Micelio

decreto 2265 de 1969

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El Presidente de la República

en ejercicio de la potestad que le otorga el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1En Los Procesos Civiles Administrativos Y Laborales Y En Las Actuaciones De Índole Civil Dentro De Los Procesos Penales, La Designación De Los Peritos, Secuestres, Partidores, Liquidadores, Curadores Ad Litem, Contadores, Agrimensores, Síndicos, Intérpretes Y Traductores, Cuyo Nombramiento Correspondan Al Juez, Se Hará Siempre Por Éste O Por El Magistrado Sustanciador, Según El Caso, Dentro De La Lista Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia

°. En los procesos civiles administrativos y laborales y en las actuaciones de índole civil dentro de los procesos penales, la designación de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad litem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, cuyo nombramiento correspondan al Juez, se hará siempre por éste o por el Magistrado sustanciador, según el caso, dentro de la lista oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia.

Artículo 2La Designación De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Será Rotatoria, De Manera Que La Misma Persona No Pueda Ser Nombrada Por Segunda Vez Sino Cuando Se Haya Agotado La Lista Correspondiente

°. La designación de auxiliares y colaboradores de la justicia será rotatoria, de manera que la misma persona no pueda ser nombrada por segunda vez sino cuando se haya agotado la lista correspondiente.

Artículo 3Cada Dos Años, Dentro De Los Últimos Quince Días Del Mes De Abril, Las Salas Civil, Laboral Y Penal De La Corte Suprema De Justicia, La Sala Contencioso-Administrativa Del Consejo De Estado, Las Salas Civiles, Laborales Y Penales De Los Tribunales Superiores, Los Tribunales Administrativos Y Los Juzgados Superiores, De Menores, De Circuito, De Trabajo, Y Municipales, Publicarán En La Secretaría Del Respectivo Despacho La Lista Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia, Que Permanecerá Allí, A La Vista Del Público, Durante El Correspondiente Período Legal

°. Cada dos años, dentro de los últimos quince días del mes de abril, las Salas Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado, las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Superiores, de Menores, de Circuito, de Trabajo, y Municipales, publicarán en la secretaría del respectivo Despacho la lista oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, que permanecerá allí, a la vista del público, durante el correspondiente período legal. Tales listas indicarán singularizadamente los nombres y dirección de las personas que integran el cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, así: Secuestres, partidores, síndicos, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, peritos y dentro de éstos, los grupos por especialidad, tales como: abogados, médicos, ingenieros, arquitectos, economistas, contadores, grafólogos, agrónomos, veterinarios, ganaderos, farmacéuticos, químicos, odontólogos, avaluadores de finca raíz urbana y rural, traductores e intérpretes, agrimensores, topógrafos, joyeros, expertos en obras de arte, mecánicos, electricistas, y cuando fuere el caso, con la anotación de la materia concreta de su aptitud.

Artículo 4Cada Bienio, Dentro De Los Primeros Quince Días Del Mes De Febrero, Las Personas Que Tengan Interés En Figurar En Las Listas Del Cuerpo Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia, Deberán Formular Su Solicitud Al Respectivo Despacho Judicial, Con Expresión De Su Identidad, Dirección, Estudios, Títulos Profesionales, Práctica Y Experiencia, Especialidad, Cargos Desempeñados Y Funciones Que Aspiran A Desempeñar

°. Cada bienio, dentro de los primeros quince días del mes de febrero, las personas que tengan interés en figurar en las listas del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia, deberán formular su solicitud al respectivo despacho judicial, con expresión de su identidad, dirección, estudios, títulos profesionales, práctica y experiencia, especialidad, cargos desempeñados y funciones que aspiran a desempeñar.

Artículo 5En La Misma Oportunidad Señalada En El Artículo Anterior, Las Academias Y Universidades Reconocidas Por El Gobierno, Cámaras De Comercio, Bolsas De Valores, Lonjas De Propiedad Raíz, Asociaciones De Profesionales Y De Especialistas Provistas De Personería Jurídica, Caja De Crédito Agrario, Bancos, Compañías De Seguros, Asociaciones De Unos Y Otras, Comités De Cafeteros, Sociedades De Agricultores, Fondos Ganaderos, Establecimientos Públicos, Empresas Comerciales E Industriales Del Estado E Institutos Oficiales De Investigación, Informarán A Los Despachos Judiciales Sobre Personas De Reconocida Honorabilidad, Excelente Reputación E Idoneidad Profesional, Científica Y Técnica Que Aspiren A Desempeñar Los Distintos Cargos De Auxiliares De La Justicia En La Correspondiente Jurisdicción, Con Detalle De Su Residencia, Antecedentes Y Especialización

