Micelio

decreto 63 de 1937

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especialmente de las que le confiere el artículo 6º de la Ley 31 de 1935

Artículo 1Los Representantes De La Oficina De Control De Cambios Y Exportaciones En Las Distintas Plazas Del País Deberán Conceder Las Licencias De Exportación Que Se Les Solicite Dentro De Las Veinticuatro (24) Horas Siguientes A La Solicitud Del Permiso, Siempre Que Los Exportadores Hayan Cumplido Con Los Dispuesto En El Artículo 8 Del Decreto 2092 De 1931, Y Entregarán A Los Solicitantes Los Permisos Correspondientes Cuya Copia Original Deberá Ser Enviada A Los Administradores De Aduana, A Fin De Que Permitan Los Respectivos Embarques

º. Los representantes de la oficina de control de cambios y exportaciones en las distintas plazas del país deberán conceder las licencias de exportación que se les solicite dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del permiso, siempre que los exportadores hayan cumplido con los dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2092 de 1931, y entregarán a los solicitantes los permisos correspondientes cuya copia original deberá ser enviada a los Administradores de Aduana, a fin de que permitan los respectivos embarques. En caso de que los interesados desearen que las licencias se transmitan por telegrama o por inalámbrico a los Administradores de aduana, deberán cubrir en las Oficinas de Control el costo del correspondiente mensaje y obligarse con los Administradores de Aduanas a presentar dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se verifique el embarque, el original de la licencia de exportación, el cual debe archivarse en las Administraciones de Aduana.

Artículo 2Los Gastos De Material, Muebles, Útiles De Escritorio Por Porte De Correo Y Telegramas De Las Oficinas De Control, Se Pagará Por Partes Iguales Por El Gobierno Nacional Y El Banco De La República Apara Cuyo Efecto El Banco De La República Presentara A El Ministerio De Hacienda Las Cuentas Correspondientes Al 50 Por 100 De Los Referidos Gastos

º. Los gastos de material, muebles, útiles de escritorio por porte de correo y telegramas de las Oficinas de Control, se pagará por partes iguales por el Gobierno Nacional y el Banco de la República apara cuyo efecto el Banco de la República presentara a el Ministerio de Hacienda las cuentas correspondientes al 50 por 100 de los referidos gastos.

Artículo 3Quedan En Estos Términos Reformados Los Decretos Legislativo 240 De 1932 Y 661 De 1933, Los Artículo 1º Y 2º Del Decreto Ejecutivo Número 1274 De 3 Junio De 1936 Y El Artículo 6 Del Decreto Legislativo 1871, De 21 Octubre De 1931

º. Quedan en estos términos reformados los Decretos legislativo 240 de 1932 y 661 de 1933, los artículo 1º y 2º del Decreto ejecutivo número 1274 de 3 junio de 1936 y el artículo 6 del Decreto legislativo 1871, de 21 octubre de 1931.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público