidad; por grado, el número de orden que identifica inicialmente la asignación básica mensual del cargo, dentro de una escala ascendente. Dichas asignaciones se modificarán de acuerdo con las convenciones colectivas a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977.

Artículo 3De La Escala De Remuneración

°. De la escala de remuneración. La asignación básica de los empleos se determinará inicialmente de acuerdo con la siguiente escala: Grados Asignación Basica 1.. 2.000 2.. 2.100 3.. 2.300 4.. 2.500 5.. 2.800 6.. 3.100 7.. 3.400 8.. 3.700 9.. 4.100 10 4.500 11 4.900 12 5.400 13 5.900 14 7.100 15 7.300 16 7.800 17 8.500 18 9.200 19 10.000 20 10.700 21 11.400 22 12.100 23 12.800 24 13.500 25 14.200 26 14.900 27 15.600 28 16.300 29 17.000 30 17.700 31 18.500 32 19.200 33 19.900 34 20.000 35 21.300 36 22.000 37 22.600 38 23.200 39 23.600 40 24.400 41 25.000 42 25.600 Esta escala comprende dos columnas, así: La primera indica los grados de remuneración. La segunda determina las asignaciones básicas iniciales de las distintas clases de cargos del Instituto de Seguros Sociales.

Artículo 4De La Aplicación De Las Escalas

°. De la aplicación de las escalas. Las asignaciones básicas de la escala, corresponderán exclusivamente a cargos de carácter permanente y de tiempo completo. Los cargos de media jornada se remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán cargos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.

Artículo 5De La Clasificación De Cargos

°. De la clasificación de cargos. Establécese la siguiente nomenclatura de cargos.

Artículo 6Del Manual De Funciones

°. Del manual de funciones. La descripción de las funciones especificas de cada clase de cargo y el señalamiento de requisitos mínimos para su ejercicio, se hará en manual de funciones que elaborará el Instituto mediante resolución del Director general refrendada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 7Del Sistema De Lista

°. Del sistema de lista. La remuneración de los médicos y odontólogos generales que presten servicios de atención primaria podrá ser determinada mediante el llamado sistema de lista. De acuerdo con este sistema, cada médico u odontólogo general será remunerado según un número determinado de beneficiarios asignados a su cuidado, y a los cuales deberá prestar atención médica integral.

Artículo 8De La Integración De Las Listas

°. De la integración de las listas. De acuerdo con las necesidades del servicio y con las posibilidades de su prestación, se fijará el número mínimo de personas que integrará cada lista y el número máximo de beneficiarios que podrá conformarla. La remuneración de cada profesional estará determinada por un número mínimo inicial de beneficiarios fijadas por el Gobierno en el respectivo reglamento. Este número podrá incrementarse sin sobrepasar el máximo establecido conforme al artículo anterior y, en tal caso, el profesional tendrá derecho a una remuneración adicional por cada nuevo beneficiario. Igualmente, si el número inicial de beneficiarios disminuyere, la remuneración del profesional se reducirá proporcionalmente. Cuando por causas ajenas a la calidad de la atención o de los servicios prestados por un médico u odontólogo general disminuyere el número de personas que integra su respectiva lista, el Instituto procederá a asignarle nuevos beneficiarios. En este caso, la remuneración del profesional no se reducirá.

Artículo 9De La Inscripción Y Retiro De Las Listas

°. De la inscripción y retiro de las listas. Los beneficiarios tendrán derecho a solicitar del Instituto su retiro de una lista y su inscripción en otra, en las oportunidades y por las causas que determine el reglamento. Las solicitudes de retiro de lista que tengan como causa la deficiente calidad de la atención o de los servicios prestados, serán tenidas en cuenta para efectos de la evaluación y calificación a que se refiere el artículo 95 del Decreto 1651 de 1977. Los profesionales con respecto a cuyas listas haya especial afluencia de solicitantes, serán tenidos en cuenta para efectos de dichas calificación y evaluación.

Artículo 10De La Remuneración Inicial

De la remuneración inicial. El Gobierno determinará la remuneración mensual que corresponderá inicialmente a cada profesional, por persona inscrita en su lista. Los respectivos decretos requerirán la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 11De La Reglamentación

De la reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará el sistema y los procedimientos para la aplicación de la remuneración por lista.

