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decreto 3219 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación;

Artículo 1Ampliase A Un Año El Plazo Que Tiene Fijado El Contralor General De La República Por El Artículo 22 Del Decreto Legislativo Número 911 De 1932

°. Ampliase a un año el plazo que tiene fijado el Contralor General de la República por el artículo 22 del Decreto legislativo número 911 de 1932. Tal ampliación se hará extensiva a las cuentas actualmente en estudio por la Contraloría.

Artículo 2El Juez Nacional De Ejecuciones Fiscales Podrá Ejercer La Jurisdicción Coactiva De Que Se Halla Investido En Toda La República, Directamente O Por Medio De Los Siguientes Funcionarios: Recaudadores Y Administradores De Hacienda Nacional, Síndico Y Abogados Ejecutores

°. El Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales podrá ejercer la jurisdicción coactiva de que se halla investido en toda la República, directamente o por medio de los siguientes funcionarios: Recaudadores y Administradores de Hacienda Nacional, síndico y Abogados Ejecutores. Igualmente podrá comisionar a los Jueces de Circuito y Municipales para la práctica de diligencias, señalando el término que juzgue necesario y aplicando en lo que respecta a imposición de multas por incumplimiento de comisiones, lo preceptuado por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 3Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha En Que Se Profiera La Providencia De Ejecutoria De Alcances Deducidos Contra Empleados Responsables De Manejo, La Contraloría General De La República Enviará Al Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales Los Documentos Que Constituyen El Respectivo Título Ejecutivo, De Acuerdo Con Lo Prescrito En El Artículo 3º De La Ley 58 De 1946

°. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se profiera la providencia de ejecutoria de alcances deducidos contra empleados responsables de manejo, la Contraloría General de la República enviará al Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales los documentos que constituyen el respectivo título ejecutivo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 3º de la Ley 58 de 1946.

Artículo 4El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales Iniciará La Acción Ejecutiva Contra Los Directos Responsables De Alcances Deducidos A Favor Del Tesoro Nacional, Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes Al Recibo Del Respectivo Título Ejecutivo, Y En El Caso De No Pago Lo Hará Contra La Entidad Fiadora Al Vencerse El Plazo De Noventa (90) Días De Haber Sido Requerida Ésta Para La Consignación Del Valor Del Alcance

°. El Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales iniciará la acción ejecutiva contra los directos responsables de alcances deducidos a favor del Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo título ejecutivo, y en el caso de no pago lo hará contra la entidad fiadora al vencerse el plazo de noventa (90) días de haber sido requerida ésta para la consignación del valor del alcance. Para el ejercicio de estas acciones no será necesaria autorización expresa del Contralor General de la República.

Artículo 5A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Todos Los Empleados Nacionales, Departamentales, Municipales O De Empresas O Entidades En Las Cuales Participe El Estado, O Estén Sujetas Legalmente A La Supervigilancia De La Contraloría General De La República, Y Que Vayan A Ejercer Funciones De Manejo, Necesitan Para Tomar Posesión De Sus Cargos, Estar Provistos Del Correspondiente Certificado De Paz Y Salvo Con El Tesoro Nacional Por Todo Concepto, Y Especialmente Por Razón De Juicios Pendientes En El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales

°. A partir de la vigencia del presente Decreto, todos los empleados nacionales, departamentales, municipales o de empresas o entidades en las cuales participe el Estado, o estén sujetas legalmente a la supervigilancia de la Contraloría General de la República, y que vayan a ejercer funciones de manejo, necesitan para tomar posesión de sus cargos, estar provistos del correspondiente certificado de paz y salvo con el Tesoro Nacional por todo concepto, y especialmente por razón de juicios pendientes en el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales. Tal certificación se acompañará al acta de posesión como requisito indispensable para que sea efectivo el nombramiento.