°. En la misma oportunidad señalada en el artículo anterior, las Academias y Universidades reconocidas por el Gobierno, Cámaras de Comercio, Bolsas de Valores, Lonjas de Propiedad Raíz, Asociaciones de Profesionales y de Especialistas provistas de personería Jurídica, Caja de Crédito Agrario, Bancos, Compañías de Seguros, Asociaciones de unos y otras, Comités de Cafeteros, Sociedades de Agricultores, Fondos Ganaderos, Establecimientos Públicos, Empresas Comerciales e Industriales del Estado e Institutos Oficiales de Investigación, informarán a los despachos judiciales sobre personas de reconocida honorabilidad, excelente reputación e idoneidad profesional, científica y técnica que aspiren a desempeñar los distintos cargos de auxiliares de la justicia en la correspondiente jurisdicción, con detalle de su residencia, antecedentes y especialización. Además, el Ministerio de Justicia indicará quiénes poseen licencia de intérpretes oficiales.

Artículo 6Durante La Segunda Quincena Del Mes De Marzo Las Salas De Casación Civil, Laboral Y Penal De La Corte Suprema De Justicia Y La Sala Contencioso-Administrativa Del Consejo De Estado, Integrarán El Cuerpo De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Que Hayan De Servir Ante Tales Corporaciones En Las Materias Que Ellas Lo Estimen Necesario En Número No Menor De Veinte Por Clase Y Diez Por Especialidad Pericial, Seleccionando Los Nombres Dentro De Quienes Se Hayan Postulado Y Teniendo En Cuenta La Especialidad Del Cargo

°. Durante la segunda quincena del mes de marzo las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Contencioso-Administrativa del Consejo de Estado, integrarán el cuerpo de auxiliares y colaboradores de la justicia que hayan de servir ante tales corporaciones en las materias que ellas lo estimen necesario en número no menor de veinte por clase y diez por especialidad pericial, seleccionando los nombres dentro de quienes se hayan postulado y teniendo en cuenta la especialidad del cargo.

Artículo 7En La Primera Quincena Del Mes De Marzo, Las Salas Civiles, Laborales Y Penales De Los Tribunales Superiores, Los Tribunales Administrativos Y Los Juzgados, Seleccionarán Las Personas Que A Su Juicio Sean Más Apropiadas Para Las Funciones Correspondientes A Cada Cargo, Dentro De Quienes Hayan Solicitado Su Inclusión En Las Listas

°. En la primera quincena del mes de marzo, las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Juzgados, seleccionarán las personas que a su juicio sean más apropiadas para las funciones correspondientes a cada cargo, dentro de quienes hayan solicitado su inclusión en las listas.

Artículo 8Las Listas Agrupadas Por Cargos Y Materias: Secuestres, Síndicos, Liquidadores, Contadores, Agrimensores, Curadores Ad Litem, Peritos Y Éstos Clasificados Por Especialidades, Serán Remitidas Al Procurador Del Respectivo Distrito Judicial, Quien En El Término De Diez Días, Mediante Resolución Motivada, Indicando Las Razones De Exclusión De Nombres, Hará La Selección Definitiva Para Cada Sala De Tribunal Superior, Cada Tribunal Administrativo Y Cada Categoría De Juzgado Y Lugar, Así: En Las Ciudades De Más De Quinientos Mil Habitantes, En Número No Menor De Cincuenta Personas Por Clase De Cargo Y De Veinticinco Por Especialidad Pericial

°. Las listas agrupadas por cargos y materias: secuestres, síndicos, liquidadores, contadores, agrimensores, curadores ad litem, peritos y éstos clasificados por especialidades, serán remitidas al Procurador del respectivo Distrito Judicial, quien en el término de diez días, mediante resolución motivada, indicando las razones de exclusión de nombres, hará la selección definitiva para cada Sala de Tribunal Superior, cada Tribunal Administrativo y cada categoría de Juzgado y lugar, así: En las ciudades de más de quinientos mil habitantes, en número no menor de cincuenta personas por clase de cargo y de veinticinco por especialidad pericial. En las ciudades cuya población fluctúe entre cien mil y quinientos mil habitantes, en número no inferior a veinticinco personas por clase de cargo y quince por especialidad pericial. En las ciudades con población entre cien mil y veinte mil habitantes, en número no menor de quince por clase de cargo y diez por especialidad pericial. Y en los Municipios con menos de veinte mil habitantes, en número no inferior a cinco por clase de cargo y especialidad pericial.

