Micelio

decreto 1125 de 1950

458 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Código Penal Militar vigente, Ley 3ª de 1945, no consulta los intereses y previsiones de la justicia militar

Considerando · 2 motivos

Que el Código Penal Militar vigente, Ley 3ª de 1945, no consulta los intereses y previsiones de la justicia militar; carece de las necesarias garantías procesales, y, en general, es defectuoso y antitécnico;

Que en la aplicación de sus disposiciones se ha tropezado con muy serios inconvenientes.

Artículo 1El Código De Justicia Penal Militar Regula Las Siguientes Materias En Tres Libros: 1°

°. El Código de Justicia Penal Militar regula las siguientes materias en tres libros: 1°. Jurisdicción, competencia y organización de la justicia penal militar; 2°. Delitos y penas militares; y 3°. Procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y aplicación de las sanciones penales militares.

Artículo 2En Las Materias De Que Trata El Presente Código Son Aplicables, En Cuanto Sean Compatibles Con La Naturaleza De La Justicia Militar Y No Se Opongan A Textos Expresos, Los Preceptos De La Legislación Penal Y Procedimental Comunes

°. En las materias de que trata el presente código son aplicables, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la justicia militar y no se opongan a textos expresos, los preceptos de la legislación penal y procedimental comunes. A estos preceptos se ocurrirá siempre que sea necesario resolver casos dudosos o no previstos en la legislación militar.

Artículo 3El Ejercicio De La Jurisdicción Militar Es Inherente A La Jerarquía Militar

°. El ejercicio de la jurisdicción militar es inherente a la jerarquía militar. En ningún caso un subalterno podrá juzgar a un superior, ni un militar menos antiguo a otro más antiguo.

Artículo 4Los Actos Lesivos De Las Órdenes Superiores Y De Los Reglamentos Del Servicio Y, En General, Todas Las Infracciones No Definitivas En El Presente Código, O Que Por Su Gravedad No Constituyen Delitos, Son Faltas Que Pertenecen Al Régimen Disciplinario, Reprimidas De Acuerdo Con El Reglamento De Sanciones Disciplinarias

°. Los actos lesivos de las órdenes superiores y de los reglamentos del servicio y, en general, todas las infracciones no definitivas en el presente Código, o que por su gravedad no constituyen delitos, son faltas que pertenecen al régimen disciplinario, reprimidas de acuerdo con el Reglamento de Sanciones Disciplinarias.

Artículo 5El Gobierno, Por Medio De Decretos Ejecutivos, Definirá Los Hechos Que Constituyen Las Faltas, Y Determinará El Procedimiento Para Su Sanción

°. El gobierno, por medio de Decretos Ejecutivos, definirá los hechos que constituyen las faltas, y determinará el procedimiento para su sanción. LIBRO PRIMERO. Jurisdicción, competencia y organización de la Justicia Penal Militar. TITULO PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Artículo 6La Jurisdicción Penal Militar, Que Es La Facultad De Administrar Justicia En Asuntos Penales Militares, En Nombre De La República, La Ejercen Los Funcionarios Y Tribunales Militares Y Civiles Que Adelante Se Señalan, De Acuerdo Con Los Términos Del Presente Código

°. La jurisdicción penal militar, que es la facultad de administrar justicia en asuntos penales militares, en nombre de la República, la ejercen los funcionarios y tribunales militares y civiles que adelante se señalan, de acuerdo con los términos del presente Código.

Artículo 7La Competencia Militar De Los Funcionarios Y Tribunales Militares Y Civiles Para Conocer De Un Asunto Penal Militar Depende: A) De La Calidad Del Agente; B) De La Clase De Infracción; Y C) Del Lugar En Que La Infracción Se Comete

°. La competencia militar de los funcionarios y tribunales militares y civiles para conocer de un asunto penal militar depende

a)

De la calidad del agente;

b)

De la clase de infracción; y

c)

Del lugar en que la infracción se comete.

Artículo 8Se Halla Sometido A La Jurisdicción Penal Militar: 1°

°. Se halla sometido a la jurisdicción penal militar: 1°. Todo el personal militar en servicio activo. 2°. Todo el personal civil que forma parte de las Fuerzas Militares, según las leyes y decretos orgánicos de éstas. 3°. Todo el personal militar que se encuentra en situación de reserva o de retiro, en los casos de delitos en que los particulares pueden ser juzgados de acuerdo con las normas del presente Código. 4°. Todos los prisioneros de guerra y los espías en tiempo de guerra o conflicto armado exterior. 5°. Todo particular, en los casos en que este personal puede cometer delito militar, según las normas del presente Código. 6°. Todo particular que realice un hecho clasificado, en este Código, como “Delito contra los intereses de las Fuerzas Militares”, a no ser que en la disposición que establece la pena se diga que el conocimiento del hecho corresponde a las autoridades comunes. 7°. Todo particular que comete delitos establecidos en leyes penales comunes o militares relativos a la existencia y seguridad del Estado o contra el régimen constitucional y la seguridad interior del estado o contra los bienes del estado de que trata este Código, en tiempo de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior.

Parágrafo

Por particular se entiende el personal civil que no forma parte de las Fuerzas Militares.

Artículo 9La Jurisdicción Penal Militar Conoce: 1°

°. La jurisdicción penal militar conoce: 1°. De los delitos clasificados en el presente código, que se denominan delitos militares, cometidos por militares, en servicio activo, en la reserva o en retiro; por civiles que forman parte de las Fuerzas Militares, o por particulares, de acuerdo con las normas de este Código. 2°. De los delitos establecidos en las leyes penales comunes, cometidos por individuos militares en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, con aplicación del procedimiento general señalado en el presente Código. 3°. De los delitos establecidos en leyes penales comunes o militares, cometidos por militares o civiles que forman parte de las Fuerzas Militares, o por particulares en territorio extranjero invadido, con aplicación del procedimiento general o el especial señalado en el presente Código, según sea el caso.

Artículo 10El Juzgamiento De Las Personas Sometidas A La Jurisdicción Penal Militar, Por Hechos Cuyo Conocimiento Corresponde A Esta Jurisdicción, Se Determina De Acuerdo Con La Pena Establecida Para El Hecho, Por Las Autoridades Militares Del Lugar En Que Se Cometió El Delito

El juzgamiento de las personas sometidas a la jurisdicción penal militar, por hechos cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción, se determina de acuerdo con la pena establecida para el hecho, por las autoridades militares del lugar en que se cometió el delito.

Parágrafo 1

El personal del Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana, debe ser juzgado, en cuanto sea posible, por sus superiores respectivos.

Parágrafo 2

El Gobierno fijará los límites territoriales, para el ejercicio de la jurisdicción, del ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea Colombiana.

Artículo 11Si Un Mismo Agente Comete A La Vez Delitos Comunes, En Conexidad Con Delitos Cuyo Conocimiento Corresponde A La Jurisdicción Penal Militar, Conocerá De Todos Ellos La Autoridad Militar

Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes, en conexidad con delitos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal militar, conocerá de todos ellos la autoridad militar.

Artículo 12Si Un Mismo Agente Comete En Distintos Lugres Delitos Cuyo Conocimiento Corresponde Exclusivamente A La Jurisdicción Penal Militar, Conocerá De Todos Ellos La Autoridad Militar A Quien Corresponda El Conocimiento Del Hecho Que Merezca Mayor Pena

Si un mismo agente comete en distintos lugres delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal militar, conocerá de todos ellos la autoridad militar a quien corresponda el conocimiento del hecho que merezca mayor pena.

Artículo 13Si Un Mismo Agente Comete A La Vez Delitos Comunes Y Delitos Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar, Sin Que Entre Ellos Exista Relación De Conexidad, La Autoridad Militar Conoce De Los Segundos, Y Las Autoridades Comunes De Los Primeros

Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes y delitos sometidos a la jurisdicción penal militar, sin que entre ellos exista relación de conexidad, la autoridad militar conoce de los segundos, y las autoridades comunes de los primeros. En este caso, la autoridad que avoque el conocimiento de los hechos debe remitir copia (sic) de lo conducente a la otra para la prosecución del proceso.

Artículo 14Cuando Se Trate De Hechos Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar, Cometidos Por Militares De Diferente Grado, Será Competente Para Conocer Del Hecho, La Autoridad Militar A Quien Corresponda Juzgar Al Acusado De Mayor Grado

Cuando se trate de hechos sometidos a la jurisdicción penal militar, cometidos por militares de diferente grado, será competente para conocer del hecho, la autoridad militar a quien corresponda juzgar al acusado de mayor grado.

Artículo 15Cuando Se Trate De Delitos Cometidos Conjuntamente Por Agentes Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar Y Por Particulares Que No Lo Estén, Debe Sacarse Copia De Lo Conducente Y Enviarse A Los Funcionarios Competentes, De La Justicia Ordinaria, Para El Juzgamiento De Los Últimos, Salvo Las Excepciones Establecidas En El Presente Código

Cuando se trate de delitos cometidos conjuntamente por agentes sometidos a la jurisdicción penal militar y por particulares que no lo estén, debe sacarse copia de lo conducente y enviarse a los funcionarios competentes, de la justicia ordinaria, para el juzgamiento de los últimos, salvo las excepciones establecidas en el presente Código.

Parágrafo

Cuando no hay señalada pena para el hecho, en las leyes penales comunes, se impone la prevista en el presente Código.

Artículo 16Las Providencias Dictadas Por Los Funcionarios Y Tribunales Militares Y Civiles, En El Ejercicio De La Jurisdicción Y Competencia Que Les Confiere El Presente Código, Tienen La Misma Fuerza Obligatoria Que Las Emanadas De La Justicia Ordinaria

Las providencias dictadas por los funcionarios y tribunales militares y civiles, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia que les confiere el presente Código, tienen la misma fuerza obligatoria que las emanadas de la justicia ordinaria.

Artículo 17Hay Colisión De Competencia Cuando Los Jueces O Tribunales Consideran Que A Cada Uno De Ellos Corresponde Exclusivamente El Conocimiento De Un Asunto Criminal, O Cuando Se Niegan A Conocer De Él Por Considerar Que No Es De La Competencia De Ninguno De Ellos

Hay colisión de competencia cuando los jueces o tribunales consideran que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento de un asunto criminal, o cuando se niegan a conocer de él por considerar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

Artículo 18La Colisión De Competencias, Que Ocurra Entre Las Autoridades Militares Y Civiles, Se Dirime Por La Corte Suprema De Justicia (Sala Penal) La Colisión De Las Competencias Que Se Suscite Dentro De La Jurisdicción Militar, Las Dirime El Inspector General De Las Fuerzas Militares

La colisión de competencias, que ocurra entre las autoridades militares y civiles, se dirime por la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) La colisión de las competencias que se suscite dentro de la jurisdicción militar, las dirime el Inspector General de las Fuerzas Militares.

Artículo 19En El Caso De Que En Un Mismo Territorio Tengan Jurisdicción Varias Autoridades Será Competente La Primera Que Avoque El Conocimiento

En el caso de que en un mismo territorio tengan jurisdicción varias autoridades será competente la primera que avoque el conocimiento.

Artículo 20El Procedimiento Para Regular La Colisión De Competencias Se Rige Por Lo Dispuesto En Los Artículos 67, 68, 69, 70 Y 71 De La Ley 94 De 1938

El procedimiento para regular la colisión de competencias se rige por lo dispuesto en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley 94 de 1938.

Artículo 21El Funcionario Militar Competente Tiene El Deber De Reclamar De Las Autoridades Civiles, Los Delincuentes Cuyo Juzgamiento Corresponde A La Jurisdicción Penal Militar

El funcionario militar competente tiene el deber de reclamar de las autoridades civiles, los delincuentes cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción penal militar.

Artículo 22Las Diligencias E Investigaciones Adelantadas Por Las Autoridades Militares O Civiles, Conservan Su Valor Legal, Cualquiera Que Sea La Que En Definitiva Asuma El Conocimiento

Las diligencias e investigaciones adelantadas por las autoridades militares o civiles, conservan su valor legal, cualquiera que sea la que en definitiva asuma el conocimiento.

Artículo 23Siempre Que En Algún Sumario Aparezca Sindicado Por Delito Común, No Justificable Por Las Autoridades Militares, Un Militar En Servicio Activo Y Se Dicte Con Respecto A Él, Auto De Detención Preventiva, El Funcionario Correspondiente Dará Aviso Al Comandante De La Guarnición Más Cercana, Para Que Lo Mantenga Detenido Y A Su Disposición Dentro De Una Dependencia Militar

Siempre que en algún sumario aparezca sindicado por delito común, no justificable por las autoridades militares, un militar en servicio activo y se dicte con respecto a él, auto de detención preventiva, el funcionario correspondiente dará aviso al Comandante de la guarnición más cercana, para que lo mantenga detenido y a su disposición dentro de una dependencia militar. Concedida la libertad, el juez dará aviso al Comandante de la guarnición, para que haga cesar la detención. A los oficiales y suboficiales solo se les suspenderá en el ejercicio de sus funciones cuando contra ellos se dicte auto de proceder en los procesos comunes. Terminada la causa, el juez dará aviso oportuno al Comandante de la guarnición, para que si la sentencia es absolutoria haga cesar la suspensión, y si es condenatoria le entregue el reo.

Artículo 24Ante La Jurisdicción Penal Militar No Se Ventilan Cuestiones De Interés Pecuniario, Ni Habrá Parte Civil

Ante la jurisdicción penal militar no se ventilan cuestiones de interés pecuniario, ni habrá parte civil. Las acciones para indemnización de perjuicios derivados de delitos sujetos a la jurisdicción penal militar, se ventilan ante la justicia ordinaria, conforme a las normas comunes.

Artículo 25Cuando Haya Dudas Sobre Jurisdicción Y Competencia, Los Encargados De Ejercer La Jurisdicción Penal Militar, Deben Consultar Al Comandante De La Unidad Superior

Cuando haya dudas sobre jurisdicción y competencia, los encargados de ejercer la jurisdicción penal militar, deben consultar al Comandante de la unidad superior. TITULO SEGUNDO. Organización de la Justicia Penal Militar CAPITULO PRIMERO. Entidades que ejercen la jurisdicción penal militar

Artículo 26La Jurisdicción Penal Militar Se Ejerce: 1°

La jurisdicción penal militar se ejerce: 1°. Por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; 2°. Por el Jefe del Estado Mayor General, o por quien lo reemplace; 3°. Por los Directores del Ejército, Armada Nacional y Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, o por quienes los reemplacen; 4°. Por los Comandantes de Brigada, o por quienes los reemplacen; 5°. Por los Comandantes de Cuerpos de tropa, Bases Aéreas o Navales y Capitanes de buques de guerra, o por quienes los reemplacen; 6°. Por los oficiales de detall (sic) o sus equivalentes en los cuerpos de tropa, Bases Aéreas o Navales y buques de guerra, o por quienes los reemplacen; 7°. Por los Consejos de Guerra Superiores; 8°. Por los Consejos de Guerra Ordinarios; 9°. Por los Consejos de Guerra Verbales; 10. Por los oficiales que en casos especiales designe el Ministerio de Guerra.

Parágrafo

Se entiende por Bases Navales, las marítimas o fluviales a cargo de la Armada Nacional.

Artículo 27La Corte Suprema De Justicia Conoce Del Recurso De Casación En Procesos Mayores, Fallados Por Consejos De Guerra Superiores, Verbales U Ordinarios, Por Delitos Que Tengan Señalada Una Pena Privativa De La Libertad Personal, Cuyo Máximo Sea O Exceda De Cinco Años, Y Del Recurso De Revisión En Los Mismos Casos Establecidos En Las Leyes Penales Comunes, Salvo Las Normas Especiales De Este Código

La Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de casación en procesos mayores, fallados por consejos de Guerra Superiores, Verbales u Ordinarios, por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad personal, cuyo máximo sea o exceda de cinco años, y del recurso de revisión en los mismos casos establecidos en las leyes penales comunes, salvo las normas especiales de este Código. También conoce de las causas seguidas contra oficiales del grado de General, según las normas de este Código.

Artículo 28El Jefe Del Estado Mayor General Conoce, En Segunda Instancia, Por Apelación O Consulta, Cuando El Sindicado Tiene Grado De Mayor O Uno Superior A Los Equivalentes A Estos Grados: 1°

El jefe del Estado Mayor General conoce, en segunda instancia, por apelación o consulta, cuando el sindicado tiene grado de Mayor o uno superior a los equivalentes a estos grados: 1°. De los procesos mayores fallados en primera instancia por los Consejos de guerra Superiores o Verbales; 2°. De los procesos menores fallados en primera instancia por el Director del Ejército o el de la Armada Nacional o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana.

Parágrafo 1

El Jefe del Estado Mayor General, conoce del recurso de revisión, en los procesos sobre deserción, cuando el sindicado sea juzgado en ausencia.

Parágrafo 2

El Jefe del Estado Mayor General, puede reformar los fallos, o mandarlos ejecutar bajo su responsabilidad, cuando éstos sean de su conocimiento.

Artículo 29El Director Del Ejército, O De La Armada Nacional, O El Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana Conocen: 1°

El Director del Ejército, o de la Armada Nacional, o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana conocen: 1°. En primera instancia, de los procesos menores, cuando el sindicado tiene el grado de Mayor o uno superior, o los equivalentes navales a estos grados. 2°. En segunda instancia por apelación o consulta, de los procesos mayores fallados en primera instancia, con intervención de consejos de Guerra Superiores o Verbales, cuando el sindicado tiene grado de Capitán del Ejército, o de oficial subalterno, o cualquiera de los equivalentes navales de los grados nombrados o es personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o es particular sometido a la jurisdicción militar.

Parágrafo 1

El mismo funcionario es juez sustanciador encargado de la calificación de los sumarios, y de primera instancia en los procesos mayores de que conocen Consejos de Guerra Superiores o Verbales, cuando los sindicados tienen el grado de Mayor o uno Superior, o sus equivalentes navales.

Parágrafo 2

Se entiende por personal administrativo civil, el personal no militar que forme parte de las Fuerzas Militares y que ejerce funciones puramente civiles o administrativas en donde predomina su actividad intelectual.

Artículo 30El Director De La Armada Nacional O El Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana Conocen: 1°

El Director de la Armada Nacional o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana conocen: 1°. En segunda instancia, por apelación o consulta de los procesos menores fallados en primera instancia por los Comandantes de Unidades, cuerpos de tropa, Bases Aéreas o Navales, y Capitanes de buques de guerra, cuando el sindicado tiene el grado de oficial hasta Teniente de Navío inclusive o uno menor de sus equivalente a la fuerza Aérea, o es personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o es un particular sometido a la jurisdicción militar. 2°. De los procesos menores fallados en primera instancia por los encargados de detall o sus equivalentes en cuerpos de tropa, Bases Aéreas o Navales o buques de guerra, cuando los sindicados pertenecen al personal de soldados, clases, suboficiales o marinería o personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares. 3°. De los procesos mayores fallados en primera instancia con intervención de Consejos de Guerra Ordinarios o verbales, cuando el sindicado pertenece al personal de soldados, clases, suboficiales, marinería o personal auxiliar civil que forma parte de las fuerzas Militares.

Parágrafo

Se entiende por personal auxiliar civil, el personal no militar que forma parte de las Fuerzas Militares y que ejerce funciones en donde predomina su actividad física.

Artículo 31Los Comandantes De Brigada En Segunda Instancia, Por Apelación O Consulta, Conocen: 1°

Los Comandantes de Brigada en segunda instancia, por apelación o consulta, conocen: 1°. De los procesos menores fallados en primera instancia por los Comandantes de cuerpos de tropa, cuando el sindicado tiene grado de Capitán o uno inferior, o pertenece al personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o es un particular sometido a la jurisdicción militar. 2°. De los procesos menores fallados en primera instancia por los encargados de detall en los cuerpos de tropa, cuando el sindicado pertenece al personal de soldados, suboficiales o la persona auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares.

Artículo 32Los Directores Del Ejército, La Armada Nacional Y El Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana Y Los Comandantes De Brigada, En Los Procesos En Que Conocen En Segunda Instancia, Pueden Revocar O Reformar Los Fallos, O Mandarlos Ejecutar Bajo Su Responsabilidad

Los Directores del Ejército, la Armada Nacional y el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana y los Comandantes de Brigada, en los procesos en que conocen en segunda instancia, pueden revocar o reformar los fallos, o mandarlos ejecutar bajo su responsabilidad.

Artículo 33Los Comandantes De Cuerpos De Tropa, Bases Aéreas O Navales, O Capitanes De Buques De Guerra: 1°

Los Comandantes de cuerpos de tropa, Bases Aéreas o Navales, o Capitanes de buques de guerra: 1°. Conocen, en primera instancia, de los procesos menores cuando el sindicado tiene el grado de Capitán del Ejército o de oficial inferior, o los equivalentes navales de su grado, o pertenecen al personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o son particulares sometidos a la jurisdicción penal militar. 2°. Son jueces sustanciadotes, encargados de la calificación de los sumarios, y de primera instancia en los procesos mayores en que se falla con intervención de Consejos de Guerra Ordinarios o Verbales, relativos a personal de soldados, clases, suboficiales, marinería o personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares. 3°. Son jueces sustanciadotes y de primera instancia en los procesos mayores que se fallan con intervención de Consejos de Guerra Superiores o Verbales, cuando el sindicado tiene grado de Capitán del Ejército, de la Fuerza Aérea Colombiana o los equivalentes navales, o uno inferior, o pertenecen al personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o es un particular sometido a la jurisdicción penal militar.