Artículo 6Los Certificados De Que Trata El Artículo Anterior, Deberán Solicitarse Directamente Por Medio De Memorial Dirigido A La Contraloría General De La República, Indicando El Número De La Cédula De Ciudadanía Y El Lugar De Su Expedición, El Nombre Y Apellido Completos Y El Puesto Que Ya Desempeña O Va A Desempeñar El Interesado

°. Los certificados de que trata el artículo anterior, deberán solicitarse directamente por medio de memorial dirigido a la Contraloría General de la República, indicando el número de la cédula de ciudadanía y el lugar de su expedición, el nombre y apellido completos y el puesto que ya desempeña o va a desempeñar el interesado. A su turno la Contraloría deberá solicitar al Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales informaciones sobre si las personas aspirantes a empleados de manejo tienen alcances pendientes en contra suya.

Artículo 7Los Actuales Empleados De Manejo De Bienes Y Demás Haberes Nacionales, Departamentales O Municipales, De Empresas O Entidades En Las Cuales Tenga Participación El Estado O Que Estén Sujetas A La Supervigilancia De La Contraloría General De La República, Tendrán Plazo Hasta El 31 De Diciembre Del Presente Año Para Obtener Y Presentar El Certificado De Paz Y Salvo A Que Se Refiere El Artículo 5º De Este Decreto

°. Los actuales empleados de manejo de bienes y demás haberes nacionales, departamentales o municipales, de empresas o entidades en las cuales tenga participación el Estado o que estén sujetas a la supervigilancia de la Contraloría General de la República, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre del presente año para obtener y presentar el certificado de paz y salvo a que se refiere el artículo 5º de este Decreto. Los nombramientos de los funcionarios de manejo renuentes a presentar tal certificación, y de aquellos contra quienes se establezca que tienen alcances ejecutoriados no cancelados, serán declarados insubsistentes por los respectivos Ministros o Jefes Administrativos de quienes dependen, a solicitud del Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales.

Artículo 8Los Certificados De Paz Y Salvo De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Tendrán Validez Por Un Año A Contar De La Fecha De Su Expedición, Debiendo Ser Renovados Al Vencerse Ese Plazo

°. Los certificados de Paz y salvo de que tratan los artículos anteriores, tendrán validez por un año a contar de la fecha de su expedición, debiendo ser renovados al vencerse ese plazo.

Artículo 9El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales Procederá A Elaborar Una Relación Pormenorizada De Los Responsables De Manejo De Fondos Y Bienes Del Estado Que, En Virtud De Autos De Fenecimiento Con Alcance Dictados Por La Contraloría General De La República, Debidamente Ejecutoriados, Tienen En La Actualidad Juicios Ejecutivos Pendientes De Cancelación

°. El Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales procederá a elaborar una relación pormenorizada de los responsables de manejo de fondos y bienes del Estado que, en virtud de autos de fenecimiento con alcance dictados por la contraloría General de la República, debidamente ejecutoriados, tienen en la actualidad juicios ejecutivos pendientes de cancelación.

Parágrafo 1

Tal relación se formará por grupos que correspondan a cada uno de los Ministerios y Departamentos Administrativos.

Parágrafo 2

Copias de lo pertinente de tales relaciones serán remitidas a las Jefaturas de Personal de los dichos Despachos Ejecutivos, para que sean tenidas en cuenta al dictar las providencias por las cuales se hacen nuevos nombramientos de empleados de manejo.

Parágrafo 3

El Juzgado complementará la precitada relación cada tres (3) meses con base en los nuevos títulos ejecutivos que reciba de la Contraloría.

Artículo 10No Podrá Ser Nombrado Para Desempeñar Cargo Alguno De Manejo Quien Figure En Las Relaciones De Que Habla El Artículo 5º Del Presente Decreto, Sin Haber Cancelado El Valor De Los Alcances Que Se Les Haya Deducido, Y Las Costas Del Juicio Ejecutivo

No podrá ser nombrado para desempeñar cargo alguno de manejo quien figure en las relaciones de que habla el artículo 5º del presente Decreto, sin haber cancelado el valor de los alcances que se les haya deducido, y las costas del juicio ejecutivo.

Parágrafo

El funcionario que diere posesión a persona nombrada para empleo de manejo contraviniendo lo ordenado en este Decreto, en cuanto a los certificados de paz y salvo, o sin el otorgamiento de la caución de manejo respectiva, aprobada por la Contraloría General de la República, incurrirá en multa hasta por quinientos pesos ($ 500.00), que impondrá el Contralor, sin perjuicio de las responsabilidades civil, penal, fiscal o administrativa que tales omisiones pudieren acarrear.