Artículo 9Cuando En El Mismo Lugar Hubiere Varios Juzgados De Igual Categoría Y Rama, La Lista Será La Misma Para Todos Ellos Y Los Jueces Obrarán De Consuno En Su Elaboración

°. Cuando en el mismo lugar hubiere varios Juzgados de igual categoría y rama, la lista será la misma para todos ellos y los Jueces obrarán de consuno en su elaboración. Para los efectos de este Decreto, las cifras de población serán las del censo legalmente aprobado en vigencia para cuando se haga la fijación y publicación de las listas.

Artículo 10Si Las Listas De Un Despacho Judicial, En General, O En Alguna De Las Especialidades Quedaren Desiertas O Incompletas, El Tribunal, La Sala Del Mismo O El Juzgado, Según El Caso, Repetirá La Oportunidad De Inscripción Y Enviará Nueva Lista Al Procurador Del Distrito

Si las listas de un despacho judicial, en general, o en alguna de las especialidades quedaren desiertas o incompletas, el Tribunal, la Sala del mismo o el Juzgado, según el caso, repetirá la oportunidad de inscripción y enviará nueva lista al Procurador del Distrito. En caso de que el número de personas idóneas para servir los cargos de auxiliares y colaboradores de la justicia en una determinada materia, definitivamente no alcanzare al número mínimo requerido, el Procurador del Distrito, previa comprobación del hecho y mediante resolución motivada, integrará la lista con los nombres de aquellas que posean la aptitud necesaria, de las seleccionadas por los respectivos despachos judiciales.

Artículo 11Los Incapaces Y Los Empleados Públicos No Podrán Hacer Parte De Las Listas De Auxiliares E La Justicia; No Obstante, En La Listas De Peritos, Excepcionalmente Podrán Figurar Empleados Públicos Que No Pertenezcan A La Rama Jurisdiccional Y Al Ministerio Público, En Atención A La Idoneidad De Ellos Y A La Escasez De Personas Distintas Calificadas Al Efecto

Los incapaces y los empleados públicos no podrán hacer parte de las listas de auxiliares e la justicia; no obstante, en la listas de peritos, excepcionalmente podrán figurar empleados públicos que no pertenezcan a la Rama Jurisdiccional y al Ministerio Público, en atención a la idoneidad de ellos y a la escasez de personas distintas calificadas al efecto. Cuando se trate de peritos en profesiones o ciencias, sólo podrán incluirse en las listas a quienes tengan título académico legalmente otorgado y reconocido.

Artículo 12La Corte Suprema De Justicia, Los Tribunales Administrativos, Las Salas Civiles, Laborales Y Penales De Los Tribunales Superiores Y Los Jueces, En Su Caso, Procederán De Oficio A Excluir Del Cuerpo Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia: 1

La Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Administrativos, las Salas Civiles, Laborales y Penales de los Tribunales Superiores y los Jueces, en su caso, procederán de oficio a excluir del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia: 1.- A quienes por sentencia ejecutoriada hayan sido declarados responsables de cualquier delito o de contravenciones de carácter penal. 2.- A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave, cohecho o seducción. 3.- A quienes como secuestres, síndicos, liquidadores o curadores con administración de bienes no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo de dicha cuenta, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o hayan utilizado éstos en provecho propio o de tercero, o se les haya hallado responsables de administración negligente. 4.- A quienes no hayan cumplido a cabalidad el encargo de curador ad litem. 5.- A los profesionales a quienes se haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia. 6.- A quienes hayan entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria. 7.- A quienes hayan fallecido o se incapaciten física o mentalmente. 8.- A quienes se ausenten definitivamente del respectivo territorio jurisdiccional. 9.- A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para que fueron designados. 10. Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes, o haya solicitado o recibido pago de ellos con anterioridad a la fijación judicial o por sobre el valor de ésta. 11. A quienes siendo funcionarios públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias.

Artículo 13Cualquier Ciudadano Y El Ministerio Público Podrán Solicitar Al Correspondiente Despacho La Supresión De Un Nombre Del Cuerpo Oficial De Auxiliares De La Justicia, Invocando Las Causales Previstas En El Artículo Precedente, O Alegando Falta De Idoneidad Moral O Técnica De Aquel

Cualquier ciudadano y el Ministerio Público podrán solicitar al correspondiente Despacho la supresión de un nombre del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, invocando las causales previstas en el artículo precedente, o alegando falta de idoneidad moral o técnica de aquel. Para la exclusión oficiosa o solicitada, se notificará personalmente al auxiliar o colaborador y tramitará articulación, sin que ello impida su nombramiento mientras nos e pronuncie fallo estimatorio. El Magistrado o Juez podrá interrogar personalmente al interesado. La providencia decisoria será apelable para ante el respectivo superior, pero en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado solo procederá contra ella el recurso de reposición.