Artículo 34Los Oficiales De Detall O Sus Equivalentes O Quienes Los Reemplacen, Conocen En Primera Instancia De Los Procesos Menores Cuando Los Sindicados Sean Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería, O Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares

Los oficiales de detall o sus equivalentes o quienes los reemplacen, conocen en primera instancia de los procesos menores cuando los sindicados sean soldados, suboficiales, clases, marinería, o personal auxiliar civil que forma parte de las fuerzas Militares.

Artículo 35Con La Intervención De Consejos De Guerra Superiores Se Fallan En Primera Instancia Las Causas Por Delitos Cometidos Por Oficiales De Cualquier Grado, O Por Personal Administrativo Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, O Por Particulares Sometidos A La Jurisdicción Militar, Cuando El Hecho Está Sancionado Con Una Pena Privativa De La Libertad Cuyo Máximo Sea O Exceda De Dieciocho (18) Meses

Con la intervención de Consejos de Guerra Superiores se fallan en primera instancia las causas por delitos cometidos por oficiales de cualquier grado, o por personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o por particulares sometidos a la jurisdicción militar, cuando el hecho está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de dieciocho (18) meses.

Artículo 36Con Intervención De Los Consejos De Guerra Ordinarios Se Fallan En Primera Instancia Las Causas Por Delitos Cometidos Por Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería Y Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, Cuando El Hecho Está Sancionado Con Una Pena Privativa De La Libertad Cuyo Máximo Sea O Exceda De Dieciocho (18) Meses

Con intervención de los Consejos de Guerra Ordinarios se fallan en primera instancia las causas por delitos cometidos por soldados, suboficiales, clases, marinería y personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares, cuando el hecho está sancionado con una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de dieciocho (18) meses.

Artículo 37Con Intervención De Los Consejos Verbales De Guerra Se Fallarán En Primera Instancia Las Causas Por Cualquiera De Los Delitos Previstos En Este Código, En Caso De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Siempre Que A Juicio Del Gobierno Sea Necesario Convocarlos Para Contener Los Excesos De La Tropa O Para Restablecer El Orden Público O Corregir La Moral De Las Fuerzas Militares Con Medios De Extraordinaria Energía

Con intervención de los Consejos Verbales de Guerra se fallarán en primera instancia las causas por cualquiera de los delitos previstos en este Código, en caso de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, siempre que a juicio del Gobierno sea necesario convocarlos para contener los excesos de la tropa o para restablecer el orden público o corregir la moral de las Fuerzas Militares con medios de extraordinaria energía. Los mismos Consejos de Guerra Verbales conocen también de las infracciones de que trata el inciso anterior, cometidas con anterioridad al estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público y que tengan relación directa con los hechos que dieron origen a esa situación. En el decreto de convocatoria de estos Consejos verbales de Guerra, podrá el Gobierno limitar la competencia de ellos, indicando, cuando lo considere conveniente, de qué delitos deben conocer especialmente.

Artículo 38El Ministerio De Guerra Podrá Nombrar A Cualquier Oficial Superior, Para Que Ejerza La Jurisdicción Penal Militar En El Caso De Que Los Encargados De Ejercerla, De Acuerdo Con Las Normas De Este Código, Se Hallen Impedidos O No Puedan Actuar Por Razones Del Servicio U Otra Causa

El Ministerio de Guerra podrá nombrar a cualquier oficial superior, para que ejerza la jurisdicción penal militar en el caso de que los encargados de ejercerla, de acuerdo con las normas de este Código, se hallen impedidos o no puedan actuar por razones del servicio u otra causa.

Artículo 39Cuando Un Funcionario Ejerce La Jurisdicción Penal Militar, No Por Derecho Propio Sino Por Nombramiento Especial O Por Reemplazo, Antes De Entrar A Actuar Debe Prometer Bajo Palabra De Honor Cumplir Bien Y Fielmente Con Los Deberes De Su Cargo

Cuando un funcionario ejerce la jurisdicción penal militar, no por derecho propio sino por nombramiento especial o por reemplazo, antes de entrar a actuar debe prometer bajo palabra de honor cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo. CAPITULO SEGUNDO Consejos de Guerra Sección Primera Consejo de Guerra Superior

Artículo 40El Consejo De Guerra Superior, Cuando El Sindicado Es Oficial Con Grado De Capitán Del Ejército, Uno Inferior O Sus Equivalentes Navales Y Aéreos, O Pertenece Al Personal Administrativo Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, O Es Un Particular Sometido A La Jurisdicción Penal Militar, Estará Presidido Por El Comandante Del Cuerpo De Tropas, O De Las Bases Aéreas O Navales, O Por El Capitán Del Buque De Guerra, En Cuya Jurisdicción Se Realizó El Hecho, O Por El Oficial Superior Que Designe El Ministerio De Guerra, En Los Casos Antes Previstos

El Consejo de Guerra Superior, cuando el sindicado es oficial con grado de Capitán del Ejército, uno inferior o sus equivalentes navales y aéreos, o pertenece al personal administrativo civil que forma parte de las fuerzas Militares, o es un particular sometido a la jurisdicción penal militar, estará presidido por el comandante del cuerpo de tropas, o de las Bases Aéreas o Navales, o por el Capitán del buque de guerra, en cuya jurisdicción se realizó el hecho, o por el oficial superior que designe el Ministerio de Guerra, en los casos antes previstos.

Artículo 41El Consejo De Guerra, Cuando El Sindicado Sea Oficial Superior O Sus Equivalentes Navales, Estará Presidido Por El Director Del Ejército O El De La Armada Nacional O El Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana, O Pro El Oficial Que Lo Reemplace, Y A Falta De Estos, Por El Oficial Superior Que Designe El Ministerio De Guerra

El consejo de Guerra, cuando el sindicado sea oficial superior o sus equivalentes navales, estará presidido por el Director del ejército o el de la Armada Nacional o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, o pro el oficial que lo reemplace, y a falta de estos, por el oficial superior que designe el Ministerio de Guerra.

Artículo 42Además Del Presidente, Actuarán En El Consejo De Guerra Superior Cinco (5) Vocales

Además del Presidente, actuarán en el Consejo de Guerra Superior cinco (5) vocales. Los vocales deben ser oficiales superiores en actividad, sorteados entre los que forman el cuerpo de oficiales que prestan su servicio en el Brigada, Base Aérea o Naval o buque de guerra a que pertenezca el sindicado. En caso de que el número de oficiales de esas reparticiones sea insuficiente, se podrán sortear oficiales de cualquier otra repartición de las Fuerzas Militares. En el caso de que el número de oficiales en actividad sea insuficiente, se podrán sortear oficiales en uso de buen retiro.

Parágrafo

El Inspector general de las Fuerzas Militares confeccionará una lista hasta de diez oficiales entre los cuales debe hacerse el sorteo de vocales cuando se trate de juzgar oficiales o civiles que no presten servicios en las Brigadas, Bases Aéreas o Navales, o buques de guerra, o cuando el número de oficiales de estas reparticiones es insuficiente.

Artículo 43El Consejo De Guerra Superior, Cuando Se Trate De Juzgar A Un Oficial Del Grado De General O Su Equivalente Naval, Estará Compuesto Por Seis (6) Generales Nombrados Por El Poder Ejecutivo, Por Sorteo Entre Los Generales Nombrados Por El Poder Ejecutivo, Por Sorteo Entre Los Generales En Actividad

El Consejo de Guerra Superior, cuando se trate de juzgar a un oficial del grado de General o su equivalente naval, estará compuesto por seis (6) Generales nombrados por el Poder Ejecutivo, por sorteo entre los Generales nombrados por el Poder Ejecutivo, por sorteo entre los Generales en actividad. El Consejo será presidido por el General más antiguo. En caso de que el número de Generales en actividad no sea suficiente para integrar el Consejo, se completará el número con Generales en uso de buen retiro y elegidos en la misma forma. La segunda instancia en estos procesos se surte ante la sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 44Cuando Se Trate De Personal De Oficiales Con El Grado De Teniente-General, Conocerá En Única Instancia La Sala Penal De La Corte Suprema De Justicia

Cuando se trate de personal de oficiales con el grado de Teniente-General, conocerá en única instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sección Segunda Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 45El Consejo De Guerra Ordinario Estará Presidido Por Un Oficial Superior Que Será El Comandante Del Cuerpo De Tropas, O Bases Aérea O Naval, O Buque De Guerra, O Quien Lo Reemplace, A Que Pertenece El Sindicado

El Consejo de Guerra Ordinario estará presidido por un oficial superior que será el Comandante del cuerpo de tropas, o Bases Aérea o Naval, o buque de guerra, o quien lo reemplace, a que pertenece el sindicado. Actuarán además cinco (5) oficiales del grado de Capitán del Ejército o de uno inferior, o sus equivalentes navales, sorteados en la misma forma establecida para los vocales de los Consejos de Guerra Superiores.

Parágrafo

En el caso de que el sindicado no pertenezca a ninguna de estas reparticiones, o sea particular, actuará como Presidente el Comandante del cuerpo de tropas, Base Aérea o Naval o buque de guerra, o quien los reemplace, en cuya jurisdicción se realizó el hecho. Sección Tercera Consejo de Guerra Verbal

Artículo 46El Consejo De Guerra Verbal Se Compondrá De Tres Vocales, Oficiales En Actividad, De Mayor Graduación O Antigüedad Del Sindicado, Sorteados Entre Los Oficiales En Disponibilidad, Por El Comandante Superior De Las Operaciones, O Por Quien Convoque El Consejo

El Consejo de Guerra Verbal se compondrá de tres vocales, oficiales en actividad, de mayor graduación o antigüedad del sindicado, sorteados entre los oficiales en disponibilidad, por el Comandante Superior de las operaciones, o por quien convoque el Consejo. El Consejo será presidido por el vocal más antiguo. Sección Cuarta Disposiciones Comunes a este capítulo

Artículo 47El Cargo De Presidente O De Vocal En Todos Los Consejos, Es De Forzosa Aceptación

El cargo de Presidente o de vocal en todos los Consejos, es de forzosa aceptación. En el caso de absoluta renuencia de un oficial para desempeñar el cargo de Presidente o de vocal, se le juzgará como auxiliador del delito que se investiga.

Artículo 48El Gobierno Debe Designar La Autoridad Militar Encargada De Convocar Los Consejos De Guerra Verbales

El gobierno debe designar la autoridad militar encargada de convocar los Consejos de Guerra Verbales.

Artículo 49Son Únicas Causas Legítimas De Excusa, Para Servir El Cargo De Presidente O De Vocal En Todos Los Consejos De Guerra: A) La Enfermedad Grave; B) La Edad De Más De 60 Años, Para Los Oficiales En Uso De Buen Retiro, Salvo Cuando El Sindicado Tiene El Grado De General, Y C) Tener Una Comisión Urgente O Servicio Extraordinario Que Desempeñar Simultáneamente Con La Celebración Del Consejo

Son únicas causas legítimas de excusa, para servir el cargo de Presidente o de vocal en todos los Consejos de Guerra

a)

La enfermedad grave;

b)

La edad de más de 60 años, para los oficiales en uso de buen retiro, salvo cuando el sindicado tiene el grado de General, y

c)

Tener una comisión urgente o servicio extraordinario que desempeñar simultáneamente con la celebración del Consejo.

Parágrafo

Las causas de excusa se comprobarán plenamente ante quien hizo la elección. Aceptada la excusa este elegirá su reemplazo.

Artículo 50Se Hallan Impedidos O Pueden Ser Recusados Para Presidir O Ser Vocales En Todos Los Consejos De Guerra: 1°

Se hallan impedidos o pueden ser recusados para presidir o ser vocales en todos los Consejos de Guerra: 1°. El oficial que tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con un vocal del mismo Consejo, con el juez sustanciador, con el fiscal o con el procesado. 2°. El oficial que tenga enemistad grave con el procesado. 3°. El oficial que tenga interés directo en la causa, o haya declarado como testigo del hecho que es materia del proceso.

Parágrafo

Los impedimentos o recusaciones comprobados plenamente de acuerdo con las normas de este Código, implican el reemplazo del impedido o recusado por otro oficial.

Artículo 51La Elección De Vocales Para Los Consejos De Guerra Ordinarios Y Superiores, Se Hará Por El Oficial Que Ha De Presidir El Consejo, Por Sorteo Entre Los Oficiales De Una Lista Que Debe Pasar El Comando De Brigada, Base Aérea O Naval, O El Capitán Del Buque De Guerra, O La Inspección General Del Ejército, Según El Caso, Excluyendo A Quienes No Puedan Servir El Cargo

La elección de vocales para los Consejos de Guerra Ordinarios y Superiores, se hará por el oficial que ha de presidir el Consejo, por sorteo entre los oficiales de una lista que debe pasar el Comando de Brigada, Base Aérea o Naval, o el Capitán del buque de guerra, o la Inspección General del Ejército, según el caso, excluyendo a quienes no puedan servir el cargo. Una vez terminado el sorteo se extenderá una diligencia que se agrega al expediente y que debe ser firmada por el oficial que la practicó, por su ayudante, si lo tiene, o por un secretario nombrado ad hoc, por el fiscal y por los procesados y sus defensores que concursan, si es que quieren hacerlo.

Artículo 52Los Consejos De Guerra Toman Decisiones Por Mayoría De Votos

Los consejos de guerra toman decisiones por mayoría de votos. En los Consejos de Guerra Superiores y Ordinarios el Presidente no puede votar. En los Consejos de Guerra Verbales debe hacerlo. TITULO TERCERO Funcionarios Auxiliares de la Jurisdicción Penal Militar CAPITULO PRELIMINAR

Artículo 53Son Funcionarios Auxiliares De La Jurisdicción Penal Militar: 1°

Son funcionarios auxiliares de la Jurisdicción Penal Militar: 1°. Los funcionarios de instrucción. 2°. Los fiscales y defensores; 3°. El Inspector General de las Fuerzas Militares; y 4°. Los auditores de guerra.

Artículo 54Cuando Un Funcionario Auxiliar De La Jurisdicción Penal Militar Ejercer Sus Funciones No Por Derecho Propio Sino Por Nombramiento Especial, O Por Reemplazo, Antes De Entrar A Actuar Debe Prometer Bajo Palabra De Honor Cumplir Bien Y Fielmente Los Deberes De Su Cargo

Cuando un funcionario auxiliar de la jurisdicción penal militar ejercer sus funciones no por derecho propio sino por nombramiento especial, o por reemplazo, antes de entrar a actuar debe prometer bajo palabra de honor cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo. CAPITULO PRIMERO Funcionarios de instrucción

Artículo 55El Funcionario De Instrucción Es El Encargado De Practicar Y Reunir Todas Las Diligencias Propias Para Comprobar La Existencia De La Infracción Penal Y Descubrir A Los Responsables De Ella

El funcionario de instrucción es el encargado de practicar y reunir todas las diligencias propias para comprobar la existencia de la infracción penal y descubrir a los responsables de ella.

Artículo 56Son Funcionarios De Instrucción: A) Los Oficiales De Detallo Quienes Hagan Sus Veces En Los Cuerpos De Tropas, Bases Aéreas O Navales O Fluviales O Buques De Guerra Y Demás Reparticiones Militares, O Quienes Los Reemplacen

Son funcionarios de instrucción

a)

Los oficiales de detallo quienes hagan sus veces en los cuerpos de tropas, Bases Aéreas o Navales o fluviales o buques de guerra y demás reparticiones militares, o quienes los reemplacen.

b)

Los ayudantes de los Comandos, o quienes los reemplacen.

c)

Los auditores de guerra, cuando sean comisionados por sus respectivos superiores; y d) cualquier oficial o abogado titulado, nombrado como funcionario de instrucción por el Gobierno o por el Ministerio de Guerra, o por el Inspector General de las Fuerzas Militares.

Artículo 57Cuando Los Funcionarios De Instrucción Se Hallen Impedidos, O No Puedan Actuar Por Cualquiera Otra Causa, El Inmediato Superior Les Nombrará El Reemplazo

Cuando los funcionarios de instrucción se hallen impedidos, o no puedan actuar por cualquiera otra causa, el inmediato superior les nombrará el reemplazo.

Artículo 59Los Ayudantes De Los Comandos Son Funcionarios De Instrucción En Los Procesos Menores Relativos Al Personal De Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería Y Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares

Los ayudantes de los Comandos son funcionarios de instrucción en los procesos menores relativos al personal de soldados, suboficiales, clases, marinería y personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares.

Artículo 60Para La Instrucción De Dos Sumarios De Procesos Que Deben Conocer Los Consejos De Guerra Relativos A Oficiales Superiores O A Sus Equivalentes Navales Debe Nombrarse Un Funcionario De Instrucción Especial Por El Inspector General De Las Fuerzas Militares

Para la instrucción de dos sumarios de procesos que deben conocer los Consejos de Guerra relativos a oficiales superiores o a sus equivalentes navales debe nombrarse un funcionario de instrucción especial por el Inspector General de las Fuerzas Militares. Cuando el funcionario de instrucción a quien correspondería levantar el sumario es oficial menos antiguo, o de menor graduación que el presunto o presuntos responsables, se deberá nombrar funcionario especial en la misma forma.

Artículo 61Cuando Se Cometa Un Delito Cuyo Conocimiento Corresponde A La Jurisdicción Penal Militar En Un Lugar Donde No Resida Un Funcionario De Instrucción, El Comandante Militar En Cuya Jurisdicción Se Cometió El Hecho Iniciará Por Sí El Sumario Correspondiente, O Lo Mandará Practicar Al Oficial Más Idóneo Que Tenga A Sus Órdenes, Dando Aviso Inmediato Al Inspector General De Las Fuerzas Militares

Cuando se cometa un delito cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal militar en un lugar donde no resida un funcionario de instrucción, el Comandante militar en cuya jurisdicción se cometió el hecho iniciará por sí el sumario correspondiente, o lo mandará practicar al oficial más idóneo que tenga a sus órdenes, dando aviso inmediato al Inspector General de las Fuerzas Militares.

Artículo 62Los Funcionarios De Instrucción Actuarán Con Un Secretario Designado Por Ellos

Los funcionarios de instrucción actuarán con un secretario designado por ellos. El secretario será un oficial para los asuntos en que haya de intervenir el Consejo de Guerra Superior. En los demás casos podrán actuar oficiales, suboficiales o clases.

Artículo 63Los Funcionarios De Instrucción Pueden Ser Cambiados O Removidos Del Conocimiento O Investigación De Cualquier Delito, Por Necesidades Del Servicio O Cuando Lo Estime Conveniente El Inspector General De Las Fuerzas Militares, Quien Designará El Oficial Que Ha De Reemplazarlo, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Numeral 2 Del Artículo 76

Los funcionarios de instrucción pueden ser cambiados o removidos del conocimiento o investigación de cualquier delito, por necesidades del servicio o cuando lo estime conveniente el Inspector General de las Fuerzas Militares, quien designará el oficial que ha de reemplazarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 76.

Artículo 64Todo Funcionario De Instrucción Militar Que Inicie Un Sumario Dará Cuenta Al Superior Inmediato Y Al Inspector General De Las Fuerzas Militares

Todo funcionario de instrucción militar que inicie un sumario dará cuenta al superior inmediato y al Inspector General de las Fuerzas Militares. CAPITULO SEGUNDO. Fiscales y Defensores

Artículo 65El Comandante Militar A Quien Se De Aviso De Haberse Iniciado Un Sumario, Nombrará Un Oficial Como Fiscal Del Proceso

El Comandante militar a quien se de aviso de haberse iniciado un sumario, nombrará un oficial como fiscal del proceso.

Artículo 66El Fiscal Para Los Asuntos De Que Conocen Los Encargados De Detall Y Los Consejos De Guerra Ordinarios, Será Un Oficial Subalterno

El fiscal para los asuntos de que conocen los encargados de detall y los Consejos de Guerra Ordinarios, será un oficial subalterno.

Artículo 67El Fiscal, Para Los Asuntos De Que Conocen Los Consejos De Guerra Superiores Y Verbales, Será Un Oficial Superior

El fiscal, para los asuntos de que conocen los Consejos de Guerra Superiores y Verbales, será un oficial superior. En los demás casos, el fiscal podrá ser un oficial superior o Capitán. En ningún caso podrá ser fiscal un oficial de menor graduación o menos antiguo que el sindicado o presuntos sindicados.

Artículo 68Los Fiscales Pueden Ser Removidos De Su Cargo Por Necesidades Del Servicio O Por Otra Causa, Por Quien Los Nombró

Los fiscales pueden ser removidos de su cargo por necesidades del servicio o por otra causa, por quien los nombró. En este caso, quien hizo la remoción nombrará el reemplazo.

Artículo 69El Fiscal, Como Representante De Las Fuerzas Militares Y De La Sociedad, Debe Procurar La Sanción De Los Infractores De La Ley Penal, Y Procurar La Defensa De Las Personas Acusadas Sin Justa Causa

El fiscal, como representante de las Fuerzas Militares y de la sociedad, debe procurar la sanción de los infractores de la ley penal, y procurar la defensa de las personas acusadas sin justa causa. En cumplimiento de sus deberes, debe pedir la práctica de las pruebas conducentes el esclarecimiento de la verdad, la detención o la libertad del procesado, cuando sea pertinente y, en general, intervenir en todas las diligencias y actuaciones del proceso.

Artículo 70Durante El Sumario, Todo Sindicado Tiene Derecho A Nombrar Un Apoderado

Durante el sumario, todo sindicado tiene derecho a nombrar un apoderado. Si no lo hace, se le nombrará uno de oficio.

Artículo 71Durante Las Audiencias, El Procesado Que No Quiera Defenderse Por Sí Mismo, Podrá Nombrar Un Defensor Que Sea Oficial En Servicio Activo O En Uso De Buen Retiro

Durante las audiencias, el procesado que no quiera defenderse por sí mismo, podrá nombrar un defensor que sea oficial en servicio activo o en uso de buen retiro.