Artículo 12De Las Horas Extras

De las horas extras. Cuando por razones del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del Instituto o las personas en quienes éste hubiere delegado dicha atribución, podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, con sujeción a los siguientes requisitos

a)

El cargo no podrá ser de aquellos cuya remuneración se determina por el sistema de lista.

b)

El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c)

El pago se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo.

d)

En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder el treinta por ciento de la asignación básica mensual del respectivo empleo.

e)

Si el tiempo laborado en horas extras superare dicho monto, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.

Artículo 13De La Jornada Nocturna

De la jornada nocturna. Los funcionarios do seguridad social que presten servicios en turnos que se cumplan totalmente entre las 8:00 p. m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, tendrán derecho al recargo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sobre remuneración del trabajo nocturno.

Artículo 14De Los Dominicales Y Festivos

De los dominicales y festivos. Los funcionarios de segundad social que laboren en días dominicales o feriados, tendrán derecho al descanso compensatorio y al recargo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo, sobre trabajo dominical y festivo.

Artículo 15De Les Estímulos E Incentivos De Carácter Pecuniario

De les estímulos e incentivos de carácter pecuniario. Los estímulos e incentivos tendrán por objeto mejorar y mantener la calidad de los servicios de seguridad social y elevar el nivel del personal. Unos y otros se vincularán necesariamente a la evaluación y calificación del desempeño de los funcionarios de seguridad social.

Artículo 16De La Prima Técnica

De la prima técnica. Para funcionarios que desempeñan cargos de especial responsabilidad, créase una prima técnica como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares. La prima técnica será equivalente a un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al cargo del funcionario al cual se asigna y se pagará mensualmente. En ningún caso esta prima podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de quien yaya a percibirla.

Artículo 17Criterio De Asignación

Criterio de asignación. La asignación de prima técnica se hará en función de la evaluación del nivel técnico-científico de que trata el artículo 95 del Decreto 1651 de 1977, de acuerdo con el procedimiento que determinen los reglamentos.

Artículo 18De La Prima De Gestión

De la prima de gestión. Para promover la eficacia en la prestación de los servicios, el cabal cumplimiento de las funciones propias del empleo y un adecuado tratamiento y atención de los usuarios, créase una prima de gestión que se asignará de acuerdo con la evaluación de que tratan los artículos 96 y 97 del Decreto 1651 de 1977. La prima especial no podrá ser superior al cincuenta por ciento de la remuneración mensual básica de quien vaya a percibirla.

Artículo 19Del Criterio De Asignación

Del criterio de asignación. La prima especial de gestión se asignará con base en la calificación de servicios, correspondiente al año inmediatamente anterior.

Artículo 20Del Límite De Las Primas Técnica Y De Gestión

Del límite de las primas técnica y de gestión. En ningún caso la cuantía de las primas técnica y de gestión, sumadas, podrá superar el cincuenta por ciento de la asignación básica mensual.

Artículo 21De La Reglamentación

De la reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y determinará les factores que se tendrán en cuenta para establecer el monto de las primas técnica y de gestión.

Artículo 22De La Prima De Localización

De la prima de localización. El Instituto podrá pagar una prima especial de localización a los funcionarios de seguridad social que deban prestar servicios en regiones que así lo justifiquen, especialmente por razón de las condiciones sociales y ambientales y de las distancias de los centros urbanos. Dicha prima tendrá una cuantía máxima equivalente al diez por ciento de la remuneración mensual básica del respectivo cargo, se asignará individualmente y se perderá cuando varíen las circunstancias que le dieron origen.

Artículo 23De Los Viáticos

De los viáticos. Los funcionarios de seguridad social que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos y gastos de transporte de acuerdo con reglamentación especial del Gobierno. Los viáticos se fijarán según la remuneración básica mensual, así: Asignación Básica Dentro del país, Viáticos diarios en pesos Fuera del país. Viáticos diarios en dólares Hasta $ 5.000 400 50 De $ 5.001 a $ 10.000 500 60 De $ 10.001 a $ 15.000 600 65 De $ 15.001 a $ 20.000 700 70 De $ 20.000 en adelante 800 80

Artículo 25De Los Gastos De Transporte

De los gastos de transporte. Para el cumplimiento de comisiones de servicio, los funcionarios de seguridad social tendrán derecho a pasajes aéreos de ida y regreso. Si el viaje fuere al exterior, los pasajes serán de clase turística.