Artículo 14Excluida Una Persona Del Cuerpo Oficial De Auxiliares De La Justicia, La Entidad Judicial Que Así Lo Haya Dispuesto Comunicará El Hecho Al Ministerio De Justicia, Quien Informará De Ello A Los Demás Despachos Judiciales Del País Y A Las Oficinas A Cuyo Cargo Se Halle La Inscripción Profesional, En Su Caso, Previa Anotación En Un Registro Especial, Con El Objeto De Que El Excluido De Una Lista Lo Sea También De Las Demás En Que Figure Y Que No Se Le Incluya En Ninguna En El Futuro, Cuando La Supresión Se Funde En Razones De Índole Ética

Excluida una persona del cuerpo oficial de auxiliares de la justicia, la entidad judicial que así lo haya dispuesto comunicará el hecho al Ministerio de Justicia, quien informará de ello a los demás Despachos judiciales del país y a las oficinas a cuyo cargo se halle la inscripción profesional, en su caso, previa anotación en un registro especial, con el objeto de que el excluido de una lista lo sea también de las demás en que figure y que no se le incluya en ninguna en el futuro, cuando la supresión se funde en razones de índole ética.

Artículo 15La Designación Se Hará Exclusivamente De La Lista De Auxiliares De La Justicia Del Respectivo Despacho, Dentro Del Grupo A Que Corresponda El Cargo Que Debe Proveerse, Y En Caso De Peritos, Dentro De Los Nombres De La Especialidad Respectiva, Y De Ella Se Llevará Registro En Libro A Propósito Y Se Informará Mensualmente A La Oficina De Vigilancia Judicial

La designación se hará exclusivamente de la lista de auxiliares de la justicia del respectivo Despacho, dentro del grupo a que corresponda el cargo que debe proveerse, y en caso de peritos, dentro de los nombres de la especialidad respectiva, y de ella se llevará registro en libro a propósito y se informará mensualmente a la oficina de Vigilancia Judicial.

Artículo 16Cuando No Se Hubiere Formado La Lista De Auxiliares De La Clase Exigida Para El Caso, El Respectivo Magistrado O Juez Del Lugar, Acudirá A Las Listas De Otro Despacho Y En Defecto De Ellas, Designará A Persona Idónea, Debidamente Calificada Para La Función

Cuando no se hubiere formado la lista de auxiliares de la clase exigida para el caso, el respectivo Magistrado o Juez del lugar, acudirá a las listas de otro Despacho y en defecto de ellas, designará a persona idónea, debidamente calificada para la función.

Artículo 17En Los Procesos Ejecutivos Que Se Ventilen Por Jurisdicción Coactiva El Nombramiento De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Se Hará De Las Listas Del Juzgado Civil De Mayor Categoría En El Lugar

En los procesos ejecutivos que se ventilen por jurisdicción coactiva el nombramiento de auxiliares y colaboradores de la justicia se hará de las listas del Juzgado Civil de mayor categoría en el lugar. Los Tribunales de Arbitramento harán la designación de los auxiliares y colaboradores de las listas oficiales del respectivo Tribunal Superior y de la Corte Suprema de Justicia cuando funcionaren en la capital de la República, y en los casos en que la Administración Pública sea parte de las listas de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado.

Artículo 18Si Al Iniciarse O Practicarse Una Diligencia Faltaren Los Auxiliares O Colaboradores Nombrados, Podrá Procederse A Su Reemplazo En El Acto Con Cualesquiera De Las Personas Que Figuren En La Respectiva Lista En Aptitud Para El Desempeño Inmediato Del Cargo

Si al iniciarse o practicarse una diligencia faltaren los auxiliares o colaboradores nombrados, podrá procederse a su reemplazo en el acto con cualesquiera de las personas que figuren en la respectiva lista en aptitud para el desempeño inmediato del cargo. Cuanto tal falta ocurriere ante comisionado, éste hará la sustitución con nombres de sus propias listas, o en defecto de ellas, con nombres de las del Juzgado de mayor categoría del lugar.

Artículo 19Podrá Hacerse Designación De Peritos Fuera De La Lista Oficial En Los Siguientes Casos: 1

Podrá hacerse designación de peritos fuera de la lista oficial en los siguientes casos: 1. cuando deban intervenir médicos legistas o técnicos de la Policía Judicial. 2. Cuando se trate de médicos que deban reconocer al presunto demente o sordomudo en los procesos de interdicción, caso en el cual el Juez bajo su responsabilidad nombrará especialistas en la materia, de la más alta calificación moral y profesional, de preferencia incluidos en el cuerpo oficial de auxiliares.