Artículo 72Los Cargos De Apoderado, Defensor Y Fiscal, Son De Forzosa Aceptación

Los cargos de apoderado, defensor y fiscal, son de forzosa aceptación. Las excusas para servir estos cargos son las mismas de los vocales. Los abogados civiles tienen como causal de excusa las fijadas en el Código de Procedimiento Penal común para los apoderados y defensores.

Parágrafo

El apoderado, defensor o fiscal que se niegue a desempeñar el cargo, o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin probar alguna de las causales de excusa, será requerido por el funcionario de instrucción o juez, para que lo ejerza, conminándolo con multas sucesivas hasta de $ 500.00 cada una.

Artículo 73La Designación De Fiscales Militares Solo Podrá Recaer En Oficiales En Servicio Activo

La designación de fiscales militares solo podrá recaer en oficiales en servicio activo.

Artículo 74En Los Recursos Ante La Corte Suprema De Justicia El Procesado Nombrará Como Apoderado Un Abogado Titulado

En los recursos ante la Corte Suprema de Justicia el procesado nombrará como apoderado un abogado titulado. CAPITULO TERCERO. Inspector General de las Fuerzas Militares

Artículo 75El Inspector General De Las Fuerzas Militares, O Quien Lo Reemplace, Es El Fiscalizador De La Administración De Justicia En Todos Los Asuntos Que Corresponden A La Jurisdicción Penal Militar

El Inspector General de las Fuerzas Militares, o quien lo reemplace, es el fiscalizador de la Administración de Justicia en todos los asuntos que corresponden a la jurisdicción penal militar.

Artículo 76El Inspector General De Las Fuerzas Militares, En Relación Con La Administración De La Justicia Penal Militar, Tiene Las Siguientes Funciones: 1ª

El Inspector General de las Fuerzas Militares, en relación con la Administración de la Justicia Penal Militar, tiene las siguientes funciones: 1ª. Revisar todos los procesos militares. 2ª. Remover a los funcionarios de instrucción y a los fiscales, cuando las condiciones del servicio o la buena marcha de la justicia así lo aconsejen, nombrando a los oficiales que han de reemplazarlos y previa una resolución motivada. 3°. Visitar por sí o por medio de delegado, cuando lo estime conveniente, para fiscalizar el funcionamiento de cualquier oficina de instrucción o lugar en donde se adelante un proceso. 4ª. Recibir juramentos sobre las denuncias que se le presenten, ordenando la investigación correspondiente. 5ª. Intervenir con el carácter de fiscal, en todos los procesos. 6ª. Anotar las deficiencias que encuentre en los procesos, para que sean corregidas. 7ª. Solicitar todos los informes que estime convenientes a los funcionarios de la Justicia Penal Militar; y 8ª. Las demás que le señale el Ministerio de Guerra.

Artículo 77El Inspector General De Las Fuerzas Militares Podrá Imponer, En Vía De Apremio, Mulas Sucesivas De Cinco A Cien Pesos ($ 5

El Inspector General de las Fuerzas Militares podrá imponer, en vía de apremio, mulas sucesivas de cinco a cien pesos ($ 5.00 a $ 100.00) a quienes debiendo suministrarle informes no lo hagan, o a quienes demoren, sin causa justificada la administración de justicia.

Artículo 78El Inspector General De Las Fuerzas Militares Podrá Imponer Multas De Diez A Cien Pesos ($ 10

El Inspector General de las Fuerzas Militares podrá imponer multas de diez a cien pesos ($ 10.00 a $ 100.00) y arresto hasta por diez (10) días a los particulares que entraben la administración de la justicia militar, o le desobedezcan a le falten al debido respeto.

Artículo 79El Inspector General De Las Fuerzas Militares Podrá Delegar Sus Funciones En Casos Especiales, En Los Inspectores De Las Armas Y Servicios, O De La Armada Nacional O De La Fuerza Aérea Colombiana

El Inspector General de las Fuerzas Militares podrá delegar sus funciones en casos especiales, en los inspectores de las armas y servicios, o de la Armada Nacional o de la Fuerza Aérea Colombiana. CAPITULO CUARTO Auditores de guerra

Artículo 80Los Auditores De Guerra Son Asesores Jurídicos De Los Funcionarios De Instrucción De Los Jueces Sustanciadotes, De Los Consejos De Guerra, De Los Comandos De Brigada, De Las Direcciones Del Ejército, De La Armada Nacional Y De La Fuerza Aérea Colombiana, De La Jefatura Del Estado Mayor General Y De La Inspección General De Las Fuerzas Militares

Los auditores de guerra son asesores jurídicos de los funcionarios de instrucción de los jueces sustanciadotes, de los Consejos de Guerra, de los comandos de Brigada, de las Direcciones del ejército, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, de la Jefatura del Estado Mayor General y de la Inspección General de las fuerzas Militares.

Artículo 81Los Auditores De Guerra Pueden Ser Nombrados Como Funcionarios De Instrucción Por El Gobierno, El Ministro De Guerra O El Inspector General De Las Fuerzas Militares

Los auditores de guerra pueden ser nombrados como funcionarios de instrucción por el Gobierno, el Ministro de Guerra o el Inspector General de las fuerzas Militares.

Artículo 82Los Auditores De Guerra Serán Abogados Con Título Universitario U Oficiales En Servicio Activo

Los auditores de guerra serán abogados con título universitario u oficiales en servicio activo. Los auditores de guerra civiles, abogados titulados, son empleados administrativos de las Fuerzas Militares, de libre nombramiento y remoción del gobierno.

Artículo 83Los Auditores De Guerra Tienen Facultad Para Asistir A La Práctica De Las Diligencias Sumarias, Deben Concurrir A Los Consejos De Guerra Y Dictaminar En Todos Los Negocios Que Sometan A Su Consideración Los Funcionarios De Instrucción, Los Encargados De Ejercer La Jurisdicción Penal Militar Y El Inspector General De Las Fuerzas Militares

Los auditores de guerra tienen facultad para asistir a la práctica de las diligencias sumarias, deben concurrir a los Consejos de Guerra y dictaminar en todos los negocios que sometan a su consideración los funcionarios de instrucción, los encargados de ejercer la jurisdicción penal militar y el Inspector General de las Fuerzas Militares. Los conceptos de los Auditores de Guerra no son obligatorios.

Artículo 84En Cada Brigada En Las Direcciones Del Ejército, La Armada Nacional Y El Comando Superior De La Fuerza Aérea Colombiana Habrá Un Auditor De Guerra

En cada Brigada en las Direcciones del Ejército, la Armada Nacional y el Comando Superior de la Fuerza Aérea Colombiana habrá un auditor de guerra. En la inspección General de las Fuerzas Militares habrá un auditor general de guerra quien además, será el asesor del Jefe del Estado Mayor General.

Parágrafo

El Gobierno puede nombrar ad hoc o temporalmente, los abogados titulados que estime convenientes como auditores de guerra.

Artículo 85En El Caso De Que Para La Prosecución De Un Proceso Sea Necesario La Presencia De Un Auditor De Guerra Y No Lo Haya, Se Nombrará A Un Oficial Como Auditor Ad Hoc, Dando Aviso Al Inspector General De Las Fuerzas Militares

En el caso de que para la prosecución de un proceso sea necesario la presencia de un auditor de guerra y no lo haya, se nombrará a un oficial como auditor ad hoc, dando aviso al Inspector General de las Fuerzas Militares. LIBRO SEGUNDO. Delitos militares y sus penas TITULO PRIMERO Disposiciones generales CAPITULO PRIMERO Delitos militares

Artículo 86Cometen Delito Militar, Y Son Responsables Penalmente Conforme Al Presente Código, Las Personas Que Ejecuten Cualquiera De Las Infracciones Previstas En Él, Salvo Las Excepciones De Que Trata El Presente Capítulo

Cometen delito militar, y son responsables penalmente conforme al presente Código, las personas que ejecuten cualquiera de las infracciones previstas en él, salvo las excepciones de que trata el presente Capítulo.

Artículo 87No Hay Lugar A Responsabilidad Cuando El Hecho Se Comete: 1°

No hay lugar a responsabilidad cuando el hecho se comete: 1°. Por insuperable coacción ajena o en estado de sugestión hipnótica o patológica, siempre que el sugestionado no haya consentido previamente en cometerlo. 2°. Con plena buena fe determinada por ignorancia invencible o por error esencial de hecho o de derecho, no provenientes de negligencia. 3°. Por ignorancia de que el hecho esté prohibido en la ley Penal, siempre que aquella dependa de fuerza mayor. Tal ignorancia no puede alegarse sino tratándose de contravenciones.

Artículo 88Tampoco Hay Lugar A Responsabilidad Penal En Los Casos De Justificación Del Hecho

Tampoco hay lugar a responsabilidad penal en los casos de justificación del hecho.

Artículo 89El Hecho Se Justifica Cuando Se Comete: 1°

El hecho se justifica cuando se comete: 1°. Por disposición de la Ley u orden obligatoria de autoridad competente. 2°. Por la necesidad de defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor o sus bienes, y siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume que se encuentra en el caso previsto en este numeral el que durante la noche rechaza al que escala o fractura las cercas, paredes, puertas o ventanas de su casa de habitación o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor; o el que encuentra a un extraño dentro de su hogar, siempre que en este último caso no se justifique su presencia allí y que el extraño oponga resistencia. 3°. Por la necesidad de salvarse a sí mismo o de salvar a otro de un peligro grave e inminente contra la persona, no evitable de otra manera, que no se haya causado por obra propia y que no deba afrontarse por obligación profesional.

Artículo 90En Los Casos Del Numeral 1º Del Artículo 87 Y Del Numeral 1º Del Artículo 89 Será Responsable El Que Determinó A Otro A Obrar

En los casos del numeral 1º del artículo 87 y del numeral 1º del artículo 89 será responsable el que determinó a otro a obrar.

Artículo 91El Que Al Ejecutar Un Hecho, En Las Circunstancias Previstas En El Artículo 89, Exceda Los Límites Impuestos Por La Ley, La Autoridad O La Necesidad Incurrirá En Una Sanción No Menor De La Sexta Parte Del Mínimo Ni Mayor De La Mitad Del Máximo De La Señalada Para La Infracción

El que al ejecutar un hecho, en las circunstancias previstas en el artículo 89, exceda los límites impuestos por la ley, la autoridad o la necesidad incurrirá en una sanción no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para la infracción.

Artículo 92Cuando Se Cometa El Hecho En Estado De Ira O De Intenso Dolor, Causado Por Grave E Injusta Provocación, Se Delito Militar, O Preste Al Autor O Autores Un Auxilio O Coope (Sic) Impondrá Una Pena No Mayor De La Mitad Del Máximo Ni Menor De La Tercera Parte Del Mínimo, Señalados Para La Infracción

Cuando se cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por grave e injusta provocación, se delito militar, o preste al autor o autores un auxilio o coope (sic) impondrá una pena no mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo, señalados para la infracción.

Artículo 93El Inferior Que Por Cumplir Una Orden Del Servicio Cometiere Un Delito, Solo Será Responsable En Caso De Concierto Anterior, Simultáneo O Subsiguiente A La Ejecución Del Mismo Delito, Por Exceso En Dicha Ejecución O Cuando Obrare Con Manifiesta Malicia

El inferior que por cumplir una orden del servicio cometiere un delito, solo será responsable en caso de concierto anterior, simultáneo o subsiguiente a la ejecución del mismo delito, por exceso en dicha ejecución o cuando obrare con manifiesta malicia.

Artículo 94Al Que Voluntariamente Desista De La Consumación De Un Delito Iniciado, Se Le Aplica Solamente La Sanción Establecida Para Los Actos Ejecutados, Si Estos Constituyen Por Sí Mismo Delito

Al que voluntariamente desista de la consumación de un delito iniciado, se le aplica solamente la sanción establecida para los actos ejecutados, si estos constituyen por sí mismo delito.

Artículo 95Cuando Por Error O Accidente Se Comete Un Delito En Persona Distinta De Aquella Contra La Cual Se Dirigía La Acción, No Se Apreciarán Las Circunstancias Que Se Deriven De La Calidad Del Ofendido O Perjudicado; Pero Si Las Que Se Habrían Tenido En Cuenta Si El Delito Se Hubiere Cometido En La Persona Contra Quien Se Dirigía La Acción

Cuando por error o accidente se comete un delito en persona distinta de aquella contra la cual se dirigía la acción, no se apreciarán las circunstancias que se deriven de la calidad del ofendido o perjudicado; pero si las que se habrían tenido en cuenta si el delito se hubiere cometido en la persona contra quien se dirigía la acción.

Artículo 96El Que Con El Fin De Cometer Un Delito, Diere Principio A Su Ejecución, Pero No Lo Consumare Por Circunstancias Ajenas A Su Voluntad, Incurrirá En Una Sanción Igual A La Mitad De La Pena Que Hubiera Correspondido Si El Delito Se Consuma

El que con el fin de cometer un delito, diere principio a su ejecución, pero no lo consumare por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en una sanción igual a la mitad de la pena que hubiera correspondido si el delito se consuma. En la misma sanción prevista en el inciso anterior incurre el que hubiere efectuado todos los actos necesarios para la consumación del delito, cuando éste no se realizare por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 97Todo El Que Tome Parte En La Ejecución De Un Delito Militar, O Preste Al Autor O Autores Un Auxilio O Cooperación Sin El Cual No Habría Podido Cometerse, Queda Sometido A La Sanción Establecida Para El Delito

Todo el que tome parte en la ejecución de un delito militar, o preste al autor o autores un auxilio o cooperación sin el cual no habría podido cometerse, queda sometido a la sanción establecida para el delito. En la misma sanción incurrirá el que determine a otro a cometerlo.

Artículo 98El Que De Cualquier Otro Modo Coopere A La Ejecución Del Hecho O Preste Una Ayuda Posterior, Cumpliendo Promesas Anteriores Al Mismo, Incurrirá En La Sanción Correspondiente Al Delito, Disminuida Hasta En La Mitad

El que de cualquier otro modo coopere a la ejecución del hecho o preste una ayuda posterior, cumpliendo promesas anteriores al mismo, incurrirá en la sanción correspondiente al delito, disminuida hasta en la mitad.

Artículo 99El Que Con Un Mismo Hecho Violare Varias Disposiciones De La Ley Penal, Quedará Sometido A La Que Establezca La Sanción Más Grave, Aumentada Hasta En Una Tercera Parte

El que con un mismo hecho violare varias disposiciones de la Ley Penal, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave, aumentada hasta en una tercera parte.

Artículo 100Se Considera Como Un Solo Hecho La Infracción Repetida De Una Disposición De La Ley Penal, Cuando Revele Ser Ejecución Del Mismo Designio; Pero La Sanción Deberá Aumentarse De Una Sexta Parte A La Mitad

Se considera como un solo hecho la infracción repetida de una disposición de la Ley Penal, cuando revele ser ejecución del mismo designio; pero la sanción deberá aumentarse de una sexta parte a la mitad.

Artículo 101Al Responsable De Varios Delitos Cometidos Separada O Conjuntamente, Y Que Se Juzguen En Un Mismo Proceso, Se Le Aplicará La Sanción Establecida Para El Más Grave, Aumentada Hasta En Otro Tanto

Al responsable de varios delitos cometidos separada o conjuntamente, y que se juzguen en un mismo proceso, se le aplicará la sanción establecida para el más grave, aumentada hasta en otro tanto.

Artículo 102Cuando El Agente Realiza Un Hecho Punible Por No Prever Los Efectos Nocivos De Su Acto, Habiendo Podido Preverlos, O Cuando, A Pesar De Haberlos Previsto, Confió Imprudentemente En Poder Evitarlos, Comete Culpa

Cuando el agente realiza un hecho punible por no prever los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o cuando, a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos, comete culpa. La pena para la culpa es la misma fijada para el hecho, disminuida hasta en la mitad, salvo disposiciones expresas de este Código. CAPITULO SEGUNDO Circunstancias de menor y mayor peligrosidad

Artículo 103Dentro De Los Límites Señalados Por La Ley, Se Le Aplicará La Sanción Al Delincuente, Según La Gravedad, Y Modalidades Del Hecho Delictuoso, Los Motivos Determinantes, Las Circunstancias De Mayor O Menor Peligrosidad Que Lo Acompañen Y La Personalidad Del Agente

Dentro de los límites señalados por la ley, se le aplicará la sanción al delincuente, según la gravedad, y modalidades del hecho delictuoso, los motivos determinantes, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad que lo acompañen y la personalidad del agente.

Artículo 104Son Circunstancias De Menor Peligrosidad, Las Siguientes: 1°

Son circunstancias de menor peligrosidad, las siguientes: 1°. La buena conducta anterior del que lo comete, o el haber observado, por lo menos, durante los dos últimos años de servicio, una conducta irreprochable; 2°. Ser el delincuente un individuo que ha entrado por primera vez a las Fuerzas Militares, sin que haya cumplido en el momento de cometer el delito dos meses de servicio; 3°. El haber sido provocado a cometer el delito por un castigo grave, no autorizado por las leyes o reglamentos militares, o que es notoriamente injusto; 4°. El obrar por motivos nobles o altruistas, o por necesidades apremiantes o circunstancias personales o familiares graves; 5°. El haber ejecutado, o ejecutar antes, o después de cometido el delito, una acción distinguida de valor por razones del servicio; 6°. El obrar en estado de pasión excusable, de emoción determinada por intenso dolor o temor, o en ímpetu de ira provocada injustamente; 7°. El procurar espontáneamente, después de cometido el delito, anular o disminuir sus consecuencias; 8°. El presentarse voluntariamente a las autoridades después de cometido el delito, y confesarlo; 9°. La embriaguez voluntaria, cuando el agente no haya podio prever sus consecuencias delictuosas; 10. La falta de ilustración en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.

Artículo 105Son Circunstancias De Mayor Peligrosidad Las Siguientes: 1ª

Son circunstancias de mayor peligrosidad las siguientes: 1ª. Cometer el delito con daño o con perjuicio del servicio o en tiempo de guerra o conflicto armado, o turbación del orden público, o frente al enemigo; 2ª. Cometer el delito delante de tropa reunida para actos del servicio; 3ª. La mayor dignidad, grado, autoridad o mando del actor o del ofendido; 4ª. Haber observado mala conducta anterior, o tener antecedentes de depravación o libertinaje; 5ª. Haber obrado por motivos innobles o fútiles; 6ª. Haber preparado el delito diligentemente; 7ª. Haber abusado de las condiciones de inferioridad personal del ofendido, o de circunstancias desfavorables el mismo; 8ª. Haber ejecutado el delito con insidia o artificios o valiéndose de la actividad de menores, o alcoholizados, o deficientes o enfermos de la mente; 9ª. Haber obrado con la complicidad de otro previamente concertada; 10. Haber ejecutado el delito aprovechando una calamidad pública, o privada, o un peligro común; 11. Haber hecho más nocivas las consecuencias del delito. CAPITULO TERCERO De las penas militares

Artículo 106Las Penas Militares Se Dividen En: 1ª Penas Militares Principales, Y 2ª

Las penas militares se dividen en: 1ª Penas militares principales, y 2ª. Penas militares accesorias.

Artículo 107Son Penas Militares Principales Las Siguientes: 1ª

Son penas militares principales las siguientes: 1ª. El presidio militar; 2ª. La prisión militar; 3ª. El arresto militar; y 4ª. Pérdida del sueldo de retiro, pensión y recompensa.

Artículo 108La Pena De Presidio Se Cumplirá En Una Penitenciaría

La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría. Los presidiaros deberán dedicarse durante el día a trabajos industriales, o agrícolas, dentro del mismo establecimiento o a trabajos obligatorios en obras públicas.

Artículo 109Cuando El Condenado A Pena De Presidio Fuere Un Oficial, No Estará Obligado A Trabajar En Obras Públicas

Cuando el condenado a pena de presidio fuere un oficial, no estará obligado a trabajar en obras públicas.

Artículo 110La Pena De Prisión Militar Deberá Cumplirse En Un Establecimiento Destinado Al Efecto, O En Una Colonia Agrícola Especial; Los Condenados A Ella No Están Obligados A Trabajar Fuera Del Respectivo Establecimiento

La pena de prisión militar deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, o en una colonia agrícola especial; los condenados a ella no están obligados a trabajar fuera del respectivo establecimiento.

Artículo 111Las Penas De Presidio Y Prisión Militares Se Cumplirán En Los Mismos Establecimientos Destinados Para Los Delincuentes Comunes, Condenados A Las Penas De Presidio Y Prisión, Pero En Estos Establecimientos Habrá Una Sección Especial De Reos Militares, Señalada Y Reglamentada, En Su Administración Interna, Por Acuerdo Entre Los Ministerios De Justicia Y De Guerra

Las penas de presidio y prisión militares se cumplirán en los mismos establecimientos destinados para los delincuentes comunes, condenados a las penas de presidio y prisión, pero en estos establecimientos habrá una sección especial de reos militares, señalada y reglamentada, en su administración interna, por acuerdo entre los Ministerios de Justicia y de Guerra.

Artículo 112Las Penas De Presidio Y Prisión Militares Llevan Como Anexa La Separación Absoluta De Las Fuerzas Militares Con La Pérdida Del Grado, Del Derecho A Usar Uniforme, Insignias, Condecoraciones O Medallas Militares, Pensión, Sueldo De Retiro, Recompensa Y Demás Prestaciones Militares Por Servicios Anteriores

Las penas de presidio y prisión militares llevan como anexa la separación absoluta de las Fuerzas Militares con la pérdida del grado, del derecho a usar uniforme, insignias, condecoraciones o medallas militares, pensión, sueldo de retiro, recompensa y demás prestaciones militares por servicios anteriores. También lleva anexa la pérdida de los derechos políticos por el tiempo de duración de la pena.