Artículo 11Autorizase Expresamente Al Juez Nacional De Ejecuciones Fiscales Para Que, Una Vez Agotados Los Medios Ordinarios Para Lograr La Comparencia De Los Responsables De Alcances Ejecutoriados Que Cursen En Su Despacho, O De Los Fiadores, Sin Obtenerla, Solicite Por Edicto La Presentación De Las Partes Ante El Juzgado Para Apersonarse Del Juicio

Autorizase expresamente al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales para que, una vez agotados los medios ordinarios para lograr la comparencia de los responsables de alcances ejecutoriados que cursen en su Despacho, o de los fiadores, sin obtenerla, solicite por edicto la presentación de las partes ante el Juzgado para apersonarse del juicio.

Artículo 12Confiérese Autorización Al Juez Nacional De Ejecuciones Fiscales, Para Dar Por Terminados, Previa Aprobación De La Contraloría General De La República, Los Juicios Ejecutivos, Y Ordenar El Archivo De Los Negocios Cuya Cuantía Sea Menor De Cien Pesos ($ 100

Confiérese autorización al Juez Nacional de Ejecuciones Fiscales, para dar por terminados, previa aprobación de la Contraloría General de la República, los juicios ejecutivos, y ordenar el archivo de los negocios cuya cuantía sea menor de cien pesos ($ 100.00) en los siguientes casos

a)

Cuando se haya operado la prescripción extintiva de la acción ejecutiva;

b)

Cuando hayan muerto los deudores principales o resulten insolventes o no tengan fiadores ni herederos; y

c)

Cuando a su juicio, y en vista de la cuantía, resulte más gravoso adelantar el juicio.

Parágrafo

La anterior autorización no se entenderá conferida para los casos de desfalco o fraude manifiesto al Tesoro Nacional, cualquiera que sea su cuantía.

Artículo 13Prorrogase Por Cuatro Años A Partir Del 20 De Octubre De 1953, El Término Concedido Por La Ley 23 De 1949 Para La Transacción De Los Juicios A Que Se Refiere Dicha Ley

Prorrogase por cuatro años a partir del 20 de octubre de 1953, el término concedido por la Ley 23 de 1949 para la transacción de los juicios a que se refiere dicha ley.

Artículo 14Una Vez Efectuada La Liquidación Del Juicio En La Forma Establecida En El Artículo 4º Del Decreto Número 1968 De 1950 Y Comprobado Que La Deuda Está Cancelada, El Juzgado, De Oficio, Procederá A Declarar La Extinción De La Acción Ejecutiva Y A Dictar El Auto De Archivo Del Expediente

Una vez efectuada la liquidación del juicio en la forma establecida en el artículo 4º del Decreto número 1968 de 1950 y comprobado que la deuda está cancelada, el Juzgado, de oficio, procederá a declarar la extinción de la acción ejecutiva y a dictar el auto de archivo del expediente.

Artículo 15Verificada Por El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales La Liquidación De Los Juicios Que Se Van A Transigir, De Acuerdo Con Lo Dispuesto Por El Artículo 4º Del Decreto 1968 De 1950, Se Obtendrá El Concepto Previo De La Contraloría General De La República Y Se Procederá Luego A Extender La Respectiva Acta De Transacción

Verificada por el Juzgado Nacional de ejecuciones Fiscales la liquidación de los juicios que se van a transigir, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 1968 de 1950, se obtendrá el concepto previo de la Contraloría General de la República y se procederá luego a extender la respectiva acta de transacción.

Artículo 16Los Documentos Públicos Y Cuentas De Cobro Que No Lleven Las Estampillas De Timbre Nacional Previstas Por Las Leyes Vigentes, Si Serán Aceptados Y Tenidos Como Pruebas En Los Juicios De Cuentas, Seguidos Contra Empleados Oficiales De Manejo, Pero Se Hará Efectiva A Los Responsables O A Sus Fiadores Una Multa Igual Al Cuádruplo Del Valor De Las Estampillas Requeridas, Más $ 5

Los documentos públicos y cuentas de cobro que no lleven las estampillas de timbre nacional previstas por las leyes vigentes, si serán aceptados y tenidos como pruebas en los juicios de cuentas, seguidos contra empleados oficiales de manejo, pero se hará efectiva a los responsables o a sus fiadores una multa igual al cuádruplo del valor de las estampillas requeridas, más $ 5.00 como sanción adicional.

Parágrafo

Todos los juicios de cuentas con alcances ejecutoriados que cursen en el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales con fundamento en haber sido desestimados comprobantes de egresos por falta de estampillas, deberán ser devueltos por el Juzgado a la Contraloría General de la República, para que por ésta se hagan las reformas del auto de fenecimiento respectivo, en los términos antes indicados.

Artículo 17Todos Aquellos Juicios Con Alcances Ejecutoriados Que Cursen En El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales Y Que En Concepto Del Juez O De La Comisión Especial De Revisión Que Nombrará Para Tal Efecto La Contraloría General De La República Y Que Se Refieran A Cargos Por Incumplimiento De Disposiciones Legales O Reglamentarias Adjetivas, Pero Que En El Fondo No Impliquen Menoscabo De Los Intereses Nacionales, Serán Devueltos A La Contraloría Para Su Revisión

Todos aquellos juicios con alcances ejecutoriados que cursen en el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales y que en concepto del Juez o de la Comisión Especial de Revisión que nombrará para tal efecto la Contraloría General de la República y que se refieran a cargos por incumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias adjetivas, pero que en el fondo no impliquen menoscabo de los intereses nacionales, serán devueltos a la Contraloría para su revisión. Los alcances que reúnan las condiciones anotadas, serán eliminados.

Artículo 18La Contraloría General De La República, Teniendo En Cuenta El Monto De Las Fianzas De Empleados De Manejo Otorgadas Por Entidades Aseguradoras, Exigirá A Cada Una De Dichas Entidades El Cumplimiento Estricto De Los Convenios Que Para Tal Fin Tengan Celebrados Con La Contraloría Y De Las Normas Legales Vigentes Que Obliga La Constitución De Reservas En Los Balances De Tales Entidades Aseguradoras En El Porcentaje Previsto Para Responder Del Valor De Los Siniestros

La Contraloría General de la República, teniendo en cuenta el monto de las fianzas de empleados de manejo otorgadas por entidades aseguradoras, exigirá a cada una de dichas entidades el cumplimiento estricto de los convenios que para tal fin tengan celebrados con la Contraloría y de las normas legales vigentes que obliga la Constitución de reservas en los balances de tales entidades aseguradoras en el porcentaje previsto para responder del valor de los siniestros.

Parágrafo

El ajuste y constitución de reservas ordenadas en este artículo serán efectuadas dentro de un plazo improrrogable de noventa (90) días a contar de la fecha de este decreto y el Contralor General determinará los casos de incumplimiento, a objeto de declarar caducados los convenios con las entidades aseguradoras renuentes.

Artículo 19Facultase Al Gobierno Para Reorganizar El Juzgado Nacional De Ejecuciones Fiscales, Dotándolo De Personal Suficiente Para El Desempeño De Sus Funciones Y Fijando Las Asignaciones Correspondientes

Facultase al Gobierno para reorganizar el Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales, dotándolo de personal suficiente para el desempeño de sus funciones y fijando las asignaciones correspondientes. Asimismo lo proveerá de los materiales y elementos necesarios para su funcionamiento, apropiando las partidas necesarias para atender a tales gastos.

Parágrafo

Igualmente queda facultado el Gobierno para crear otros Juzgados de Ejecuciones Fiscales, dependientes del Ministerio de Hacienda con el objeto de descongestionar el crecido número de negocios existentes en el Juzgado único que funciona en la actualidad. Este nuevo Juzgado tendrá las mismas facultades legales que rigen el existente, y su reglamentación interna será dictada por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 20Suspéndense Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto

Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
EL Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura
El Ministro de Obras Públicas