Artículo 20En Los Procesos De Expropiación De Uno De Los Peritos Ha De Ser Designado Dentro De Lista De Expertos Suministrada Por El Instituto Geográfico Y Catastral Agustín Codazzi, En La Oportunidad Y Con Los Efectos Prescritos Para La Formación Del Cuerpo Oficial De Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia

En los procesos de expropiación de uno de los peritos ha de ser designado dentro de lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico y Catastral Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia.

Artículo 21Todo Nombramiento Será Notificado Personalmente Al Designado, Pero Si Dicha Notificación No Fuere Factible Dentro Del Día Siguiente A Aquel, Se Comunicará Por Oficio Entregado Por Un Empleado De La Secretaría En La Dirección Que Figure En La Lista Oficial, De Todo Lo Cual Se Dejará Constancia De Ello En El Expediente

Todo nombramiento será notificado personalmente al designado, pero si dicha notificación no fuere factible dentro del día siguiente a aquel, se comunicará por oficio entregado por un empleado de la secretaría en la dirección que figure en la lista oficial, de todo lo cual se dejará constancia de ello en el expediente.

Artículo 22Si La Persona Designada Estuviere Impedida Para Desempeñar La Función, Se Excusare De Prestar El Servicio, No Tomare Posesión Oportuna, No Concurriere A La Diligencia O No Cumpliere Con Su Encargo Dentro Del Término Señalado, Se Procederá Inmediatamente A Su Relevo

Si la persona designada estuviere impedida para desempeñar la función, se excusare de prestar el servicio, no tomare posesión oportuna, no concurriere a la diligencia o no cumpliere con su encargo dentro del término señalado, se procederá inmediatamente a su relevo.

Artículo 23Siempre Que Deje De Practicarse Una Prueba O Diligencia Por Culpa De Un Auxiliar O Colaborador De La Justicia, El Tribunal O El Juez Del Conocimiento, Previos Los Trámites De Articulación, Impondrá A Aquel Una Multa De Quinientos Pesos A Cinco Mil Pesos, A Favor De La Caja Nacional De Previsión, Sin Perjuicio De Las Restantes Sanciones Y De Las Indemnizaciones A Que Hubiere Lugar

Siempre que deje de practicarse una prueba o diligencia por culpa de un auxiliar o colaborador de la justicia, el Tribunal o el Juez del conocimiento, previos los trámites de articulación, impondrá a aquel una multa de quinientos pesos a cinco mil pesos, a favor de la Caja Nacional de Previsión, sin perjuicio de las restantes sanciones y de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 24El Funcionario Judicial Que Omita La Oportuna Elaboración De Las Listas De Auxiliares De La Justicia O No Las Elabore En Forma Legal O Prescinda De Ellas Para La Designación O Señale Honorarios En Contravención A Lo Previsto En Este Decreto, Incurrirá En Causal De Mala Conducta, Sancionada Con La Pérdida Inmediata Del Empleo Dispuesta Por El Superior Con La Sola Comprobación Del Hecho

El funcionario judicial que omita la oportuna elaboración de las listas de auxiliares de la justicia o no las elabore en forma legal o prescinda de ellas para la designación o señale honorarios en contravención a lo previsto en este Decreto, incurrirá en causal de mala conducta, sancionada con la pérdida inmediata del empleo dispuesta por el superior con la sola comprobación del hecho.

Artículo 25El Funcionario Judicial Del Conocimiento Fijará, De Oficio, En La Debida Oportunidad Procesal, El Monto De Los Honorarios Causados Por La Intervención De Los Auxiliares De La Justicia, Con Arreglo A La Tarifa Señalada En El Presente Decreto, Individualizando La Cuantía, Dentro De Los Límites Que Se Le Trazan, Teniendo En Cuenta La Naturaleza Del Servicio Del Auxiliar O Colaborador De La Justicia, La Cuantía De La Pretensión, La Importancia De La Tarea Realizada, Las Condiciones En Que Se Ejecutó Y Los Requerimientos Profesionales O Técnicos Propios Del Cargo

El funcionario judicial del conocimiento fijará, de oficio, en la debida oportunidad procesal, el monto de los honorarios causados por la intervención de los auxiliares de la justicia, con arreglo a la tarifa señalada en el presente Decreto, individualizando la cuantía, dentro de los límites que se le trazan, teniendo en cuenta la naturaleza del servicio del auxiliar o colaborador de la justicia, la cuantía de la pretensión, la importancia de la tarea realizada, las condiciones en que se ejecutó y los requerimientos profesionales o técnicos propios del cargo.