Artículo 26De Los Gastos De Traslado

De los gastos de traslado. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente en otro municipio, tendrá derecho a pasajes para él y su familia y al reconocimiento del costo del transporte de sus muebles y enseres.

Artículo 27De Los Gastos De Representación

De los gastos de representación. Establécense gastos de representación mensual para los siguientes empleos: Director General $ 10.000.00 Secretario General 6.000.00 Subdirectores Nacionales 6.000.00 Gerentes Seccionales, Jefes de División, Oficina y Departamentos Nacionales 3.000.00

Artículo 28De La Planeación Del Numeró De Cargos

De la planeación del numeró de cargos. En la planeación presupuestal de su gestión, el Instituto fijará el número total de cargos requeridos para el servicio y lo someterá a la aprobación del Gobierno Nacional. El respectivo decreto llevará las firmas del Ministro a cuyo despacho se halle adscrito el Instituto, del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 29De Los Contratos De Prestación De Servicios

De los contratos de prestación de servicios. El Instituto podrá celebrar contratos administrativos de prestación de servicios con profesionales independientes o con asociaciones de profesionales para desarrollar actividades relacionadas con la prestación de servicios espaciales, cuando las mismas no puedan cumplirse con personal de planta. Estos contratos, que no configuran relación laboral alguna con el particular contratista, deberán contener las cláusulas de caducidad, multas y garantías que se exigen para los convenios administrativos. Los contratos de prestación de servidos se regularán por lo dispuesto en el Decreto 150 de 1976 y por las normas de este Decreto.

Artículo 30Del Término

Del término. Los contratos de prestación de servicios a que se refiere el artículo anterior tendrán una duración máxima de dos años, pero podrán ser renovados a voluntad de las partes por periodos iguales.

Artículo 31Del Objeto

Del objeto. En el contrato de prestación de servicios se precisará que el particular contratista se obliga a atender los casos o a prestar los servicios que la entidad, de acuerdo con sus necesidades y posibilidades, ponga bajo su cuidado y por ello.recibirá un honorario fijo de acuerdo con tarifas especiales. Anualmente se fijarán las tarifas de pago por cada clase de servicios prestados, las que deberán ser aprobadas por el Gobierno Nacional.

Artículo 32De La Caducidad Administrativa

De la caducidad administrativa. Además de las causales de caducidad administrativa establecidas en la ley, lo serán del contrato de prestación de servicios de que trata este Decreto, las siguientes

a)

El cobro de sumas adicionales a los beneficiarios que envíe el Instituto.

b)

La formulación indebida de medicamentos, exámenes y tratamientos según concepto de los funcionarios que ejerzan la auditoría interna.

c)

La declaratoria de responsabilidad por hechos cometidos en su actividad profesional. d). La suspensión en el ejercicio profesional.

Artículo 33De La Prohibición De Celebrar Contratos

De la prohibición de celebrar contratos. Además.de las prohibiciones establecidas en la ley, tampoco podrán celebrarse contratos administrativos de prestación de servicios con las personas que se encontraren inhabilitadas o impedidas para ejercer cargos en el Instituto.

Artículo 34De Las Convenciones Colectivas Sobre Sueldos

De las convenciones colectivas sobre sueldos. Para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto, este podrá celebrar colectivamente convenciones con los sindicatos y asociaciones gremiales que representen a sus funcionarios. Dichas convenciones requerirán la aprobación del Gobierno Nacional. El Gobierno reglamentará el procedimiento para la suscripción de las Convenciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo 35De La Planta De Personal

De la planta de personal. A partir de la fecha de expedición del presente Decreto, el Instituto de Seguros Sociales procederá a elaborar la planta de personal de conformidad con las disposiciones establecidas en este estatuto y hará los nombramientos de los funcionarios que vayan a desempeñar los diferentes cargos. Las personas que prestan servicios al Instituto Colombiano de Seguros Sociales serán nombradas en cargos equivalentes a los que ocupan en la actualidad. Si aceptaren la designación, se regirán por las normas del presente Decreto, a partir de la fecha en que tomen posesión de su cargo.

Artículo 36El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias, que le confiere la Ley 12 de 1977, y oído el concepto de la comisión asesora constituida con arreglo a dicha ley
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil