Artículo 1Todos Los Efectos Gravados Con Impuesto De Consumo Y Para Los Cuales Se Haya Expedido Guía Por Las Aduanas De La República O Se Hayan Hecho Declaraciones Postales En Las Oficinas De Correos, Deberán Ser Denunciadas Por Los Interesados De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 11 Del Decreto Número 161 De 1915, En Un Término No Mayor De Diez Días Después De Publicado Este Decreto
º Todos los efectos gravados con impuesto de consumo y para los cuales se haya expedido guía por las Aduanas de la República o se hayan hecho declaraciones postales en las Oficinas de Correos, deberán ser denunciadas por los interesados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto número 161 de 1915, en un término no mayor de diez días después de publicado este Decreto. A los que no llenaren esta formalidad, se procederá a cargarles por las Inspecciones de Impuestos el peso que indiquen las guías o declaraciones postales; y los saldos que arrojen las cuentas que se llevan a cada comerciante de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 20 del Decreto 161 de 1915, deberán ser cubiertos en la forma en que se señala en el artículo siguiente.
Artículo 2Los Saldos Que Arrojen Las Cuentas Que Se Llevan En Las Inspecciones De Impuestos Para Los Artículos Garantizados Bajo Fianza, Deberán Ser Cubiertos Por Los Interesados A Razón De Una Cuarta Parte Mensual En El Término De Cuatro Meses
º Los saldos que arrojen las cuentas que se llevan en las Inspecciones de Impuestos para los artículos garantizados bajo fianza, deberán ser cubiertos por los interesados a razón de una cuarta parte mensual en el término de cuatro meses. Estos pagos se harán en la forma de estampillas de consumo que serán incineradas por los Inspectores de Impuestos. La demora en el pago del impuesto en la forma indicada, hará incurrir a los interesados en un recargo del 10 por 100 mensual que deberá pagarse en la misma forma de estampillas de consumo para ser incineradas; sin perjuicio de que el cobro se haga por la vía ejecutiva.
Artículo 3Este Decreto Regirá Para La Capital De La República Desde Su Publicación En El Diario Oficial Y Para Las Capitales De Los Departamentos Y Demás Centros Comerciales Del País, Desde Su Publicación Por Bando, Para Lo Cual Se Transmitirá Por Telégrafo A Los Gobernadores
º Este Decreto regirá para la capital de la República desde su publicación en el Diario Oficial y para las capitales de los Departamentos y demás centros comerciales del país, desde su publicación por bando, para lo cual se transmitirá por telégrafo a los Gobernadores. Comuníquese y publíquese.