Artículo 26Los Curadores Ad Litem Recibirán Como Remuneración Hasta Doscientos Pesos En Los Procesos De Mínima Cuantía; Hasta Dos Mil Quinientos En Los De Menor Cuantía Y Hasta Veinte Mil Pesos En Los De Mayor Cuantía

Los curadores ad litem recibirán como remuneración hasta doscientos pesos en los procesos de mínima cuantía; hasta dos mil quinientos en los de menor cuantía y hasta veinte mil pesos en los de mayor cuantía. La regulación de los honorarios solo procederá una vez concluida la intervención del curador ad litem. El juez, cuando haya de señalar previamente suma para gastos de éste, se limitará a lo estrictamente necesario, y el curador, con anterioridad a la fijación de honorarios, habrá de rendir cuenta justificada del empleo de tales dineros.

Artículo 27Los Secuestres Tendrán Derecho Por Su Actuación En La Diligencia A Honorarios Hasta La Suma De Mil Pesos

Los secuestres tendrán derecho por su actuación en la diligencia a honorarios hasta la suma de mil pesos. Evacuado el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración, y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, así

1.

Por alhajas de cualquier clase que reciban y toda suerte de bienes muebles que no exijan una activa y constante administración, hasta uno por ciento mensual de su valor, con un límite máximo del diez por ciento del total.

2.

Por depósito de fincas urbanas que impliquen administración, hasta el cinco por ciento de sus productos brutos.

3.

Por administración de fincas rurales, hasta el ocho por ciento de los productos brutos.

4.

Por depósito de títulos de crédito, acciones, bonos o cédulas, hasta el cinco por ciento de sus productos.

5.

Por administración de establecimientos industriales, o comerciales hasta el cinco por ciento de su producto bruto; pero si el secuestre ejerce solamente la función de interventor, el honorario será hasta del dos y medio por ciento de tal producto. El Juez con conocimiento de causa podrá decretar remuneración parcial y sucesiva de la administración o interventoría. Los secuestres tienen además derecho a las expensas que les reconoce la ley civil y cuando los bienes no sean productivos o sus productos sean exiguos, el Juez a su prudente arbitrio les señalará el honorario consultando el esfuerzo del auxiliar de la justicia, la responsabilidad por él asumida, la cuantía del bien depositado y la del juicio, así como la duración del cargo.

Artículo 28Los Honorarios De Los Síndicos Se Regularán Teniendo En Cuenta La Diligencia Y Resultados De La Gestión, La Ubicación Y Naturaleza De Los Bienes Y Su Valor, Así: Hasta El Ocho Por Ciento Cuando Éste No Exceda De Un Millón De Pesos; Hasta El Seis Por Ciento Adicional Por La Diferencia Entre Un Millón Y Cuatro Millones; Y Hasta El Cuatro Por Ciento Adicional De Allí En Adelante

Los honorarios de los síndicos se regularán teniendo en cuenta la diligencia y resultados de la gestión, la ubicación y naturaleza de los bienes y su valor, así: Hasta el ocho por ciento cuando éste no exceda de un millón de pesos; hasta el seis por ciento adicional por la diferencia entre un millón y cuatro millones; y hasta el cuatro por ciento adicional de allí en adelante. El Juez podrá fijar remuneración parcial y sucesiva del Síndico.

Artículo 29Los Honorarios De Los Partidores Serán Hasta De Trescientos Pesos En Los Asuntos De Mínima Cuantía; Hasta De Mil Pesos En Los De Menor Cuantía, Y Hasta De Veinticinco Mil Pesos En Los De Mayor Cuantía, En Forma Proporcional Al Valor De Los Bienes Y A La Magnitud Del Trabajo

Los honorarios de los partidores serán hasta de trescientos pesos en los asuntos de mínima cuantía; hasta de mil pesos en los de menor cuantía, y hasta de veinticinco mil pesos en los de mayor cuantía, en forma proporcional al valor de los bienes y a la magnitud del trabajo.

Artículo 30Los Honorarios De Los Liquidadores Se Regirán Por Las Normas Atinentes A Los Síndicos

Los honorarios de los liquidadores se regirán por las normas atinentes a los Síndicos.

Artículo 31Los Peritos Avaluadores Devengarán El Siguiente Honorario, Según La Cuantía, La Complejidad De La Pericia Y El Trabajo Desarrollado

Los peritos avaluadores devengarán el siguiente honorario, según la cuantía, la complejidad de la pericia y el trabajo desarrollado. En avalúos hasta de mil pesos, entre cincuenta y cien pesos. En avalúos entre mil pesos y diez mil pesos, hasta doscientos pesos. En avalúos entre diez mil pesos y cincuenta mil pesos, hasta quinientos pesos. En avalúos entre cincuenta y cien mil pesos, hasta mil pesos. En avalúos entre cien mil y quinientos mil pesos, hasta mil quinientos pesos. En avalúos entre quinientos mil pesos y un millón hasta dos mil pesos. En avalúos de un millón a dos millones y medio de pesos hasta cinco mil pesos. En avalúos de dos millones y medio a cinco millones de pesos, hasta diez mil pesos. En avalúos entre cinco y diez millones de pesos, hasta quince mil pesos. En avalúos que excedan de diez millones de pesos, hasta treinta mil pesos.

Artículo 32Cuando Se Trate De Dictámenes Periciales Distintos De Avalúos, El Juez Tasará Los Honorarios De Los Peritos Teniendo En Cuenta La Materia Del Dictamen, El Respaldo Científico, Académico Y Técnico Exigido Al Perito, La Cuantía De Los Intereses Materia Del Proceso, La Calidad Del Experticio Y La Importancia Del Trabajo, Dentro De La Siguientes Pautas: En Asuntos De Mínima Cuantía Entre Cincuenta Y Doscientos Pesos; En Asuntos De Menor Cuantía Hasta Mil Pesos; Y En Asuntos De Mayor Cuantía, Hasta Treinta Mil Pesos

Cuando se trate de dictámenes periciales distintos de avalúos, el Juez tasará los honorarios de los peritos teniendo en cuenta la materia del dictamen, el respaldo científico, académico y técnico exigido al perito, la cuantía de los intereses materia del proceso, la calidad del experticio y la importancia del trabajo, dentro de la siguientes pautas: en asuntos de mínima cuantía entre cincuenta y doscientos pesos; en asuntos de menor cuantía hasta mil pesos; y en asuntos de mayor cuantía, hasta treinta mil pesos. Los honorarios de los contadores y agrimensores se sujetarán a estas normas.

Artículo 33En Los Asuntos De Valor Inapreciable O Indeterminado, Así Como En Aquellos En Que No Interviene La Cuantía, El Juez Procederá A Hacer La Tasación De Los Honorarios Tomando En Cuenta La Naturaleza E Importancia Del Dictamen Dentro De Los Límites De Cincuenta A Treinta Mil Pesos

En los asuntos de valor inapreciable o indeterminado, así como en aquellos en que no interviene la cuantía, el Juez procederá a hacer la tasación de los honorarios tomando en cuenta la naturaleza e importancia del dictamen dentro de los límites de cincuenta a treinta mil pesos.

Artículo 34Cuando Prosperen Objeciones Contra Un Dictamen Pericial No Habrá Lugar A Pago De Honorarios

Cuando prosperen objeciones contra un dictamen pericial no habrá lugar a pago de honorarios.

Artículo 35Los Peritos Avaluadores En Juicios De Sucesión Y De Insinuación De Donaciones Entre Vivos Y Los Designados Para Estimar El Interés Para Recurrir En Casación, Devengarán Los Honorarios Establecidos En El Presente Decreto

Los peritos avaluadores en juicios de sucesión y de insinuación de donaciones entre vivos y los designados para estimar el interés para recurrir en casación, devengarán los honorarios establecidos en el presente Decreto.

Artículo 36Los Traductores Devengarán Honorarios Hasta De Cien Pesos Por Página Y Los Intérpretes Hasta De Trescientos Pesos Por Hora

Los traductores devengarán honorarios hasta de cien pesos por página y los intérpretes hasta de trescientos pesos por hora.

Artículo 37Las Tarifas Aquí Establecidas Para Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Se Disminuirán Hasta En Un Treinta Por Ciento En Los Juicios Laborales, Cuando La Parte Que Deba Pagar Los Honorarios Fuere El Trabajador Y Hasta En Un Cincuenta Por Ciento En Las Actuaciones De Orden Civil Dentro De Los Procesos Penales, Según La Prudente Apreciación Del Juez

Las tarifas aquí establecidas para los auxiliares y colaboradores de la justicia se disminuirán hasta en un treinta por ciento en los juicios laborales, cuando la parte que deba pagar los honorarios fuere el trabajador y hasta en un cincuenta por ciento en las actuaciones de orden civil dentro de los procesos penales, según la prudente apreciación del Juez.