Artículo 113La Pena De Arresto Militar Deberá Cumplirse En Un Establecimiento Destinado Al Efecto, Que Tenga Una Sección Especial Para Reos Militares, O En Una Dependencia Militar, Según Lo Determine El Juzgado Militar En Cada Caso

La pena de arresto militar deberá cumplirse en un establecimiento destinado al efecto, que tenga una sección especial para reos militares, o en una dependencia militar, según lo determine el juzgado militar en cada caso. Los condenados a pena de arresto podrán elegir una de las formas de trabajo que se hallen organizadas en el establecimiento donde cumplen la pena, si así lo desearen.

Artículo 114Las Penas De Arresto, Superiores A Un Mes E Inferiores A Seis, Llevan Como Anexa La Separación Temporal De Las Fuerzas Militares Por El Tiempo De La Pena

Las penas de arresto, superiores a un mes e inferiores a seis, llevan como anexa la separación temporal de las Fuerzas Militares por el tiempo de la pena. Las penas de arresto, de seis meses o superiores a este tiempo, llevan como anexa la separación temporal de las Fuerzas Militares por tiempo indefinido. La separación temporal no acarrea ninguna de las pérdidas fijadas como anexas a la separación absoluta. La separación temporal de las Fuerzas Militares, consiste en la inhabilidad para ejercer empleo público durante un tiempo no menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años, contados desde el día en que se haya cumplido la pena principal si la hubiere.

Artículo 115Si Se Tratare De Un Reo Que Haya Sido Juzgado Militarmente, Siendo Él Un Particular O Civil Al Servicio De Las Fuerzas Miliares, Tanto La Sanción Que Le Corresponde Como Su Aplicación, Si Se Trata De Penas Restrictivas De La Libertad Personal, Serán Reguladas Conforme A Las Normas Del Derecho Común

Si se tratare de un reo que haya sido juzgado militarmente, siendo él un particular o civil al servicio de las Fuerzas Miliares, tanto la sanción que le corresponde como su aplicación, si se trata de penas restrictivas de la libertad personal, serán reguladas conforme a las normas del derecho común.

Artículo 116La Duración De Las Penas Principales Es La Siguiente: 1ª

La duración de las penas principales es la siguiente: 1ª. Presidio militar, de 1 a 24 años; 2ª. Prisión militar, de 6 meses a 8 años; y 3ª. Arresto militar, de 1 día a 5 años.

Artículo 117Son Penas Militares Accesorias Las Siguientes: 1ª

Son penas militares accesorias las siguientes: 1ª. La separación absoluta de las Fuerzas Militares; 2ª. La separación temporal de las Fuerzas Militares; y 3ª. La multa o pena pecuniaria.

Artículo 118La Pena De Separación Absoluta De Las Fuerzas Militares Consiste En El Retiro Definitivo De Ellas De La Persona Sancionada, Y En La Pérdida Del Grado Militar, El Sueldo De Retiro, Pensión, Recompensa Y Demás Prestaciones Militares Por Servicios Anteriores, Y Del Derecho De Usar Uniforme, Insignias, Condecoraciones O Medallas Militares

La pena de separación absoluta de las Fuerzas Militares consiste en el retiro definitivo de ellas de la persona sancionada, y en la pérdida del grado militar, el sueldo de retiro, pensión, recompensa y demás prestaciones militares por servicios anteriores, y del derecho de usar uniforme, insignias, condecoraciones o medallas militares. El separado absolutamente del Ejército no puede desempeñar ningún cargo dentro de las Fuerzas Militares.

Artículo 119La Separación Temporal De Las Fuerzas Militares Consiste En El Retiro De Ellas Del Condenado Por Un Tiempo Determinado O Indefinido, Sin Que Pierda El Grado Ni El Sueldo De Retiro, Pensiones, Recompensas O Prestaciones Sociales Por Servicios Anteriores

La separación temporal de las Fuerzas Militares consiste en el retiro de ellas del condenado por un tiempo determinado o indefinido, sin que pierda el grado ni el sueldo de retiro, pensiones, recompensas o prestaciones sociales por servicios anteriores. El retirado temporalmente del Ejército no tiene derecho a sueldo mientras cumple su pena, ni el tiempo de la separación se computa como de servicios, para ningún efecto.

Artículo 120La Multa Consiste En La Obligación De Pagar Al Tesoro Nacional Una Suma Determinada De Dinero, No Menor De Diez Pesos ($ 10

La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma determinada de dinero, no menor de diez pesos ($ 10.00) ni mayor de cinco mil pesos ($ 5.000.00) proporcionada a las condiciones económicas del condenado y a la gravedad de la infracción.

Parágrafo

El valor de las multas debe consignarse en la Caja de Sueldos de Retiro, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, cuando contra ella no exista ningún recurso. Cuando no se haga la consignación en la forma determinada, el juzgador militar convertirá la multa, o la parte que falte por pagar, en arresto militar, a razón de un día de arresto por cada cinco pesos de multa.

Artículo 121Los Funcionarios Que Ejercen La Jurisdicción Penal Militar Y Los Auxiliares De Esa Jurisdicción Pueden Imponer Penas De Multas, O De Arresto, A Quienes Los Injurien O Les Falten Al Respeto, En El Caso De Que Estén Desempeñando Funciones De Su Cargo

Los funcionarios que ejercen la Jurisdicción Penal Militar y los auxiliares de esa jurisdicción pueden imponer penas de multas, o de arresto, a quienes los injurien o les falten al respeto, en el caso de que estén desempeñando funciones de su cargo. Las multas en este caso no pueden ser mayores de cien pesos, ni los arrestos de diez días.

Artículo 122Los Jefes Militares En Tiempo De Guerra O Conflicto Armado, Podrán Imponer Incontinenti, Sin Juicio Previo, Las Penas Establecidas En Este Código, Para Contener Una Insubordinación O Motín Miliar, O Para Mantener El Orden Hallándose Frente Del Enemigo

Los Jefes militares en tiempo de guerra o conflicto armado, podrán imponer incontinenti, sin juicio previo, las penas establecidas en este Código, para contener una insubordinación o motín miliar, o para mantener el orden hallándose frente del enemigo.

Artículo 123Los Capitanes De Buque De Guerra, En Tiempo De Guerra, O Conflicto Armado, O Cuando El Buque No Se Halle En Puerto Colombiano, Podrán Imponer, Incontinenti, Las Penas De Que Trata Este Código, Sin Juicio Previo, Para Contener Una Insubordinación O Motín A Bordo

Los Capitanes de buque de guerra, en tiempo de guerra, o conflicto armado, o cuando el buque no se halle en puerto colombiano, podrán imponer, incontinenti, las penas de que trata este Código, sin juicio previo, para contener una insubordinación o motín a bordo. TITULO SEGUNDO. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado CAPITULO PRIMERO Clasificación

Artículo 124Los Delitos Contra La Existencia Y La Seguridad Del Estado Se Clasifican: A) Delitos De Traición A La Patria; B) Delitos Que Comprometen La Paz, La Seguridad Exterior, O La Dignidad De La Nación

Los delitos contra la existencia y la seguridad del Estado se clasifican

a)

Delitos de traición a la Patria;

b)

Delitos que comprometen la paz, la seguridad exterior, o la dignidad de la Nación.

c)

Delitos de espionaje; y

d)

Delitos de piratería. CAPITULO SEGUNDO Delitos de traición a la Patria

Artículo 125Comete Delito De Traición A La Patria: 1°

Comete delito de traición a la Patria: 1°. El que con el propósito de menoscabar la integridad territorial de la República, de someterla en todo o en parte al dominio extranjero, de afectar su naturaleza de Estado Soberano, o de fraccionar la unidad nacional, lleve a cabo actos que tiendan directamente a estos fines, incurrirá en presidio de veinte (20) a veinticuatro (24) años. 2°. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación, a causa de su empleo o función pública que tome parte en actos de hostilidad militar contra la Patria, o se ponga al servicio del enemigo exterior en el caso de un conflicto armado, incurrirá en presidio por diez (10) a veinte (20) años. La pena será de veinte (20) a veinticuatro (24) años de presidio si a consecuencia de los servicios prestados al enemigo cayere en poder de éste alguna parte del territorio nacional, cuerpo de tropas, depósitos de material de guerra, vituallas y víveres, o cualquiera otra especie de elementos indispensables para la defensa del Estado, o sufrieren derrota las armas de la República. 3°. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a la Nación a causa de su empleo o función pública, que con el propósito de provocar contra Colombia la guerra o las hostilidades de otra u otras naciones, lleve a cabo actos que tiendan directamente a ese fin, incurrirá en presidio de diez (10) a veinte (20) años. La pena será de veinte (20) a veinticuatro (24) años de presidio militar, si efectivamente se produjeren la guerra o las hostilidades por parte del extranjero. 4°. El que, encargado pro el Gobierno colombiano de tratar asuntos de Estado con un gobierno extranjero o con personas o grupos de otro país, actúe de manera desleal en el ejercicio de su mandato, incurrirá en presidio de cinco (5) a quince (15) años. 5°. El colombiano, aunque haya perdido la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o función pública que revele los secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del Estado, ya comunicando o publicando documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al material, fortificaciones u operaciones militares o a cualquiera otro asunto esencial para la defensa de los intereses del país, o facilitando de otra manera su divulgación, incurrirá en presidio de dos (2) a cuatro (4) años, y en multa de trescientos a mil pesos ($ 300.00 a $ 1.000.00) La pena será de dos (2) a seis (6) años de presidio y de trescientos ($ 300.00) a mil ($ 1.000.00) pesos de multa, si los secretos se relevaren al gobierno de otra nación o a sus agentes o subsidios. La pena será de seis (6) a quince (15) años de presidio, y de mil ($ 1.000.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos de multa, si los secretos se revelaren a un Estado que se halle en guerra contra Colombia, o a sus agentes o súbditos, y de diez (10) a dieciséis (16) años de presidio y mil ($ 1.000.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos de multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o turben las relaciones amistosas de Colombia con otra nación. Se aumentarán las penas señaladas hasta en una tercera parte, si el responsable hubiere conocido los secretos en virtud de su carácter de funcionario, o si se hubiere servido de la violencia o del fraude, para obtener tal conocimiento. El que maliciosamente obtenga la revelación de los secretos a que se refiere el presente artículo, incurrirá en las penas que le correspondan como copartícipe del delito. Si los secretos, planos, dibujos o documentos de que trata este numeral fueren revelados por culpa de quienes los conocían por razón de sus funciones oficiales los responsables incurrirán en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y en multa de trescientos ($ 300.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos. 6°. El que por menosprecio o vilipendio despedace, destruya o ultraje la bandera o el escudo de Colombia o cualquiera otro emblema de la Patria, o el que destruya o quite las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y en multa de cien ($ 100.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos. Si a consecuencia de la destrucción de los hitos fronterizos se viere la Nación envuelta en algún conflicto, o si tal destrucción se verificare durante una guerra con el Estado limítrofe, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión. 7°. El que mantenga, sin la debida autorización, relaciones con el enemigo, sobre las operaciones de guerra, con el objeto de procurar la paz o la suspensión de las operaciones, propale especies mentirosas o exageradas, o ejecute actos tendientes al mismo objeto, o fomente con discursos y de cualquiera otra manera, en tiempo de guerra, la desorganización de las Fuerzas Militares, o de parte de ellas, o el desobedecimiento a los planes y órdenes de las autoridades militares competentes, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. 8°. El colombiano que venda o suministre al enemigo o a sus emisarios o agentes, a sabiendas, armas, municiones u otros elementos de guerra, incurrirá en presidio de diez (10) a veinte (20) años. 9°. El prisionero colombiano que, a cambio de su libertad, se compromete a no seguir combatiendo a favor de Colombia, o de sus aliados, sin causa justificada, incurre en prisión de dos (2) a seis (6) años y en multa de quinientos ($ 500.00) a mil ($ 1.00.00) pesos. 19. El prisionero colombiano que a cambio de su libertad se incorpore en fuerzas enemigas para luchar contra Colombia o sus aliados, incurrirá en la pena de presidio de diez (10) a veinticuatro (24) años. 11. El que ponga en libertad, sin derecho a hacerlo, o sin causa justificativa, prisioneros de guerra, o les facilite la fuga cuando exista motivo para creer que dichos prisioneros regresarán a las filas enemigas, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años. CAPITULO TERCERO Delitos que comprometen la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación

Artículo 126Comete Delito Contra La Paz, La Seguridad Exterior O La Dignidad De La Nación: 1°

Comete delito contra la paz, la seguridad exterior o la dignidad de la Nación: 1°. El colombiano o el extranjero, que comete cualquiera de los delitos previstos en el capítulo anterior, contra un Estado aliado de Colombia en guerra o conflicto armado, contra un enemigo común, incurrirá en las dos terceras partes de las penas respectivas. 2°. El que por actos hostiles, no consentidos por el Gobierno Nacional, provoque la ruptura de las relaciones pacíficas de Colombia con otro Estado, dando lugar a la inminencia de un conflicto armado, o a que sufran vejaciones o represalias los habitantes de la Nación en sus personas o en sus bienes, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y en una multa de cien ($ 100.00) a mil ($ 1.000.00) pesos. Si de los procedimientos empleados resultare la guerra, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de presidio. 3°. El que violare las treguas y armisticios acordados entre la República y un Estado enemigo o entre las fuerzas beligerantes de mar, aire o tierra, o los salvoconductos debidamente expedidos, y el que impidiere o perturbare el cumplimiento de un tratado concluido con otro Estado, quedará sujeto a prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 4°. El que por menosprecio o vilipendio destruya, despedace o ultraje en público la bandera, el escudo o cualquier otro emblema nacional de un Estado Extranjero, quedará sujeto a la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. Para proceder en este caso se necesita la queja del gobierno respectivo. 5°. El que viole las inmunidades del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno colombiano, quedará sujeto a la pena de prisión por seis (6) meses a un (1) año. 6°. El colombiano que acepte honores, pensiones u otro beneficio cualquiera de un estado en guerra contra Colombia, incurrirá en multa de cien ($ 100.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos. Si tiene grado militar incurrirá en la pena de separación absoluta de las Fuerzas Militares. CAPITULO CUARTO Delitos de espionaje

Artículo 127Comete El Delito De Espionaje: 1°

Comete el delito de espionaje: 1°. El que se pone al servicio, en tiempo de paz, de una nación extranjera, de sus agentes nacionales, con el fin de suministrarles informes sobre secretos políticos, diplomáticos o militares del Estado Colombiano, incurre en prisión de dos (2) a cinco (5) años y en multa de cien ($ 100.00) a mil ($ 1.000.00) pesos. Si el hecho se realiza en tiempo de guerra, la pena será de diez (10) a veinticuatro (24) años de presidio. 2°. Los que subrepticiamente, o con ayuda de disfraz, o con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o nacionalidad, o fingiendo amistad, o simulando pretextos, se presentaren como parlamentarios del enemigo sin serlo y en todo caso sin objeto justificado, se introdujeren en tiempo de guerra en una plaza o puesto militar o Base Aérea o Naval, o buque de guerra, o se mezclaren con la tropa, con el objeto de obtener planos, informes o datos de cualquier especie, que comprometan la seguridad de los establecimientos, naves o tropas, o las operaciones militares, incurren en presidio de diez (10) a veinticuatro (24) años. 3°. El que en cualquier forma conduzca comunicaciones, partes o documentos del enemigo, en tiempo de guerra, no siendo obligado a ello, o en caso de serlo, no los entregue a las autoridades nacionales, o jefes de las Fuerzas Militares, al entrar en lugar seguro, incurrirá en pena de presidio de cinco (5) a veinte (20) años. 4°. Los que en tiempo de guerra y sin la competente autorización practicaren reconocimientos, levantaren planos o sacaren croquis, fotografías de plazas, puestos militares, puertos arsenales o almacentes (sic) que pertenezcan a la zona de operaciones militares, sea cualquiera la forma en que ejecutaren estos hechos, incurrirán en presidio de cinco (5) a veinte (20) años. 5°. Los que subrepticiamente logren conocer cualquier secreto, plano orden o documento reservado, político, diplomático o militar, con el objeto de suministrarle o de comunicarle a un gobierno extranjero, o a sus agentes, incurrirán en presidio de uno (1) a cuatro (4) años. Si el hecho se realiza en tiempo de guerra, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio. 6°. Los que intenten conocer cualquier secreto, plano, orden o documento reservado para ellos, de carácter político, diplomático o militar, sin objeto determinado, incurrirán en arresto de un (1) mes a seis (6) meses y en multa de diez ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) pesos. 7°. Los que, hallándose en territorio sujeto a las autoridades colombianas hubieren aceptado el encargo de informar subrepticiamente al enemigo de los movimientos de tropas, de los efectos del fuego o del desarrollo interno de los sucesos políticos o económicos, diplomáticos o militares de la República, y en general, de cualesquiera hechos cuyo conocimiento intereses al enemigo en tiempo de guerra, incurrirán en prisión de tres (3) a ocho (8) años. 8°. El que acoja, proteja, oculte o auxilie voluntariamente a sabiendas a los espías, para que puedan desempeñar su cargo en perjuicio de la Nación, o de una aliada para la guerra, sufrirá la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio. CAPITULO QUINTO Delitos de piratería

Artículo 128Comete Delito De Piratería: 1°

Comete delito de piratería: 1°. El que en el mar o en los ríos de la República aprese a mano armada alguna embarcación, o cometa depredaciones en ella, o haga violencia a las personas que se hallen a bordo, incurrirá en presidio de cinco (5) a quince (15) años. 2°. El que vende a bordo de una embarcación se apodere de ella, sea para saquearla, para destinarla a la piratería, o para entregarla a un pirata, incurrirá en la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio. 3°. Los corsarios que, en caso de guerra entre dos o más naciones, salgan a corsear sin carta de contramarca o patente de corso de alguna de ellas, o con patente de dos o más naciones beligerantes, o con patente de una de ellas, pero practicando actos de depredación contra buques de la República o de otra Nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados, incurrirán en presidio de cinco (5) a quince (15) años. 4°. El que, por cuenta propia o ajena, equipe un buque destinado a la piratería; y el que comercie, o trafique, con piratas, o les suministre auxilio, incurrirá en presidio de cinco (5) a quince (15) años. 5°. El que aprese a mano armada alguna aeronave, o haga violencia a las personas que se hallen a bordo o subrepticiamente se apodere de ella para destinarla a la piratería, incurrirá en presido de cinco (5) a quince (15) años. TITULO TERCERO Delitos contra el régimen constitucional y contra la seguridad interior del Estado CAPITULO PRIMERO Clasificación y disposiciones generales

Artículo 129Los Delitos Contra El Régimen Constitucional Y La Seguridad Interior Del Estado Se Clasifican: A) Delito De Rebelión; B) Delito De Sedición; Y C) Delito De Asonada

Los delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado se clasifican

a)

Delito de rebelión;

b)

Delito de sedición; y

c)

Delito de asonada.

Artículo 130Los Que Se Concertaren Para Cometer Delito De Rebelión O Sedición, O Asonada, Si Los Proyectos Delictuosos Fueren Descubiertos Antes De Iniciarse Los Actos Consumativos, Incurrirán En Las Mismas Penas Fijadas Para Estos Delitos Si Se Hubieran Consumado, Disminuidas Hasta En La Mitad

Los que se concertaren para cometer delito de rebelión o sedición, o asonada, si los proyectos delictuosos fueren descubiertos antes de iniciarse los actos consumativos, incurrirán en las mismas penas fijadas para estos delitos si se hubieran consumado, disminuidas hasta en la mitad.

Artículo 131En Caso De Disolverse Una Reunión Tumultuaria Que Tenga Por Objeto Cometer El Delito De Rebelión O El De Sedición, Sin Haber Causado Otro Mal Que La Perturbación Transitoria Del Orden, Los Rebeldes Y Sediciosos Quedarán Sujetos A Las Sanciones Previstas Para El Delito De Asonada

En caso de disolverse una reunión tumultuaria que tenga por objeto cometer el delito de rebelión o el de sedición, sin haber causado otro mal que la perturbación transitoria del orden, los rebeldes y sediciosos quedarán sujetos a las sanciones previstas para el delito de asonada.

Artículo 132A Los Funcionarios O Empleados Públicos Investidos De Autoridad O Jurisdicción, Que Tomen Parte En Cualquiera De Los Delitos De Rebelión, Sedición, O Asonada, Como Directores O Ejecutores, Se Les Aumentarán Las Penas Respectivas Hasta En Una Cuarta Parte

A los funcionarios o empleados públicos investidos de autoridad o jurisdicción, que tomen parte en cualquiera de los delitos de rebelión, sedición, o asonada, como directores o ejecutores, se les aumentarán las penas respectivas hasta en una cuarta parte.

Artículo 133El Que En Cualquier Forma Invitare O Incitare A La Rebelión, O Sedición, O Comunicare Instrucciones, O Indicare Los Medios Para Consumarlas, Estará Sujeto Aunque La Rebelión O Sedición No Se Verifiquen, A Las Mismas Penas Fijadas Para Estos Delitos, Disminuidas Hasta En Una Tercera Parte

El que en cualquier forma invitare o incitare a la rebelión, o sedición, o comunicare instrucciones, o indicare los medios para consumarlas, estará sujeto aunque la rebelión o sedición no se verifiquen, a las mismas penas fijadas para estos delitos, disminuidas hasta en una tercera parte. CAPITULO SEGUNDO Delitos de rebelión

Artículo 134Cometen Delito De Rebelión Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometen delito de rebelión y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas, para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituidos, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u orgánicos de la soberanía, incurrirán en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y en multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos. 2°. Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el numeral 1°. 3°. Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones a que se refiere el numeral 1º, disminuidas en dos terceras partes. CAPITULO TERCERO Delito de sedición

Artículo 135Cometer Delito De Sedición, Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometer delito de sedición, y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. Los que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento de armas, u ordenen o realicen paros o huelgas generales en los servicios públicos, para impedir el cumplimiento de alguna sentencia, ley, decreto o providencia obligatoria, o para deponer a alguno de los funcionarios o empleados públicos, o para arrancarles alguna medida o concesión o en general para impedir en cualquier forma el libre funcionamiento del Régimen Constitucional o legal vigentes, sin pretender el cambio violento del Régimen Constitucional existente, y sin desconocer la autoridad de los órganos del Estado,, incurrirán en prisión de seis (6) meses a tres (3) años y en multa de cien ($ 100.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos. 2°. Los que simplemente tomen parte en la sedición, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos tercera partes de las sanciones indicadas en el numeral anterior. 3°. Los demás individuos comprometidos en la sedición incurrirán en las mismas sanciones, distribuidas hasta en las dos terceras partes. 4°. Los que promuevan, encabecen o dirijan una huelga en los servicios públicos, o un paro general, incurrirán en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y en multa de cien ($ 200.00) a mil ($ 1.000.00) pesos. CAPITULO CUARTO Delito de asonada

Artículo 136Cometen Delito De Asonada Los Que, Reunidos En Forma Tumultuaria Y Con El Propósito De Intimidar O Amenazar A Alguna Persona, Corporación O Autoridad, Exigieren De Ella La Ejecución U Omisión De Algún Acto Reservado A Su Voluntaria Determinación; Las Injurien O Ultrajen, O En General, Pretendieren Coartar El Ejercicio De Un Derecho Legítimo, O Turbaren El Pacífico Desarrollo De Las Actividades Sociales, Alarmando O Atemorizando A Los Ciudadanos, Incurrirán En Arresto De Seis (6) Meses A Dos (2) Años Y Multa De Cien ($ 100

Cometen delito de asonada los que, reunidos en forma tumultuaria y con el propósito de intimidar o amenazar a alguna persona, corporación o autoridad, exigieren de ella la ejecución u omisión de algún acto reservado a su voluntaria determinación; las injurien o ultrajen, o en general, pretendieren coartar el ejercicio de un derecho legítimo, o turbaren el pacífico desarrollo de las actividades sociales, alarmando o atemorizando a los ciudadanos, incurrirán en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de cien ($ 100.00) a mil ($ 1.000.00) A los organizadores o dirigentes de la asonada se les aumentarán las penas hasta en la mitad. Las sanciones correspondientes a otros delitos que llegaren a cometerse, con pretexto o motivo de la asonada, se aplicarán acumulativamente. TITULO CUARTO Delitos contra la disciplina de las fuerzas militares CAPITULO PRIMERO Clasificación

Artículo 137Los Delitos Contra La Disciplina De Las Fuerzas Militares Se Clasifican: A) Delitos De Rebelión Militar; B) Delitos De Insubordinación; C) Delito De Desobediencia; Y D) Delito De Ataque A Superiores E Inferiores

Los delitos contra la disciplina de las Fuerzas Militares se clasifican

a)

Delitos de rebelión militar;

b)

Delitos de insubordinación;

c)

Delito de desobediencia; y

d)

Delito de ataque a superiores e inferiores. CAPITULO SEGUNDO Delito de rebelión militar

Artículo 138Cometen El Delito De Rebelión Militar Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometen el delito de rebelión militar y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. Los militares en servicio activo que promuevan, encabecen o dirijan un alzamiento en armas, para derrocar al Gobierno legítimamente constituido o para cambiar o suspender en todo o en parte el Régimen Constitucional existente, incurrirán en presidio de cuatro (4) a diez (10) años. 2°. Los militares en servicio activo que armados y en formación o fuera de ella, y obrando de concierto, se reunieren para exigir alguna cosa; o rechazaren una orden del servicio, con palabras, amenazas, o manifestaciones de resistencia; o se negaren a la primera intimación a obedecer las órdenes de sus jefes, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años. 3°. Los militares que trataren de impedir por la fuerza, o con amenazas o coacciones o por cualquier otro medio violento, que otros cumplan con una orden, o traten de impedir que el superior la imparta, u obligar a que el superior de una orden del servicio, o la deje sin efecto, incurrirán en prisión de uno (1) a tres (3) años. 4°. Los militares en servicio activo que, estando la tropa sobre las armas o reunida para tomarlas, levanten la voz en el sentido de moverlas a no aceptar los órdenes de sus superiores, o de otro modo la excitaren a cometer cualquier delito contra la disciplina de las Fuerzas Militares, incurrirán en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5°. Los militares en servicio activo que, obrando de concierto, tomen las armas sin autorización, y actúen en contra de las órdenes de sus jefes, incurrirán en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 6°. Los jefes, promotores o cabecillas de cualquiera de los hechos a que se refieren los numerales anteriores, con excepción del primero, incurrirán en prisión de cuatro 84) a ocho (8) años.

Artículo 139Si Los Rebeldes Militares, A Que Se Refiere Este Capítulo, Hicieren Resistencia Armada O Se Prepararen A Ella, De Manera Que Sea Preciso Emplear La Fuerza Para Rendirlos O Someterlos, Incurrirán En Presidio De Cuatro (4) A Diez (10) Años

si los rebeldes militares, a que se refiere este capítulo, hicieren resistencia armada o se prepararen a ella, de manera que sea preciso emplear la fuerza para rendirlos o someterlos, incurrirán en presidio de cuatro (4) a diez (10) años. Las penas de que trata el artículo anterior se aumentarán hasta el doble, obrando el hecho se realiza en caso de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. CAPITULO TERCERO. Delito de insubordinación

Artículo 140Cometen El Delito De Insubordinación, Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometen el delito de insubordinación, y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. Los militares en servicio activo que, en formación, o fuera de ella sin armas, y obrando de concierto, se reunieren para exigir con palabras, amenazas o manifestaciones de resistencia, alguna cosa, o para incumplir una orden del servicio, incurrirán en prisión de uno (1) a tres (3) años. 2°. Los militares en servicio activo que se resistan a obedecer una orden o hicieren alarde de ello, incurrirán en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 3°. Los militares en servicio activo que auxiliaren las tropas o al personal de las Fuerzas Militares, con el objeto de promover, o de fomentar la desobediencia, o traten de desorgarnizarlas, incurrirán en prisión de una (1) a cuatro (4) años. 4°. Los militares en servicio activo en la reserva, retirados o separados, que fomenten entre ellos, o con civiles reuniones secretas con el fin de alterar el orden de las Fuerzas Militares o estorban la acción de sus superiores o formen parte de asociaciones con el mismo fin, incurrirán en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5°. Los militares en servicio activo en la reserva, retirados o separados, que de palabra o por cualquier otro medio expresen en público su descontento contra las autoridades legítimamente constituidas o las agravien o injurien, incurrirán en la pérdida de toda pensión o sueldo de retiro, de uno (1) a cinco (5) años y retiro temporal o absoluto, si se tratare de militares en servicios activos. En caso de reincidencia, serán condenados a la pérdida total de toda pensión o sueldo de retiro.

Artículo 141Las Penas De Que Trata El Artículo Anterior Se Aumentarán Hasta El Doble, Cuando El Hecho Se Realiza En Caso De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público

Las penas de que trata el artículo anterior se aumentarán hasta el doble, cuando el hecho se realiza en caso de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. CAPITULO CUARTO Delito de desobediencia

Artículo 142Cometen Delito De Desobediencia Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometen delito de desobediencia y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. El militar que no cumpliere las órdenes de sus superiores, irrespetando, desacatando o injuriando a los mismos, o provocando a otros militares a la desobediencia, incurrirán en prisión de uno (1) a tres (3) años. 2°. El militar que declara categóricamente y en presencia de tropas formadas que no quiere cumplir una orden superior, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. 3°. El militar que deje de cumplir, o modifique por iniciativa propia, una orden de servicio impartida por sus superiores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 4°. Los oficiales o suboficiales o clases, en retiro temporal, o de la reserva, que no se presenten a la autoridad correspondiente el día y hora señalados en los decretos de movilización, o de llamamiento especial al servicio, incurren en arresto de seis (6) meses a dos (2) años. 5°. El personal de soldados y marineros que se hallen en situación de reserva y que no se presente a la autoridad correspondiente el día y hora señaladas en el decreto de movilización, o de llamamiento especial al servicio, incurre en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 143Las Penas De Que Trata El Artículo Anterior Se Aumentarán Hasta El Doble, Cuando El Hecho Se Realiza En Caso De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público

Las penas de que trata el artículo anterior se aumentarán hasta el doble, cuando el hecho se realiza en caso de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. CAPITULO QUINTO. Delito de ataque a superiores e inferiores

Artículo 144Comete El Delito De Ataque Al Superior: 1°

Comete el delito de ataque al superior: 1°. El militar en servicio que acometa a otro militar en servicio activo, superior en grado o categoría, sin causarle lesión, por el solo hecho de hacerlo, incurrirá en arresto de un (1) mes a un (1) año. 2°. El militar que, con armas, ejecute actos o demostraciones encaminados a ofender a un superior en grado o mando, por el solo hecho de hacerlo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) meses.

Artículo 145El Militar En Servicio Activo Que Acometa A Otro Militar En Servicio Activo Inferior En Grado O Categoría, Sin Causarle Lesión, Por El Solo Hecho De Hacerlo, Incurrirá En Arresto De Un (1) Mes A Un (1) Año

El militar en servicio activo que acometa a otro militar en servicio activo inferior en grado o categoría, sin causarle lesión, por el solo hecho de hacerlo, incurrirá en arresto de un (1) mes a un (1) año.

Artículo 146Las Penas A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores Podrán Aumentarse Hasta El Doble, Cuando Los Delitos Se Cometen En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público; Y Se Podrán Rebajar Hasta La Mitad Si Se Probare Que El Agresor Ignoraba En Absoluto La Calidad De Superior O Inferior Del Ofendido, O Si El Ofendido Y El Ofensor Fueren Del Mismo Grado, Pero El Segundo Tuviere Superioridad En El Mando

Las penas a que se refieren los artículos anteriores podrán aumentarse hasta el doble, cuando los delitos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público; y se podrán rebajar hasta la mitad si se probare que el agresor ignoraba en absoluto la calidad de superior o inferior del ofendido, o si el ofendido y el ofensor fueren del mismo grado, pero el segundo tuviere superioridad en el mando. TITULO QUINTO Delitos contra la vida y la integridad personal CAPITULO PRIMERO Clasificación y normas generales

Artículo 147Los Delitos Militares Contra La Vida Y La Integridad Personal Se Clasifican: A) Delito Militar De Homicidio; B) Delito Militar De Lesiones Personales; Y C) Delito Militar De Duelo

Los delitos militares contra la vida y la integridad personal se clasifican

a)

Delito militar de homicidio;

b)

Delito militar de lesiones personales; y

c)

Delito militar de duelo. CAPITULO SEGUNDO Delito militar de homicidio

Artículo 148Comete Delito Militar De Homicidio Y Quedará Sujeto A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Comete delito militar de homicidio y quedará sujeto a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. El militar que, con el propósito de matar y con ocasión del servicio o por causa del mismo, dé muerte a otra persona, incurrirá en presidio de ocho (8) a catorce (14) años. 2°. El militar que con ocasión del servicio o por causa del mismo, con el propósito de perpetrar una lesión personal, ocasione la muerte de otra persona, incurrirá en la sanción establecida en el numeral anterior, disminuida en una tercera parte a la mitad. 3°. El militar que con ocasión del servicio o por causa del mismo, con el propósito de matar, diere muerte a otra persona, cuando la muerte no se produjere sino por el concurso de un hecho subsiguiente que dependa de la actividad de la víctima o de un tercero, incurrirá en la sanción prevista en el numeral 1º, disminuida hasta en la tercera parte. 4°. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, induzca eficazmente a otro al suicidio, incurrirá en presidio de tres (3) meses a dos (2) años. Si el agente ha procedido por medios innobles antisociales le duplicará la pena. 5°. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, ocasione la muerte a otro con su consentimiento, incurrirá en presidio de tres (3) a seis (6) años. 6°. El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, ocasione la muerte a otro por culpa, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años.

Artículo 149Se Impondrá Presidio De Quince (15) A Veinticuatro (24) Años A Quien Ejecutare El Homicidio En Alguna De Las Siguientes Circunstancias: 1°

Se impondrá presidio de quince (15) a veinticuatro (24) años a quien ejecutare el homicidio en alguna de las siguientes circunstancias: 1°. Cuando la víctima sea un militar de grado o categoría superior. 2°. Por motivos innobles o antisociales. 3°. Para preparar, facilitar o consumar delito. 4°. Después de haber cometido otro delito, para ocultarlo, asegurar su producto, suprimir las pruebas o procurar la impunidad de los responsables. 5°. Con cualquiera circunstancia que ponga a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad, como la insidia, la acechanza, la alevosía o el envenenamiento. 6°. Con sevicia. 7. Valiéndose de la actividad de menores, deficientes o enfermos de la mente o abusando de las condiciones de inferioridad personal del ofendido. 8°. Por medio de inundación, siniestro aéreo, naval o terrestre, o cualquiera otro de los delitos previstos en el título octavo del libro segundo del Código Penal común. 9°. Por precio o promesa remuneratoria. CAPITULO TERCERO Delito militar de lesiones personales

Artículo 150El Militar Que, Con Ocasión Del Servicio O Por Causa Del Mismo, Sin El Propósito De Matar, Ocasione A Otro Un Daño En El Cuerpo O En La Salud, O Una Perturbación Psíquica, Incurrirá En Las Sanciones De Que Tratan Los Artículos Siguientes

El militar que, con ocasión del servicio o por causa del mismo, sin el propósito de matar, ocasione a otro un daño en el cuerpo o en la salud, o una perturbación psíquica, incurrirá en las sanciones de que tratan los artículos siguientes.

Artículo 151Si La Lesión Produjere Una Enfermedad O Incapacidad Para Trabajar Que No Pase De Quince (15) Días, La Pena Será De Dos (2) A Dieciocho (18) Meses De Arresto Y Multa De Diez ($ 10

Si la lesión produjere una enfermedad o incapacidad para trabajar que no pase de quince (15) días, la pena será de dos (2) a dieciocho (18) meses de arresto y multa de diez ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) pesos. Si la enfermedad o la incapacidad pasare de quince (15) días, sin exceder de treinta (30), la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y multa de cincuenta ($ 50.00) a mil ($ 1.000.00) pesos. Si la enfermedad o la incapacidad pasare de treinta (30) días, la pena será de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión y multa de cien ($ 100.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos.

Artículo 152Si La Lesión Produjere Desfiguración Facial, Deformidad Física Reparable O Perturbación Psíquica Transitoria, La Pena Será De Seis (6) Meses A Cinco (5) Años De Prisión Y Multa De Ciento ($ 100

Si la lesión produjere desfiguración facial, deformidad física reparable o perturbación psíquica transitoria, la pena será de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión y multa de ciento ($ 100.00) a dos mil ($ 2.000.00) pesos. Si la desfiguración o la deformidad fueren permanentes, la pena será de uno (1) a seis (6) años de prisión y multa de ciento ($ 100.00) a cuatro mil ($ 4.000.00) pesos.

Artículo 153Si La Lesión Produjere La Perturbación Funcional Transitoria De Un Órgano O Miembro, La Pena Será De Dos (2) A Cinco (5) Años De Presidio Y Multa De Doscientos ($ 200

Si la lesión produjere la perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de presidio y multa de doscientos ($ 200.00) a cuatro mil ($ 4.000.00) pesos. Si la perturbación funcional o psíquica fuere permanente, la pena será de dos (2) a seis (6) años de presidio, y la multa de doscientos ($ 200.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos.

Artículo 154Si La Lesión Produjere La Pérdida De Un Órgano O Miembro, La Pena Será De Tres (3) A Nueve (9) Años De Presidio Y Multa De Quinientos ($ 500

Si la lesión produjere la pérdida de un órgano o miembro, la pena será de tres (3) a nueve (9) años de presidio y multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos.

Artículo 155Cuando Además De La Enfermedad O Incapacidad, Las Lesiones Produzcan Alguno O Algunos De Los Resultados A Que Se Refieren Los Artículos Anteriores, Solamente Se Impondrá Pena Más Grave

Cuando además de la enfermedad o incapacidad, las lesiones produzcan alguno o algunos de los resultados a que se refieren los artículos anteriores, solamente se impondrá pena más grave.

Artículo 156Cuando En Los Hechos Previstos En Los Artículos Anteriores Concurra Alguna De Las Circunstancias Del Artículo 149, La Pena Será Aumentada Hasta En La Tercera Parte

Cuando en los hechos previstos en los artículos anteriores concurra alguna de las circunstancias del artículo 149, la pena será aumentada hasta en la tercera parte.

Artículo 157El Que Por Culpa Cause Alguna De Las Lesiones Previstas En Este Capítulo, Quedará Sometido A Las Sanciones Respectivas, Disminuidas De Las Tres Cuartas Partes A La Mitad, Y En Lugar De La Prisión Se Aplicará El Arresto Y Del Presido, La Prisión

El que por culpa cause alguna de las lesiones previstas en este capítulo, quedará sometido a las sanciones respectivas, disminuidas de las tres cuartas partes a la mitad, y en lugar de la prisión se aplicará el arresto y del presido, la prisión.

Artículo 158En Caso De Que El Agredido Sea Un Militar En Servicio Activo, Las Penas Se Aumentarán Hasta En Una Tercera Parte, A Menos Que El Agresor Demuestre Que Ignoraba La Calidad De Superior O Inferior Del Ofendido

En caso de que el agredido sea un militar en servicio activo, las penas se aumentarán hasta en una tercera parte, a menos que el agresor demuestre que ignoraba la calidad de superior o inferior del ofendido.

Artículo 159En Los Casos De Delito Militar De Lesiones Personales, El Funcionario De Instrucción, O Quien Haga Sus Veces, Ordenará Que El Lesionado Sea Reconocido Por Oficiales De Sanidad, O En Subsidio Por Médicos Legistas

En los casos de delito militar de lesiones personales, el funcionario de instrucción, o quien haga sus veces, ordenará que el lesionado sea reconocido por oficiales de sanidad, o en subsidio por médicos legistas. CAPITULO CUARTO Delito militar de duelo

Artículo 160Cometen Delito Militar De Duelo Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometen delito militar de duelo y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. Los militares en servicio activo que se batieren en duelo, con intervención de padrinos que arreglen las condiciones del desafío incurrirán en las siguientes penas

a)

Arresto de uno (1) a seis (6) meses, si no resultare lesión personal alguna.

b)

Arresto de dos (2) a dieciocho (18) meses, cuando resultaren lesiones personales, y

c)

Prisión de uno (1) a cinco (5) años en caso de muerte. 2°. Los militares en servicio activo que se batieren en duelo sin intervención de padrinos, incurrirán en las mismas sanciones de que trata el artículo anterior, aumentadas hasta en una cuarta parte. 3°. Los padrinos de un duelo, siempre que sean militares en servicio activo, y que los combatientes sean militares, incurrirán en la misma pena a que se hagan acreedores los duelistas. 4°. El militar en servicio activo que desafíe a un superior en antigüedad o grado, incurre en arresto de un (1) mes a seis (6) meses. En la misma pena incurrirá el superior que desafíe a un inferior. CAPITULO QUINTO Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

Artículo 161Cuando El Homicidio O Las Lesiones Se Cometen En Riña Que Se Suscite De Un Modo Imprevisto, Las Sanciones De Que Trata Este Capítulo Se Disminuirán De Una Cuarta Parte A La Mitad

Cuando el homicidio o las lesiones se cometen en riña que se suscite de un modo imprevisto, las sanciones de que trata este capítulo se disminuirán de una cuarta parte a la mitad.

Artículo 162En Los Casos En Que Varias Personas Tomen Parte En La Comisión De Un Homicidio O Lesión De Las Previstas En Este Código, Y No Sea Posible Determinar Su Autor, Quedarán Todas Sometidas A La Sanción Establecida En El Artículo Correspondiente, Disminuida De Una Sexta Parte A La Mitad

En los casos en que varias personas tomen parte en la comisión de un homicidio o lesión de las previstas en este Código, y no sea posible determinar su autor, quedarán todas sometidas a la sanción establecida en el artículo correspondiente, disminuida de una sexta parte a la mitad. TITULO SEXTO Delitos contra el servicio CAPITULO PRIMERO Clasificación

Artículo 163Los Delitos Contra El Servicio Se Clasifican: A) Delito De Abandono Del Servicio; B) Delito De Deserción; Y C) Delito Militar De Abandono Del Puesto

Los delitos contra el servicio se clasifican

a)

Delito de abandono del servicio;

b)

Delito de deserción; y

c)

Delito militar de abandono del puesto. CAPITULO SEGUNDO Delito de abandono del servicio

Artículo 164Cometen Delito De Abandono Del Servicio, E Incurren En La Pena De Tres (3) Meses A Un (1) Año De Arresto Los Oficiales, Suboficiales, Clases Y Empleados Civiles Que Formen Parte De Las Fuerzas Militares, En Los Siguientes Casos: 1°

Cometen delito de abandono del servicio, e incurren en la pena de tres (3) meses a un (1) año de arresto los oficiales, suboficiales, clases y empleados civiles que formen parte de las Fuerzas Militares, en los siguientes casos: 1°. Cuando sin causa justificativa abandonen los deberes propios de su cargo durante diez (10) días o más. 2°. Cuando no se presenten al respectivo superior, vencidos diez (10) días después de los que para el desempeño de un acto del servicio le señalen los reglamentos o la orden superior; 3°. Cuando no se presenten a quien corresponda después de vencidos los diez (10) días siguientes a la fecha de la expiración del plazo de una licencia; 4°. Cuando no se presente al superior después de vencidos los diez (10) días siguientes a la fecha en que tuvo noticia de habérsele cancelado la licencia; y 5°. Cuando no ocupe el puesto para que ha sido destinado vencidos los diez (10) días siguientes a la expiración del plazo establecido por los reglamentos o por el superior para ocuparlo.

Artículo 165Las Penas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Serán De Prisión De Uno (1) A Cinco (5) Años Cuando El Hecho Se Comete En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público

Las penas a que se refiere el artículo anterior serán de prisión de uno (1) a cinco (5) años cuando el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. CAPITULO TERCERO Delitos de deserción

Artículo 166Comete Delito De Deserción, E Incurre En Prisión De Seis (6) Meses A Dos (2) Años, El Personal De Soldados O Marinería Que: 1°

Comete delito de deserción, e incurre en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el personal de soldados o marinería que: 1°. Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos, del lugar en que preste sus servicios. 2°. Se aleje sin permiso a más de cuarenta kilómetros del lugar en que preste sus servicios. 3°. Sea aprehendido a más de veinte kilómetros y después de tres (3) días consecutivos de haberse ausentado sin permiso del lugar en que presta sus servicios. 4°. No se presente a los superiores despectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumple una licencia, permiso o vacaciones, o termine una comisión u otro acto del servicio, o deba presentarse por traslado. 5°. Falte al lugar en que preste sus servicios cualquier día o noche de alarma o de vigilancia de que se le hubiere advertido.

Parágrafo

Las penas a que se refiere el presente artículo se aumentarán hasta el doble, cuando el hecho se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interna o turbación del orden público.

Artículo 167Igualmente Comete Delito De Deserción, E Incurre En Prisión De Uno (1) A Cuatro (4) Años, El Personal De Soldados O Marinería Que: 1°

Igualmente comete delito de deserción, e incurre en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el personal de soldados o marinería que: 1°. Traspase los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en campaña. 2°. Falte, sin autorización, a cualquier acción o función de armas en campaña.

Artículo 169Además De Las Circunstancias De Menor Peligrosidad Para Todos Los Delitos De Que Trata Este Código, Son Atenuantes Para El Delito De Deserción Las Siguientes: 1°

Además de las circunstancias de menor peligrosidad para todos los delitos de que trata este Código, son atenuantes para el delito de deserción las siguientes: 1°. Los maltratos o abusos de autoridad, cometidos contra el reo, por sus superiores, siempre que habiéndose quejado no se le hubiere hecho justicia. 2°. El habérsele negado al reo licencia para ir a ver a sus padres, mujer e hijos gravemente enfermos, siempre que se compruebe tal hecho.

Artículo 170Además De Los Casos Generales, En Que De Acuerdo Con Este Código No Hay Responsabilidad Por Los Delitos, No Son Responsables Del Delito De Deserción

Además de los casos generales, en que de acuerdo con este Código no hay responsabilidad por los delitos, no son responsables del delito de deserción. 1°. Los que no hayan recibido instrucción sobre las leyes penales militares en cuanto a deserción se refiere. 2°. Los menores de dieciséis años. 3°. Los que sobrepasaren el límite máximo de edad para tener obligación de servir en las Fuerzas Militares.

Artículo 171Se Presume Que Intenta La Deserción, Y Es Responsable Como Si La Hubiere Consumado, A Menos Que Se Compruebe Lo Contrario: 1°

Se presume que intenta la deserción, y es responsable como si la hubiere consumado, a menos que se compruebe lo contrario: 1°. Quien se encuentre en actitud de salir furtivamente del lugar donde preste sus servicios, vestido con un traje distinto del uniforme de las Fuerzas Militares; 2°. Quien salga o intente salir del lugar en que preste sus servicios, usando llaves falsas o por medio de escalamiento, o por cualquier otro procedimiento semejante. 3°. Quien se atrase en las marchas desviándose notablemente del camino que llevan las tropas a que pertenece. CAPITULO CUARTO Delitos de abandono del puesto

Artículo 172Los Comandantes De Unidad Fundamental, De Cuerpos De Tropas, Bases Aéreas O Navales O Fluviales, De Buques De Guerra, Brigada, Directores Del Ejército O Armada Nacional, O Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana, Y El Jefe Del Estado Mayor General, Que Abandonen Su Comando, Sin Causa Justificativa, Incurren En Prisión De Uno (1) A Cinco (5) Años

Los Comandantes de Unidad Fundamental, de cuerpos de tropas, Bases Aéreas o Navales o Fluviales, de buques de guerra, Brigada, Directores del Ejército o Armada Nacional, o Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, y el Jefe del Estado Mayor General, que abandonen su Comando, sin causa justificativa, incurren en prisión de uno (1) a cinco (5) años. Se entiende por abandono del Comando el acto de no ejercer las funciones propias de Comandante por más de veinticuatro horas consecutivas en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en caso de turbación del orden público, conmoción interior, conflicto armado o guerra.

Artículo 173Cualquier Oficial Que, Sin Ejercer Ninguno De Los Comandos Enumerados En El Artículo Anterior, Y El Personal De Suboficiales O Clases Que, Estando De Facción, Abandona Su Puesto Sin Causa Justificativa, Pro Cualquier Tiempo, Incurre En Prisión De Uno (1) A Tres (3) Años

Cualquier oficial que, sin ejercer ninguno de los Comandos enumerados en el artículo anterior, y el personal de suboficiales o clases que, estando de facción, abandona su puesto sin causa justificativa, pro cualquier tiempo, incurre en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Artículo 174Comete Delito De Abandono Del Puesto Cualquiera Que Perteneciendo Al Personal De Soldados O Marinería, Mientras Está De Centinela O Guardia Se Retire Del Sitio Señalado Para Su Servicio, Se Embriague O Se Duerma, O Falte A Sus Consignas, O Se Deje Sorprender O Relevar Por Quien No Sea Su Comandante

Comete delito de abandono del puesto cualquiera que perteneciendo al personal de soldados o marinería, mientras está de centinela o guardia se retire del sitio señalado para su servicio, se embriague o se duerma, o falte a sus consignas, o se deje sorprender o relevar por quien no sea su Comandante. El eje ejecute cualquiera de los hechos previstos en este artículo incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 175Las Penas A Que Se Refiere Este Capítulo, Se Aumentarán Hasta El Doble, Si Los Delitos Se Cometieren En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior, O Turbación Del Orden Público

Las penas a que se refiere este capítulo, se aumentarán hasta el doble, si los delitos se cometieren en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior, o turbación del orden público. CAPITULO QUINTO Delito de Cobardía

Artículo 176Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Se Rindieren Al Enemigo, O Entregaren Por Medio De Capitulación La Propia Plaza, Fuerza Militar, O Buque, Sin Agotar Los Medios De Defensa De Que Hubieren Podido Disponer, Sin Hacer Todo Aquellos Que Prescriben El Honor Militar Y Los Deberes Para Con La Patria; Los Que, En Las Mismas Condiciones, Se Adhieran A La Capitulación Estipulada Por Otro, Aunque Lo Hicieren Por Haber Recibido Órdenes De Su Jefe Ya Capitulado, Y Los Que En Cualquier Capitulación Comprendieren Tropas, Plazas De Guerra, Puestos Fortificados O Guarnecidos Que No Se Hallaren Bajo Sus Órdenes O Que Estándolo No Hubieren Quedado Comprometidos En El Hecho De Armas Que Ocasionarse (Sic) La Capitulación, Incurrirán En Presidio De Diez (10) A Veinte (20) Años

Los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, se rindieren al enemigo, o entregaren por medio de capitulación la propia plaza, fuerza militar, o buque, sin agotar los medios de defensa de que hubieren podido disponer, sin hacer todo aquellos que prescriben el honor militar y los deberes para con la Patria; los que, en las mismas condiciones, se adhieran a la capitulación estipulada por otro, aunque lo hicieren por haber recibido órdenes de su jefe ya capitulado, y los que en cualquier capitulación comprendieren tropas, plazas de guerra, puestos fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus órdenes o que estándolo no hubieren quedado comprometidos en el hecho de armas que ocasionarse (sic) la capitulación, incurrirán en presidio de diez (10) a veinte (20) años.

Artículo 177Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Cometieren Alguno De Los Siguientes Delitos, Incurrirán En Presidio De Cinco (5) A Quince (15) Años: 1°

Los comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, cometieren alguno de los siguientes delitos, incurrirán en presidio de cinco (5) a quince (15) años: 1°. No adoptar las medidas preventivas necesarias, o no reclamar los auxilios o recursos que fueren precisos para la defensa, si estuvieren en peligro de ser atacados; y si de su negligencia resultare la pérdida de la plaza, fuerte, puesto militar, buque, etc., o la desorganización y dispersión de las tropas que le hubieren sido confiadas. 2°. Ceder ante el enemigo sin agotar antes los medios de defensa que exigen el honor militar y los deberes para con la Patria, y sin que medien razones especiales justificativas. 3°. Dejarse sorprender, por negligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes, en su propia guardia, destacamento, puesto militar o buque, etc., cuando por tal causa se perdieren estos; 4°. Dejar de ejecutar puntualmente los movimientos que les encarga el Jefe de operaciones, si esto fuere causa de que se perdiere una acción de guerra u operación importante.

Artículo 178Los Comandantes Militares Que, Hallándose El País En Estado De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Ejecutaren Alguno De Los Hechos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Incurrirán En Prisión De Tres (3) Años A Seis (6) Años

Los Comandantes militares que, hallándose el país en estado de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, ejecutaren alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirán en prisión de tres (3) años a seis (6) años. En la misma sanción incurrirán si se causaren daños considerables en las operaciones de la guerra, por los hechos a que se refiere el artículo anterior, incurrirán en prisión de tres (3) a seis (6) años. En la misma sanción incurrirán si se causaron daños considerables en las operaciones de la guerra, pro negligencias u omisión en el cumplimiento de sus deberes, cuando dicha negligencia u omisión no constituyan otro delito especialmente penado por este Código.

Artículo 179Los Comandantes Militares, En Operaciones, Deben Pedir Que Se Les Someta A Consejo De Guerra, Después De Sufrir Un Desastre, Con El Objeto De Justificarse

Los Comandantes militares, en operaciones, deben pedir que se les someta a Consejo de Guerra, después de sufrir un desastre, con el objeto de justificarse. Si no lo hicieren, el Gobierno ordenará la convocatoria del Consejo de Guerra correspondiente.

Artículo 180Los Que En Acción De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público, Fueren Los Primeros En Volver La Espalda Y Huir Sin Orden De Sus Jefes Y Sin Que Hubiere Sido Arrollada O Desordenada En Combate La Tropa A Que Pertenecieren, Serán Considerados Como Enemigos Mientras Dure El Combate, Y Después De Éste, Se Les Impondrá La Pena De Dos (2) A Cuatro (4) Años De Prisión, Si No Se Causare Por Esto La Derrota; Si Se Causare, La Pena Será De Tres (3) A Seis (6) Años De Prisión

Los que en acción de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, fueren los primeros en volver la espalda y huir sin orden de sus jefes y sin que hubiere sido arrollada o desordenada en combate la tropa a que pertenecieren, serán considerados como enemigos mientras dure el combate, y después de éste, se les impondrá la pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, si no se causare por esto la derrota; si se causare, la pena será de tres (3) a seis (6) años de prisión.

Artículo 181El Comandante, De Un Buque De Guerra Que En Caso De Catástrofe Procurare Salvarse Antes De Que Hayan Podido Hacerlo Sus Subalternos, Las Mujeres Y Los Niños Que Hubiere A Bordo Será Sancionado Con La Pena De Tres (3) A Seis (6) Años De Prisión

El Comandante, de un buque de guerra que en caso de catástrofe procurare salvarse antes de que hayan podido hacerlo sus subalternos, las mujeres y los niños que hubiere a bordo será sancionado con la pena de tres (3) a seis (6) años de prisión.

Parágrafo

En la misma pena incurrirá el Comandante de una aeronave de guerra que la abandone estando en vuelo, antes de que lo hagan las demás personas que se hallen a bordo.

Artículo 182El Militar Que No Empleare Todos Los Medios A Su Alcance Para Impedir La Consumación De Cualquiera De Los Delitos De Que Trata Este Código, O El Desarrollo De Los Planes Tendientes A Dicha Consumación, Incurrirá En Prisión De Uno (1) A Cuatro (4) Años

El militar que no empleare todos los medios a su alcance para impedir la consumación de cualquiera de los delitos de que trata este Código, o el desarrollo de los planes tendientes a dicha consumación, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. TITULO SEPTIMO Delitos contra la población civil CAPITULO PRIMERO Clasificación

Artículo 183Los Delitos Contra La Población Civil Se Clasifican: A) Delito De Devastación B) Delito De Saque; Y C) Delito De Extorsión Capitulo Segundo Delito De Devastación

Los delitos contra la población civil se clasifican

a)

Delito de devastación

b)

Delito de saque; y

c)

Delito de extorsión CAPITULO SEGUNDO Delito de devastación

Artículo 184El Militar Que En Actos De Servicio, En Tiempo De Paz, Sin Causa Legítima, O En Tiempo De Guerra Sin Que Las Necesidades De Las Operaciones Lo Exijan, Incendie O Destruya Edificios, U Otras Propiedades Públicas O Particulares, O Atacare Sin Necesidad O Maliciosamente, Hospitales O Asilos De Beneficencia Señalados Con Los Signos Conocidos Para Tales Casos, O Destruya Templos, Archivos U Obras Notables De Arte, Incurrirá En Prisión De Uno (1) A Ocho (8) Años

El militar que en actos de servicio, en tiempo de paz, sin causa legítima, o en tiempo de guerra sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, incendie o destruya edificios, u otras propiedades públicas o particulares, o atacare sin necesidad o maliciosamente, hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos conocidos para tales casos, o destruya templos, archivos u obras notables de arte, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si tales hechos se cometen con fines de lucro personal, la pena es de cuatro 84) a doce (12) años de presidio. CAPITULO TERCERO Delito de saqueo

Artículo 185El Militar Que En Actos De Servicio, En Tiempo De Paz O En Tiempo De Guerra, Conflicto Interior O Turbación Del Orden Público, Sin Que Las Necesidades De Las Operaciones Lo Exijan, Se Apodere Por La Fuerza De Cualquier Clase De Bienes, O Ejecute Otros Actos De Violencia Contra Las Personas O Las Cosas, Siempre Que El Hecho No Constituya Otro Delito, Incurrirá En Prisión De Uno (1) A Ocho (8) Años

El militar que en actos de servicio, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, conflicto interior o turbación del orden público, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, se apodere por la fuerza de cualquier clase de bienes, o ejecute otros actos de violencia contra las personas o las cosas, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años. Si tales hechos se cometen con fines de lucro personal, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión.

Artículo 186El Militar Que Sin Causa Legítima Ordenare O Practicare Requisiciones, O El Que, Efectuándolas Legítimamente, Se Negare A Dar Recibos De Los Requeridos, Sin Que Circunstancias Especiales Lo Obliguen A Ello, Sufrirá La Pena De Seis (6) Meses A Tres (3) Años De Prisión

El militar que sin causa legítima ordenare o practicare requisiciones, o el que, efectuándolas legítimamente, se negare a dar recibos de los requeridos, sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, sufrirá la pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. CAPITULO CUARTO De las exacciones ilegales y de la extorsión

Artículo 187El Militar Que En Actos Del Servicio, En Tiempo De Paz Y Sin Causa Legítima, O En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado O Turbación Del Orden Público, Sin Que Las Necesidades De Las Operaciones Lo Exijan, Por Medio De Violencias O Amenazas A Las Personas O A Las Cosas, Obligue A Otro A Entregar, Enviar, Depositar O Poner A Su Disposición Cualquier Clase De Bienes O Documentos Capaces De Producir Efectos Jurídicos, Incurrirá En Prisión De Seis (6) Eses A Tres (3) Años

El militar que en actos del servicio, en tiempo de paz y sin causa legítima, o en tiempo de guerra, conflicto armado o turbación del orden público, sin que las necesidades de las operaciones lo exijan, por medio de violencias o amenazas a las personas o a las cosas, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cualquier clase de bienes o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de seis (6) eses a tres (3) años. Si tales hechos se realizan con fines de lucro personal, la pena será de uno (1) a ocho (8) años de prisión.

Artículo 188Los Militares Que En Actos De Servicio, En Tiempo De Paz O En Tiempo De Guerra, Sin Estar Autorizados Para Ello, Establezcan Contribuciones O Impuestos, Incurren En Prisión De Seis (6) Meses A Tres (3) Años

Los militares que en actos de servicio, en tiempo de paz o en tiempo de guerra, sin estar autorizados para ello, establezcan contribuciones o impuestos, incurren en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Si tales hechos se realizan con fines de lucro personal, la pena será de uno (1) a ocho (8) años de prisión. TITULO OCTAVO Delitos contra los bienes del Estado CAPITULO PRIMERO Clasificación

Artículo 189Los Delitos Contra Los Bienes Del Estado Se Clasifican: A) Delito De Uso Indebido De Bienes Del Estado; B) Delito Militar De Robo; Y C) Delito Militar De Hurto

Los delitos contra los bienes del Estado se clasifican

a)

Delito de uso indebido de bienes del Estado;

b)

Delito militar de robo; y

c)

Delito militar de hurto.

Artículo 190El Que, A Sabiendas Y Fuera De Los Casos En Que Las Autoridades Competentes Hayan Autorizado La Enajenación, Adquiera A Cualquier Título O Reciba En Prenda O Haga Uso De Alguno O Algunos De Los Elementos A Que Se Refiere Este Título, Será Sancionado Con Las Mismas Penas Señaladas Para Los Autores De Los Correspondientes Delitos

El que, a sabiendas y fuera de los casos en que las autoridades competentes hayan autorizado la enajenación, adquiera a cualquier título o reciba en prenda o haga uso de alguno o algunos de los elementos a que se refiere este título, será sancionado con las mismas penas señaladas para los autores de los correspondientes delitos. CAPITULO SEGUNDO Delito de uso indebido de bienes del Estado

Artículo 191El Militar, O Empleado Civil De Las Fuerzas Militares, Que Tenga A Su Cargo La Administración, Custodia De Caudales O Bienes Del Estado, Destinados Al Servicio De Las Fuerzas Militares, Que En Cualquier Forma Haga Uso De Ellos Para Fines A Que No Esté Autorizado, Incurre En Arresto De Uno (1) A Seis (6) Meses, Siempre Que Los Caudales O Bienes Sean Reintegrados Antes De Que Se Abra La Investigación Penal Correspondiente

El militar, o empleado civil de las Fuerzas Militares, que tenga a su cargo la administración, custodia de caudales o bienes del Estado, destinados al servicio de las Fuerzas Militares, que en cualquier forma haga uso de ellos para fines a que no esté autorizado, incurre en arresto de uno (1) a seis (6) meses, siempre que los caudales o bienes sean reintegrados antes de que se abra la investigación penal correspondiente. Si no se lleva a cabo el reintegro, se aplicarán las penas señaladas para el hurto. CAPITULO TERCERO Delito militar de robo

Artículo 192Comete Delito Militar De Robo El Que Por Medio De Violencia, A Las Personas O A Las Cosas O Por Medio De Amenazas, Se Apodera De Armas, Municiones O Elementos Destinados Al Servicio De Las Fuerzas Militares, O Se Los Haga Entregar, Incurre En Prisión De Uno (1) A Ocho (8) Años Y Multa De Quinientos ($ 500

Comete delito militar de robo el que por medio de violencia, a las personas o a las cosas o por medio de amenazas, se apodera de armas, municiones o elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, o se los haga entregar, incurre en prisión de uno (1) a ocho (8) años y multa de quinientos ($ 500.00) a cinco mil ($ 5.000.00) pesos. Si la cosa robada vale menos de mil pesos ($ 1.000.00) y más de doscientos pesos ($ 200.00), la pena será de arresto de tres (3) a doce (12) meses.

Artículo 193Comete Delito Militar De Hurto, El Que Sustrae Armas, Municiones O Elementos, Muebles, Destinados Al Servicio De Las Fuerzas Militares, Incurre En Prisión De Uno (1) A Seis (6) Años Y En Multa De Diez ($ 10

Comete delito militar de hurto, el que sustrae armas, municiones o elementos, muebles, destinados al servicio de las Fuerzas Militares, incurre en prisión de uno (1) a seis (6) años y en multa de diez ($ 10.00) a quinientos ($ 500.00) pesos. Si la cosa hurtada vale menos de mil pesos ($ 1.000.00) y más de doscientos pesos ($ 200.00), la pena será de arresto de dos (2) a seis (6) meses. Si la cosa hurtada vale doscientos pesos ($ 200.00) o menos, la pena será de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multa de valor igual al doble del valor de la cosa hurtada.

Artículo 194El Militar O Empleado Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares Que Vendiere O Enajenare De Algún Modo, O Diere En Prenda Las Armas, Municiones Y Demás Elementos Pertenecientes A La Nación, Que Se Le Hubieren Suministrado Para Su Servicio, Incurrirá En Las Penas Señaladas Para El Delito Militar De Hurto

El militar o empleado civil que forma parte de las Fuerzas Militares que vendiere o enajenare de algún modo, o diere en prenda las armas, municiones y demás elementos pertenecientes a la Nación, que se le hubieren suministrado para su servicio, incurrirá en las penas señaladas para el delito militar de hurto.

Artículo 195El Que Decomisare Armas, O El Que Reciba Armas Decomisas Y Sin Causa Justificativa No Las Entregare A Quien Corresponda, O No Las Remitiere A Los Parques Correspondientes Pasados Quince (15) Días De La Fecha En Que Se Hizo El Decomiso, O Recibió El Arma, Incurrirá En Las Mismas Penas Señaladas Para El Delito Militar De Hurto

El que decomisare armas, o el que reciba armas decomisas y sin causa justificativa no las entregare a quien corresponda, o no las remitiere a los parques correspondientes pasados quince (15) días de la fecha en que se hizo el decomiso, o recibió el arma, incurrirá en las mismas penas señaladas para el delito militar de hurto. TITULO NOVENO Delitos contra los intereses de las Fuerzas Militares CAPITULO PRIMERO Clasificación

Artículo 196Los Delitos Contra Los Intereses De Las Fuerzas Militares Se Clasifican: A) Delito De Sabotaje; B) Delito De Ataque Al Centinela; C) Delito De Falsa Alarma; D) Delito De Usurpación De Funciones; E) Delito De Violación De Secretos; F) Delito De Inutilización Voluntaria; G) Delito De Uso Indebido De Uniforme E Insignias Militares; H) Delito De Falsedad

Los delitos contra los intereses de las Fuerzas Militares se clasifican

a)

Delito de sabotaje;

b)

Delito de ataque al centinela;

c)

Delito de falsa alarma;

d)

Delito de usurpación de funciones;

e)

Delito de violación de secretos;

f)

Delito de inutilización voluntaria;

g)

Delito de uso indebido de uniforme e insignias militares;

h)

Delito de falsedad. CAPITULO SEGUNDO Delito de sabotaje

Artículo 197Comete Delito De Sabotaje, Y Quedará Sujeto A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Comete delito de sabotaje, y quedará sujeto a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. El que destruya o pretenda destruir o inutilizar, por cualquier medio, un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, buque de guerra, aeronave, fábrica o cualesquiera elementos destinados al servicio de las Fuerzas Militares, incurrirá en presidio de dos (2) a diez (10) años. 2°. El que a sabiendas adultere o autorice la adulteración de sustancias, víveres o bebidas destinadas al consumo y servicio de las Fuerzas Militares, o el que en la misma forma adquiera o autorice la adquisición de elementos adulterados, o los distribuya o autorice la distribución, incurrirá en la pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, siempre que con estos hechos no se cometa un delito más grave. 3°. El que estando encargado de suministra a las Fuerzas Militares víveres, municiones u otros elementos, deje de hacerlo maliciosamente, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Si solo hubiere descuido o negligencia en el proveedor, la pena será de uno (1) a seis (6) meses de arresto. 4°. Los militares y empleados civiles que formen parte de las Fuerzas Militares que, en ejercicio de sus funciones relacionadas con el servicio militar obligatorio, incitaren o en alguna forma coadyuvaren a que los individuos llamados a prestar dicho servicio eludan el cumplimiento de este deber, incurrieran en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

Parágrafo

Las penas a que se refieren los numerales anteriores, se aumentarán hasta el doble, convirtiendo el arresto en prisión cuando los hechos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público.

Artículo 198También Comete Delito De Sabotaje, E Incurre En Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

También comete delito de sabotaje, e incurre en las sanciones que en seguida se expresan: 1°. El que en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, destruya fábricas, elementos de transporte, vías de comunicación y demás medios esenciales para la defensa del país, o para el restablecimiento del orden incurre en presidio de quince (15) a veinticuatro (24) años. 2°. E que en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, invitare al personal de las fuerzas Militares a desertar, a abandonar el puesto, o el servicio, o pusiere en práctica cualquier otro medio para realizar este fin, incurrirá en presidio de dos (2) a ocho (8) años. Si a consecuencia de las excitaciones o maniobras llevadas a cabo sobreviniere efectivamente la deserción, el abandono del puesto o del servicio, la pena será de diez (10) a quince (15) años de presidio. CAPITULO TERCERO Delito de ataque al centinela

Artículo 199El Que Insulte U Ofenda Gravemente A Un Centinela, Incurre En Arresto De Uno (1) A Seis (6) Meses

El que insulte u ofenda gravemente a un centinela, incurre en arresto de uno (1) a seis (6) meses. Si median, además, vías de hecho, se impone prisión de seis (6) meses a un (1) año, siempre que el hecho no constituya un delito más grave. Las penas de que trata este artículo, se aumentarán hasta el doble, si los hechos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. CAPITULO CUARTO Delito de falsa alarma

Artículo 200El Que Difunda Por Cualquier Medio Falsas Alarmas Que Traigan O Puedan Traer Confusión O Desorden En Las Fuerzas Militares, Incurre En Arresto De Tres (3) Meses A Un (1) Año

El que difunda por cualquier medio falsas alarmas que traigan o puedan traer confusión o desorden en las Fuerzas Militares, incurre en arresto de tres (3) meses a un (1) año. Si los hechos se realizan en tiempo de guerra, conflicto armado, o turbación del orden público, o conmoción interior, la pena se aumenta hasta el doble. Si por una difusión de la falsa alarma, se relaja la moral de las tropas; y por ello sufren las armas de la República una derrota, la pena será de presidio de cuatro (4) a diez (10) años. CAPITULO QUINTO Delito de usurpación de funciones

Artículo 201Comete Delito De Usurpación De Funciones, Y Quedará Sujeto A Las Sanciones Que Enseguida Se Expresan: 1°

Comete delito de usurpación de funciones, y quedará sujeto a las sanciones que enseguida se expresan: 1°. El jefe militar que en tiempo de guerra prolongare las hostilidades después de haber recibido aviso oficial de la paz, de una tregua o de un armisticio, incurrirá en la pena de seis (6) meses a tres (3) años de prisión. 2°. El jefe militar que sin necesidad y contra órdenes superiores atacare al enemigo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

Artículo 202También Comete Delito De Usurpación De Funciones, Y Quedará Sometido A Las Sanciones Siguientes: 1°

También comete delito de usurpación de funciones, y quedará sometido a las sanciones siguientes: 1°. El militar que tomare y ejerciere el mando, o desempeñare comisiones, o comunicarse órdenes a cuerpo o fracciones de tropa, o a otras reparticiones de las Fuerzas Militares, sin haber recibido autorización para ello, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años. 2°. El militar que contra orden de sus jefes retuviere el mando, o violare una consigna, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años, siempre que los hechos no constituyan un delito más grave. 3°. El militar que sin objeto lícito o sin la autorización competente sacare tropa de una repartición miliar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses, siempre que los hechos no constituyan delito más grave.

Parágrafo

Las penas a que se refieren los numerales anteriores, se aumentarán hasta el doble, convirtiendo el arresto en prisión, si los hechos se cometen en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. CAPITULO SEXTO Delito de violación de secretos

Artículo 203El Militar En Servicio Activo O Los Empleados Civiles Que Forman Parte De Las Fuerzas Militares Que De Cualquier Modo Revelen Actos Secretos, Órdenes, Consignas, Correspondencia Militar O Documentos Concernientes Al Servicio, Cuya Divulgación No Esté Autorizada Por El Gobierno, O Por Los Superiores De La Respectiva Repartición, Incurrirán En Arresto De Un (1) Mes A Un (1) Año

El militar en servicio activo o los empleados civiles que forman parte de las Fuerzas Militares que de cualquier modo revelen actos secretos, órdenes, consignas, correspondencia militar o documentos concernientes al servicio, cuya divulgación no esté autorizada por el Gobierno, o por los superiores de la respectiva repartición, incurrirán en arresto de un (1) mes a un (1) año. En tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, la pena se aumenta hasta el doble. Si el hecho lo comete una persona distinta de las indicadas en el inciso anterior, se aplica la misma pena por la justicia ordinaria. Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones del presente Código, relativas al delito de espionaje cuando fuere el caso. CAPITULO SEPTIMO Delitos de inutilización voluntaria y otros

Artículo 204Comete Delito De Inutilización Voluntaria, Y Quedará Sujeto A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Comete delito de inutilización voluntaria, y quedará sujeto a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. El que por si, o por medio de otra persona se mutile, lesione, o de cualquier otro modo se inutilice para el cumplimiento de sus deberes militares, o coopere en la realización de estos hechos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, pena que aplicará la justicia ordinaria cuando se trate de particulares. 2°. El militar en servicio activo que para obtener una prestación social, o su retiro de las Fuerzas Militares se mutile, lesiones, o de cualquier otro modo se inutilice, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año y en separación absoluta de las Fuerzas Militares. El que coopere en la realización de cualquiera de los hechos anteriores, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año. A los cooperadores particulares, la pena será impuesta por la justicia ordinaria.

Artículo 205Las Penas De Que Trata El Artículo Anterior Se Aumentarán Hasta El Doble Convirtiendo El Arresto En Prisión, Si El Hecho Se Realiza En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado, Turbación Del Orden Público O Conmoción Interior

Las penas de que trata el artículo anterior se aumentarán hasta el doble convirtiendo el arresto en prisión, si el hecho se realiza en tiempo de guerra, conflicto armado, turbación del orden público o conmoción interior. CAPITULO OCTAVO Delito de uso indebido de uniformes e insignias militares

Artículo 206El Que Use, Sin Derecho, Uniforme, Insignias O Condecoraciones Militares Que No Le Corresponden, Incurrirá En Arresto De Tres (3) Meses A Un (1) Año

El que use, sin derecho, uniforme, insignias o condecoraciones militares que no le corresponden, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año. Si el delito se comete en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las disposiciones del presente Código, relativas al delito de espionaje cuando fuere el caso.

Artículo 207Cometen Delito De Falsedad, Y Quedarán Sujetos A Las Sanciones Que En Seguida Se Expresan: 1°

Cometen delito de falsedad, y quedarán sujetos a las sanciones que en seguida se expresan: 1°. Los oficiales de sanidad o los médicos al servicio de las Fuerzas Militares y el personal que forma parte de ellas, que en ejercicio de sus funciones, certifiquen hechos contrarios a la verdad, incurren en prisión de seis (6) meses a tres (3) años. Si los delitos de que trata este artículo se cometieren en tiempo de guerra internacional o conmoción interior, las penas correspondientes serán de presidio de dos (2) a cuatro (4) años. 2°. El militar, o el personal civil que forma parte de las Fuerzas Militares, que cometiere alguno de los siguientes hechos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años

a)

Contrahacer o fingir letra, firma, rúbrica o sello de autoridades, jefes o reparticiones de las Fuerzas Militares, en cualquier clase de documentos oficiales.

b)

Disponer, a sabiendas de su falsedad, que se cumpla una orden contenida en una comunicación o documento, o darle curso legal, o usar del documento en cualquier otra forma.

c)

Obtener, maliciosamente, que otro autorice con su firma, rúbrica o sello, un documento falso o contrario al sentido en que se hubiere mandado extender.

Artículo 208Las Penas De Que Trata Este Capítulo Se Aumentarán Hasta El Doble, Convirtiéndose El Arresto En Prisión, Cuando Los Hechos Se Cometan En Tiempo De Guerra, Conflicto Armado, Conmoción Interior O Turbación Del Orden Público

Las penas de que trata este capítulo se aumentarán hasta el doble, convirtiéndose el arresto en prisión, cuando los hechos se cometan en tiempo de guerra, conflicto armado, conmoción interior o turbación del orden público. TITULO DECIMO Otros delitos militares CAPITULO UNICO

Artículo 209Serán Sancionados Con Prisión De Uno (1) A Cinco (5) Años Los Militares Que Cometieren Alguno De Los Siguientes Delitos

Serán sancionados con prisión de uno (1) a cinco (5) años los militares que cometieren alguno de los siguientes delitos. 1°. Obligar a los prisioneros de guerra a combatir contra sus banderas, maltratarlos de obra, injuriarlos gravemente, o privarlos del alimento indispensable, o de la asistencia médica; 2°. Despojar de sus vestidos, u otros efectos, a los heridos o prisioneros de guerra, para apropiárselos, o cometer violencias inútiles contra ellos. 3°. Despojar del dinero, alhajas u otros objetos a los militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, con el fin de apropiárselos. 4°. Usar sin derecho las insignias, banderas o emblemas de la Cruz Roja, y 5°. Emplear armas prohibidas por el Derecho Internacional para hacer la guerra o llevarla adelanta en contra del derecho de gentes.

Artículo 210El Militar En Servicio Activo, Que Realice Con Otra Persona Del Mismo Sexo El Acto Carnal O Ejecute Sobre Su Cuerpo Otro Acto Erótico Sexual, Incurrirá En Arresto De Seis (6) Meses A Un (1) Año, Y En Separación Absoluta De Las Fuerzas Militares

El militar en servicio activo, que realice con otra persona del mismo sexo el acto carnal o ejecute sobre su cuerpo otro acto erótico sexual, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año, y en separación absoluta de las Fuerzas Militares. Si el delito lo comete personal civil que forma parte de las Fuerzas Militares, la pena será de seis (6) meses a un (1) año de arresto y será retirado de su cargo por mala conducta.

Artículo 211El Militar Que En Ejercicio Del Mando, O En Comisión De Orden Público, Fuere Requerido En Forma Reglamentaria Por Una Autoridad Civil Competente, Y No Prestare, Sin Causa Legítima, La Debida Cooperación Para Actos O Servicios, En Que Debe Prestarla Incurrirá En Separación Temporal De Las Fuerzas Militares De Uno (1) A Seis (6) Meses

El militar que en ejercicio del mando, o en comisión de orden público, fuere requerido en forma reglamentaria por una autoridad civil competente, y no prestare, sin causa legítima, la debida cooperación para actos o servicios, en que debe prestarla incurrirá en separación temporal de las Fuerzas Militares de uno (1) a seis (6) meses. Si de la omisión resultare grave daño para la tranquilidad pública o el buen nombre de las Fuerzas Militares, la pena será de uno (1) a seis (6) meses de arresto. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán siempre que el hecho, o la omisión, no constituya un delito especial o de mayor gravedad.

Artículo 212El Militar Que En Declaración, Versión O Dictamen Rendido Bajo Palabra De Honor, Ante Autoridad Competente, Afirme Una Cosa Que No Es Cierta, O Niegue O Calle En Todo O En Parte Lo Que Es Verdad, Incurrirá En Prisión De Seis (6) Meses A Tres Años

El militar que en declaración, versión o dictamen rendido bajo palabra de honor, ante autoridad competente, afirme una cosa que no es cierta, o niegue o calle en todo o en parte lo que es verdad, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres años. LIBRO TERCERO Procedimiento que debe seguirse en la investigación de los delitos y aplicación de las sanciones penales y militares. TITULO PRIMERO Normas Generales CAPITULO PRIMERO Disposiciones preliminares

Artículo 213Los Procesos Penales Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar Se Adelantarán De Acuerdo Con El Procedimiento General Establecido En Este Código, Cualquiera Que Sea La Cuestión Que Se Investigue O Juzgue, A Menos Que En El Mismo Código Se Establezca Un Procedimiento Especial

Los procesos penales sometidos a la jurisdicción Penal Militar se adelantarán de acuerdo con el procedimiento general establecido en este Código, cualquiera que sea la cuestión que se investigue o juzgue, a menos que en el mismo Código se establezca un procedimiento especial.

Artículo 214Los Procedimientos Penales En Los Asuntos De Que Trata Este Código, Son De Dos Clases: A) Procesos Menores Y B) Procesos Mayores

Los procedimientos penales en los asuntos de que trata este Código, son de dos clases

a)

Procesos menores y

b)

Procesos mayores.

Artículo 215Son Procesos Menores Los Relativos A Casos Penales Sancionados En Las Leyes Penales Con Cualquier Pena, Con Excepción De Las Privativas De La Libertad, Cuando El Máximo De La Establecida En La Respectiva Disposición Para El Hecho, No Pasa De Dieciocho (18) Meses

Son procesos menores los relativos a casos penales sancionados en las leyes penales con cualquier pena, con excepción de las privativas de la libertad, cuando el máximo de la establecida en la respectiva disposición para el hecho, no pasa de dieciocho (18) meses. Son procesos mayores los relativos a casos penales sancionados en las leyes penales con penas privativas de la libertad, cuando el máximo de la pena señalada en la respectiva disposición pasa de dieciocho (18) meses. El procedimiento es diferente, según se trate de procesos mayores o menores.

Artículo 216Para Considerar Como Mayor O Menor Un Proceso, Se Tendrá En Cuenta El Máximo De La Pena Señalada En La Respectiva Disposición Penal Para El Hecho Que Se Investiga

Para considerar como mayor o menor un proceso, se tendrá en cuenta el máximo de la pena señalada en la respectiva disposición penal para el hecho que se investiga.

Artículo 217Todos Los Días Y Horas Son Hábiles Para Practicar Diligencias En Los Procesos Penales Militares

Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en los procesos penales militares. Todas las actuaciones se extienden por escrito en papel común, salvo las normas señaladas para los Consejos de Guerra Verbales.

Artículo 218En Cualquier Estado Del Proceso En Que Aparezca Plenamente Comprobado Que El Hecho Que Se Investiga No Ha Existido, O Que El Procesado No Lo Ha Cometido, O Que La Ley No Lo Considera Como Infracción Penal, El Instructor O Juez, Previo Dictamen Favorable Del Fiscal, Procede A Dictar Sentencia En Que Así Lo Declara, Y Ordena Cesar Todo Procedimiento Contra El Reo

En cualquier estado del proceso en que aparezca plenamente comprobado que el hecho que se investiga no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido, o que la ley no lo considera como infracción penal, el instructor o juez, previo dictamen favorable del fiscal, procede a dictar sentencia en que así lo declara, y ordena cesar todo procedimiento contra el reo. La sentencia a que se refiere el inciso anterior será consultada con el superior. CAPITULO SEGUNDO Autos y sentencias

Artículo 219Las Providencias Que Se Dicten En El Proceso Penal Se Denominan Autos Y Sentencias, Y Se Clasifican Así: 1°

Las providencias que se dicten en el proceso penal se denominan autos y sentencias, y se clasifican así: 1°. Sentencias, si deciden definitivamente sobre lo principal del proceso, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia, o en virtud de los recursos ante la Corte Suprema de Justicia. 2°. Autos interlocutorios que son: el que ordena la detención del procesado, el que dispone o niega su libertad, el que califica el mérito del sumario, los que niegan la admisión a práctica de alguna prueba, los que resuelven algún incidente del proceso, y los demás que contengan resoluciones análogas. 3°. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los establecidos para dar curso a la actuación dentro y fuera del proceso.

Artículo 220Los Autos Interlocutorios Principiarán Con La Palabra “vistos” Y En Seguida Expresarán, Concreta Y Separadamente Los Resultados Y Considerandos En Que Se Funden

Los autos interlocutorios principiarán con la palabra “Vistos” y en seguida expresarán, concreta y separadamente los resultados y considerandos en que se funden.

Artículo 221Las Sentencias Se Redactarán Conforme A Las Siguientes Reglas: 1°

Las sentencias se redactarán conforme a las siguientes reglas: 1°. Principiarán con el nombre de la entidad que ejerce la jurisdicción y la designación del lugar y fecha en que se dicta, luego se pondrá la palabra “Vistos”, y en seguida se narrarán sucintamente los hechos que hubieren dado lugar a la formación del proceso, indicando los nombres y apellidos de los procesados, su grado y demás circunstancias que hubieren figurado en el proceso. 2°. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra “Resultando”, los hechos que constituyen premisas de las resoluciones de la sentencia, haciéndose expresa aclaración de los que se estimaren probados. En estos mismos párrafos se consignará todo lo relativo a la personalidad del procesado, haciéndose la misma declaración. 3°. Se consignarán las conclusiones definitivas del fiscal y de la defensa. 4°. Se consignarán en párrafos numerados, que principiarán con la palabra “Considerando”

a)

Los fundamentos jurídicos de la calificación de los hechos que se hubieren estimado probados;

b)

Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga a cada uno de los procesados;

c)

Los fundamentos jurídicos en que se apoye el fallo para calificar respecto de cada procesado, las circunstancias de mayor o menor peligrosidad, según sea el caso, y las eximentes de responsabilidad.

d)

Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso;

e)

La cita de las disposiciones legales aplicables. 5°. Terminará la sentencia con la parte resolutiva en la que, según sea el caso, se absuelve o se condena al procesado o procesados por las infracciones que han motivado el proceso.

Artículo 222La Parte Resolutiva De Las Sentencias Y De Los Autos Interlocutorios, Será Precedida De Las Palabras “administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley”

La parte resolutiva de las sentencias y de los autos interlocutorios, será precedida de las palabras “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. CAPITULO TERCERO Notificaciones

Artículo 223Todo Auto Interlocutorio O Sentencia Debe Ser Notificado Personalmente Al Procesado, A Su Defensor Y A Su Representante Legal O Al Defensor Del Ausente O Curador, Y Al Fiscal

Todo auto interlocutorio o sentencia debe ser notificado personalmente al procesado, a su defensor y a su representante legal o al defensor del ausente o curador, y al fiscal. Los autos o sentencias que no se hayan notificado personalmente, pasados dos días de la fecha del pronunciamiento, se notificarán por estado.