Artículo 38Cuando Los Honorarios Del Auxiliar De La Justicia Que Excedieren De Tres Mil Pesos Fueren Impugnados, La Regulación Se Hará Mediante Los Trámites De Articulación

Cuando los honorarios del auxiliar de la justicia que excedieren de tres mil pesos fueren impugnados, la regulación se hará mediante los trámites de articulación.

Artículo 39Ejecutoriada La Providencia Que Fije El Monto De Los Honorarios De Los Auxiliares De La Justicia, La Parte Que Deba Pagarlos Depositará Su Valor A La Orden Del Despacho Judicial, En Las Entidades Previstas En El Decreto 1798 De 1963, Y Aquel Ordenará Su Entrega A Quien Corresponda

Ejecutoriada la providencia que fije el monto de los honorarios de los auxiliares de la justicia, la parte que deba pagarlos depositará su valor a la orden del Despacho judicial, en las entidades previstas en el Decreto 1798 de 1963, y aquel ordenará su entrega a quien corresponda. En firme la regulación de honorarios, no será apreciada la prueba en que haya intervenido un auxiliar de la justicia, ni oída la parte a quien corresponda el pago de los respectivos honorarios, mientras éstos no hayan sido cancelados, sin necesidad de requerimiento previo. De esta regla quedan excluidas las actuaciones de los auxiliares cumplidas dentro de los procesos penales.

Artículo 40El Pregonero En Los Remates No Devengará Honorario Alguno

El pregonero en los remates no devengará honorario alguno. El Secretario del Juzgado respectivo dará los avisos del caso, sin lugar a remuneración por este concepto.

Artículo 41La Tarifa Consagrada Por Este Decreto Se Aplicará A Partir De La Vigencia Del Mismo, Incluidos Aquellos Casos En Que Evacuada La Tarea Del Auxiliar O Colaborador No Se Hubieren Señalado Aún Los Honorarios

La tarifa consagrada por este Decreto se aplicará a partir de la vigencia del mismo, incluidos aquellos casos en que evacuada la tarea del auxiliar o colaborador no se hubieren señalado aún los honorarios.

Artículo 42Los Auxiliares Y Colaboradores De La Justicia Que Como Depositarios O Administradores De Bienes Perciban Los Productos De Éstos En Dinero, O Que Reciban En Dinero El Resultado De La Enajenación De Los Bienes A Ellos Confiados O De Sus Frutos, Lo Depositarán Inmediatamente En Los Establecimientos Bancarios Señalados En El Decreto 1798 De 1963, A La Orden Del Juzgado Del Conocimiento

Los auxiliares y colaboradores de la justicia que como depositarios o administradores de bienes perciban los productos de éstos en dinero, o que reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes a ellos confiados o de sus frutos, lo depositarán inmediatamente en los establecimientos bancarios señalados en el Decreto 1798 de 1963, a la orden del Juzgado del conocimiento. La correspondiente autoridad judicial podrá autorizar con conocimiento de causa, cuando fuere el caso, el pago de impuestos y expensas con los dineros así depositados y, cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, que el administrador, bajo su responsabilidad personal, lleve los dineros a cuenta corriente bancaria con la denominación del cargo que desempeña y el Banco respectivo enviará al Despacho judicial copia de los extractos mensuales. En todo caso, el depositario o administrador dará al Juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendición de cuentas que la Ley le impone.

Artículo 43La Violación De Cualquiera De Los Deberes Indicados En El Artículo Precedente, Así Como El Empleo De Los Bienes O De Los Productos De Ellos O De Su Enajenación, En Provecho Propio O De Otra Persona, Y El Retardo En Su Entrega, Darán Lugar A Multa Entre Quinientos Y Cinco Mil Pesos, Favor De La Caja Nacional De Previsión, Impuesta Por El Mismo Juez, Mediante Articulación, Sin Perjuicio De Las Restantes Sanciones E Indemnizaciones A Que Hubiere Lugar

La violación de cualquiera de los deberes indicados en el artículo precedente, así como el empleo de los bienes o de los productos de ellos o de su enajenación, en provecho propio o de otra persona, y el retardo en su entrega, darán lugar a multa entre quinientos y cinco mil pesos, favor de la Caja Nacional de Previsión, impuesta por el mismo Juez, mediante articulación, sin perjuicio de las restantes sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 44Este Decreto Rige Desde Su Expedición Y Subroga El Decreto Reglamentario 2367 De 1968

Este Decreto rige desde su expedición y subroga el Decreto reglamentario 2367 de 1968.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República en ejercicio de la potestad que le otorga el ordinal 3°. del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Justicia