Parágrafo

La notificación por estado consiste en la fijación, en la oficina de la secretaría del funcionario o juez de la copia de la parte resolutiva de la providencia, por el término de dos días, anotando al pie la fecha de fijación y desfijación.

Artículo 224La Notificación Personal Se Practicará Leyéndose Íntegramente El Auto O Sentencia O La Persona A Quien Se Notifique

La notificación personal se practicará leyéndose íntegramente el auto o sentencia o la persona a quien se notifique. CAPITULO CUARTO Recursos contra los autos y sentencias

Artículo 225Contra Los Autos Y Sentencias En Los Procesos Militares, Existen Los Siguientes Recursos Ordinarios: El De Reposición, El De Apelación Y El De Hecho

Contra los autos y sentencias en los procesos militares, existen los siguientes recursos ordinarios: el de reposición, el de apelación y el de hecho. Son recursos extraordinarios los de revisión y casación.

Artículo 226El Recurso De Reposición Se Interpondrá Y Sustanciará De Acuerdo Con Lo Establecido En Los Artículos 487 A 489 Del Código De Procedimiento Civil

El recurso de reposición se interpondrá y sustanciará de acuerdo con lo establecido en los artículos 487 a 489 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 227Los Autos Interlocutorios Son Apelables En El Efecto Devolutivo

Los autos interlocutorios son apelables en el efecto devolutivo. Se exceptúa el auto de proceder que lo es en el efecto suspensivo. Los autos de sustanciación no son apelables. La sentencia de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 228La Apelación En El Efecto Devolutivo No Suspende La Ejecución Del Auto Apelado

La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución del auto apelado. En este caso se remite original al superior la parte conducente del proceso, dejando copia de lo necesario para la ejecución de la providencia y prosecución del proceso ante el inferior.

Artículo 229La Apelación En El Efecto Suspensivo Hacer Cesar El Procedimiento Ante El Inferior, Quien Debe Remitir Original Al Superior Todo Lo Actuado

La apelación en el efecto suspensivo hacer cesar el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir original al superior todo lo actuado. La ejecución de la providencia apelada queda en suspenso.

Artículo 230Las Apelaciones De Los Autos Proferidos Por Los Funcionarios De Instrucción Se Surten Ante El Juez De Primera Instancia

Las apelaciones de los autos proferidos por los funcionarios de instrucción se surten ante el Juez de primera instancia.

Artículo 231Contra Las Sentencias De Segunda Instancia Existen Los Recursos De Casación Y Revisión De Acuerdo Con Las Normas De Este Código

Contra las sentencias de segunda instancia existen los recursos de casación y revisión de acuerdo con las normas de este Código.

Artículo 232El Recurso De Hecho Se Interpondrá En La Forma Establecida En El Capítulo Quinto Del Título Catorce Del Código De Procedimiento Civil

El recurso de hecho se interpondrá en la forma establecida en el Capítulo Quinto del Título Catorce del Código de Procedimiento Civil. Si el superior concede la apelación en el efecto devolutivo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 228.

Artículo 233El Recurso De Casación Se Interpone Ante La Corte Suprema De Justicia Por El Fiscal O Por El Procesado, Personalmente O Por Medio De Su Defensor, Contra Las Sentencias Condenatorias De Segunda Instancia En Los Procesos Militares, Por Delitos Que Tengan Señalada Una Pena Privativa De La Libertad Cuyo Máximo Sea O Exceda De Cinco (5) Años, Y Con El Mismo Procedimiento Y Por Las Mismas Causales Que En Asuntos Ordinarios

El recurso de casación se interpone ante la Corte Suprema de Justicia por el fiscal o por el procesado, personalmente o por medio de su defensor, contra las sentencias condenatorias de segunda instancia en los procesos militares, por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco (5) años, y con el mismo procedimiento y por las mismas causales que en asuntos ordinarios.

Artículo 234El Recurso De Revisión Se Surte Ante La Corte Suprema De Justicia, Por Las Mismas Causas Y Por El Mismo Procedimiento Establecido Para Este Recurso En Las Leyes Penales Ordinarias

El Recurso de revisión se surte ante la Corte Suprema de Justicia, por las mismas causas y por el mismo procedimiento establecido para este recurso en las leyes penales ordinarias. CAPITULO QUINTO Nulidades

Artículo 235Son Causales De Nulidad En Los Procesos Penales Militares: 1ª

Son causales de nulidad en los procesos penales militares: 1ª. La incompetencia de jurisdicción. 2ª. Haberse incurrido en error relativo a la denominación jurídica de la infracción o a la época o lugar en que se cometió, o al nombre o apellido de la persona responsable, su grado o calidad de militar, o al nombre o apellido del ofendido. 3ª. Reemplazar ilegalmente en el acto de sorteo de vocales para Consejo de Guerra, a alguno de los designados, o no reemplazarlos si existía causa legal para hacerlo.

Artículo 236En Cualquier Estado Del Proceso En Que El Juez Advierta Que Existe Alguna De Las Causales Previstas En El Artículo Anterior Decretará La Nulidad De Lo Actuado Desde Que Se Presentó La Causal, Y Ordenará Que Se Reponga El Proceso Para Que Se Subsane El Defecto

En cualquier estado del proceso en que el juez advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga el proceso para que se subsane el defecto. CAPITULO SEXTO Captura, detención preventiva y libertad provisional

Artículo 237El Funcionario De Instrucción, O Quien Ejerce La Jurisdicción Penal Militar, Cuando Considere Que Existe Mérito Para Recibir Indagatoria A Una Persona, Puede Ordenar Su Captura Para Tal Efecto

El funcionario de instrucción, o quien ejerce la Jurisdicción Penal Militar, cuando considere que existe mérito para recibir indagatoria a una persona, puede ordenar su captura para tal efecto. El capturado permanecerá incomunicado hasta cuando rinda indagatoria, la que debe iniciarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la captura. El delincuente cogido in fraganti podrá ser captura y llevado ante la autoridad competente, por cualquier persona, sin que medie orden alguna.

Artículo 238Verificada La Captura, Y Si Fuere El Caso De Detenerlo, El Funcionario Dictará El Auto Correspondiente

Verificada la captura, y si fuere el caso de detenerlo, el funcionario dictará el auto correspondiente. En caso contrario, lo pondrá en libertad incondicional.

Artículo 239Cuando La Infracción Por Que Se Procede Tuviere Señalada Pena De Presidio O De Prisión, El Procesado Será Detenido, Si Resultare Contra Él Por Lo Menos Una Declaración De Testigo Que Ofrezca Serios Motivos De Credibilidad, Aunque No Se Haya Todavía Escrito O Un Indicio Grave De Que Es Responsable Penalmente Como Autor O Partícipe De La Infracción Que Se Investigue, O Si El Funcionario Que Decretare La Detención Lo Hubiere Visto En El Acto Que Constituye Su Participación En La Infracción

Cuando la infracción por que se procede tuviere señalada pena de presidio o de prisión, el procesado será detenido, si resultare contra él por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serios motivos de credibilidad, aunque no se haya todavía escrito o un indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe de la infracción que se investigue, o si el funcionario que decretare la detención lo hubiere visto en el acto que constituye su participación en la infracción.

Artículo 240La Detención Preventiva No Es Una Pena, Pero El Tiempo De La Detención, En Caso De Sentencia Condenatoria En Que La Pena Sea La Privación De La Libertad, Debe Descontarse Del Tiempo Total De La Pena Impuesta

La detención preventiva no es una pena, pero el tiempo de la detención, en caso de sentencia condenatoria en que la pena sea la privación de la libertad, debe descontarse del tiempo total de la pena impuesta. La detención preventiva no acarrea la suspensión en el ejercicio de las funciones y atribuciones, pero el detenido debe permanecer a disposición de quien decretó la detención.

Artículo 241A Nadie Se Podrá Detener Provisionalmente Sino En Virtud De Un Auto Del Funcionario Instructor En Que Se Exprese: 1°

A nadie se podrá detener provisionalmente sino en virtud de un auto del funcionario instructor en que se exprese: 1°. El hecho que se investiga en el proceso; 2°. Los elementos probatorios allegados sobre la existencia de este hecho; 3°. Su calificación legal y la pena que la ley establece para él; y 4°. Los elementos probatorios allegados al proceso en contra de la persona cuya detención se ordena.

Artículo 242Quien Ordena Una Detención Preventiva Debe Determinar El Lugar En Donde Debe Cumplirse

Quien ordena una detención preventiva debe determinar el lugar en donde debe cumplirse. El lugar de detención para los militares será una dependencia militar.

Artículo 243Salvo Las Excepciones Legales, Si La Infracción Por Que Se Procede Tuviere Señalada Pena De Presidio O De Prisión, El Funcionario De Instrucción O El Juez Suspenderá La Detención Provisional Que Esté Sufriendo El Procesado, Cuando Éste Lo Solicitare, Siempre Que Asegure Con Caución Suficiente Su Comparecencia Al Juicio Y A La Ejecución De La Sentencia

Salvo las excepciones legales, si la infracción por que se procede tuviere señalada pena de presidio o de prisión, el funcionario de instrucción o el juez suspenderá la detención provisional que esté sufriendo el procesado, cuando éste lo solicitare, siempre que asegure con caución suficiente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el funcionario de instrucción o el juez todas las veces que fuere llamado directamente o por conducto del fiador.

Parágrafo

La caución para los oficiales podrá ser una promesa de honor, y para los demás procesados una garantía personal prendaria o hipotecaria.

Artículo 244La Libertad Provisional Puede Pedirse En Cualquier Estado Del Proceso; Pero En Ningún Caso Podrá Concederse Antes De La Primera Indagatoria

La libertad provisional puede pedirse en cualquier estado del proceso; pero en ningún caso podrá concederse antes de la primera indagatoria. De la solicitud de libertad provisional se da traslado al fiscal por el término de doce horas para concepto. El fiscal emitirá su concepto dentro de las doce horas siguientes. El funcionario o juez que concede la libertad provisional fijará la clase y cuantía de la caución que deba prestarse.

Artículo 245No Se Podrá Conceder La Libertad Provisional A Los Procesados Por Las Siguientes Infracciones, Cuando Ellas Tengan Señaladas Penas De Presidio O De Prisión: 1ª

No se podrá conceder la libertad provisional a los procesados por las siguientes infracciones, cuando ellas tengan señaladas penas de presidio o de prisión: 1ª. Delitos contra la existencia y seguridad del Estado. 2ª. Delitos contra el régimen constitucional y la seguridad interior del Estado. 3ª. Delitos contra la disciplina de las Fuerzas Militares. 4ª. Delitos contra la vida y la integridad personal en los casos previstos por los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 148, artículo 149, artículo 152, artículo 153 y artículo 154 de este código. 5ª. Delitos contra el valor militar. 6ª. Delitos contra la población civil. 7ª. Delitos contra los intereses de las Fuerzas Militares. 8ª. Delitos contra los bienes del Estado.

Artículo 246Si Pasados Treinta (30) Días Desde La Iniciación Del Sumario No Apareciere En Él La Comprobación Requerida Por La Ley Para Dictar Auto De Proceder, El Juez O Funcionario De Instrucción Decretará La Libertad Provisional Del Detenido O Detenidos, En Los Términos Establecidos Por La Ley, Aunque El Delito Sea De Los Excluidos De Este Beneficio, El Cual Se Cancelará Al Obtener Aquella Comprobación Si Se Tratare De Delitos Que No Admiten Libertad Provisional

Si pasados treinta (30) días desde la iniciación del sumario no apareciere en él la comprobación requerida por la ley para dictar auto de proceder, el juez o funcionario de instrucción decretará la libertad provisional del detenido o detenidos, en los términos establecidos por la ley, aunque el delito sea de los excluidos de este beneficio, el cual se cancelará al obtener aquella comprobación si se tratare de delitos que no admiten libertad provisional. El término de treinta (30) días se ampliará hasta sesenta (60) cuando se investigaren delitos conexos, o cuando sean dos o más los sindicados. En la misma forma podrá poner en libertad provisional al procesado que haya sido absuelto en sentencia de primera instancia. CAPITULO SEPTIMO Declaración indagatoria

Artículo 247Se Recibirá Declaración Indagatoria Al Que En Virtud De Antecedentes Y Circunstancias Consignadas En El Proceso O Por Haber Sido Cogido In Fraganti Delito Considere El Funcionario Autor De La Infracción Penal O Partícipe En Ella

Se recibirá declaración indagatoria al que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso o por haber sido cogido in fraganti delito considere el funcionario autor de la infracción penal o partícipe en ella. Esta diligencia se llevará a efecto dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se hubiere verificado la captura o comparecencia del procesado.

Artículo 248El Funcionario De Instrucción Tomará Al Procesado Cuantas Indagatorias Considere Convenientes Para La Averiguación De Los Hechos

El funcionario de instrucción tomará al procesado cuantas indagatorias considere convenientes para la averiguación de los hechos.

Artículo 249La Indagatoria No Podrá Recibirse Bajo Juramento

La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a exhortar al procesado a que diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se le hagan. Pero si el procesado declarare contra otro sin culparse a sí mismo, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo.

Artículo 250En La Primera Declaración Indagatoria Se Preguntará Al Procesado Su Nombre, Apellido, Edad, El Lugar De Su Nacimiento Y De Su Residencia Actual; Su Estado, Su Profesión, Oficio O Modo De Vivir, Sus Antecedentes Personales Y De Familia; En Qué Establecimientos O Planteles Ha Trabajado O Estudiado, Con Qué Personas Mantiene O Cultiva Relaciones; Si Ha Sido Procesado Anteriormente Por Qué Delito, En Qué Juzgado, Que Pena Se Le Impuso, Si La Cumplió O No, Que Grado De Instrucción Tiene, Y Si Conoce El Motivo De Su Detención

En la primera declaración indagatoria se preguntará al procesado su nombre, apellido, edad, el lugar de su nacimiento y de su residencia actual; su estado, su profesión, oficio o modo de vivir, sus antecedentes personales y de familia; en qué establecimientos o planteles ha trabajado o estudiado, con qué personas mantiene o cultiva relaciones; si ha sido procesado anteriormente por qué delito, en qué juzgado, que pena se le impuso, si la cumplió o no, que grado de instrucción tiene, y si conoce el motivo de su detención. No podrá preguntarse al procesado si su religión, ni el partido político a que pertenezca. Si el procesado resultare ser menor de dieciocho años se le nombrará un curador, quien, jurando el encargo, presenciará la declaración.

Artículo 251En Seguida Se Harán Al Procesado Las Preguntas Conducentes A La Averiguación De Los Hechos De Que Se Trata, Cuidando De Que Se Especifique Dónde Estaba El Día Y La Hora En Que Se Cometió El Delito, En Compañía De Quien O Quienes, En Qué Se Ocupaba, Si Sabe Quienes Son Los Autores O Partícipes Del Hecho Que Se Investiga, Y En Fin, Lo Que Se Crea Oportuno Para Descubrir La Verdad

En seguida se harán al procesado las preguntas conducentes a la averiguación de los hechos de que se trata, cuidando de que se especifique dónde estaba el día y la hora en que se cometió el delito, en compañía de quien o quienes, en qué se ocupaba, si sabe quienes son los autores o partícipes del hecho que se investiga, y en fin, lo que se crea oportuno para descubrir la verdad. No se podrá hacer la pregunta antes de que esta haya sido escrita; y es prohibido al funcionario redactar la respuesta, la cual debe ser dictada por el procesado o insertada literalmente. Tampoco podrá el funcionario llamarle la atención sobre la forma de su respuesta, cualesquiera que sean los yerros de expresión en que incurra.

Artículo 252Es Absolutamente Prohibido No Solo El Empleo De Promesas, Coacción O Amenazas Para Obtener Que El Procesado Declare La Verdad, Sino También Toda Pregunta Capciosa O Sugestiva, Como Sería La Que Tendiese A Suponer Reconocido Un Hecho Que El Procesado No Hubiere Verdaderamente Reconocido

Es absolutamente prohibido no solo el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener que el procesado declare la verdad, sino también toda pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tendiese a suponer reconocido un hecho que el procesado no hubiere verdaderamente reconocido.

Artículo 253Durante La Indagatoria Se Pondrán De Manifiesto Al Procesado Todos Los Objetos Que Contribuyan A Comprobar El Cuerpo Del Delito, A Fin De Que Declare Si Los Reconoce; Se Le Interrogará Acerca De La Procedencia Y Destino De Los Que Reconociere Y De Las Razones Que Existen Para Haberlos Tenido En Su Poder

Durante la indagatoria se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito, a fin de que declare si los reconoce; se le interrogará acerca de la procedencia y destino de los que reconociere y de las razones que existen para haberlos tenido en su poder.

Artículo 254Cuando El Funcionario Considere Conveniente El Examen Del Indagatoriado En El Lugar Mismo En Que Ocurrieron Los Hechos Sobre Los Cuales Debe Ser Interrogado, O Ante Las Personas O Cosas Con Ellos Relacionadas, Dispondrá Lo Conducente Para Que La Declaración Se Tome En Esta Forma

Cuando el funcionario considere conveniente el examen del indagatoriado en el lugar mismo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales debe ser interrogado, o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, dispondrá lo conducente para que la declaración se tome en esta forma.

Artículo 255Si El Procesado Rehusare Contestar, O Se Fingiere Loco, Sordo O Mudo, Y Esta Simulación Pudiere Comprobarse En Cualquier Forma, El Funcionario Se Limitará A Poner De Presente Al Procesado Que Su Actitud En Vez De Impedir La Prosecución Del Proceso, Lo Podrá Privar De Algunos Medios De Defensa

Si el procesado rehusare contestar, o se fingiere loco, sordo o mudo, y esta simulación pudiere comprobarse en cualquier forma, el funcionario se limitará a poner de presente al procesado que su actitud en vez de impedir la prosecución del proceso, lo podrá privar de algunos medios de defensa.

Artículo 256Cuando El Examen Del Procesado Se Prologare Por Mucho Tiempo, O El Número De Preguntas Que Se Le Hayan Hecho Fuere Tan Considerable Que Hubiere Perdido La Serenidad De Juicio Necesaria Para Contestar A Las Demás Preguntas Que Se La Hagan, Tanto El Apoderado Como El Mismo Procesado Podrán Pedir Al Funcionario Que Suspenda La Diligencia, Por El Tiempo Necesario Para Que Aquel Descanse Y Recupere La Calma

Cuando el examen del procesado se prologare por mucho tiempo, o el número de preguntas que se le hayan hecho fuere tan considerable que hubiere perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a las demás preguntas que se la hagan, tanto el apoderado como el mismo procesado podrán pedir al funcionario que suspenda la diligencia, por el tiempo necesario para que aquel descanse y recupere la calma.

Artículo 257No Podrá Limitarse Al Procesado El Derecho De Hacer Constar Cuando Tenga Por Conveniente Para Su Descargo O Para La Explicación De Los Hechos Y Se Verificarán Con Urgencia Las Citas Que Hiciere Y Las Demás Diligencias Que Propusiere Para Comprobar Sus Aseveraciones

No podrá limitarse al procesado el derecho de hacer constar cuando tenga por conveniente para su descargo o para la explicación de los hechos y se verificarán con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere para comprobar sus aseveraciones.

Artículo 258A Ningún Procesado Se Le Recibirá Indagatoria Sin Que Esté Presente Su Apoderado, Salvo En Los Casos Siguientes: 1°

A ningún procesado se le recibirá indagatoria sin que esté presente su apoderado, salvo en los casos siguientes: 1°. Cuando haya urgencia de practicarla, con el fin de verificar luego un careo entre el procesado y otra persona que esté en peligro de muerte. 2°. Cuando haya indicios a punto de desaparecer y sobre los cuales deba interrogarse al procesado y a otra persona que esté en peligro de muerte. 3°. Cuando el procesado haya sido cogido in fraganti delito, y sea necesario para los fines de la justicia, la instrucción sumaria en el sitio en que se hubiere sorprendido al procesado, y 4°. Cuando el mismo procesado estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el descubrimiento de la verdad que se investiga.

Artículo 259Concluida La Declaración Indagatoria, El Procesado Podrá Leerla Por Sí Mismo, Y El Funcionario Le Hará Saber Que Le Asiste Este Derecho

Concluida la declaración indagatoria, el procesado podrá leerla por sí mismo, y el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si no lo hiciere por sí o por medio de apoderado, el secretario la leerá íntegramente bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura. Leída el acta, el procesado manifestará si se ratifica en su contenido, o si tiene que añadir o enmendar.

Artículo 260El Procesado Podrá Declarar Cuantas Veces Quiera Ante El Funcionario De Instrucción, Quien Le Recibirá Inmediatamente La Declaración, Si Tuviere Relación Con Los Hechos Que Se Investigan

El procesado podrá declarar cuantas veces quiera ante el funcionario de instrucción, quien le recibirá inmediatamente la declaración, si tuviere relación con los hechos que se investigan.

Artículo 261Si En Declaraciones Posteriores Se Contradijere El Procesado Con Lo Declarado Anteriormente, O Se Retractare De Lo Que Haya Confesado, S Ele Interrogará Sobre El Móvil De Sus Contradicciones O Sobre La Causa De Su Retracción

Si en declaraciones posteriores se contradijere el procesado con lo declarado anteriormente, o se retractare de lo que haya confesado, s ele interrogará sobre el móvil de sus contradicciones o sobre la causa de su retracción.

Artículo 262Si Fueren Varios Los Procesados Se Tomarán Sus Indagatorias Una En Pos De Otra, Sin Permitirles Que Se Comuniquen Entre Sí Hasta La Terminación De Todas Ellas

Si fueren varios los procesados se tomarán sus indagatorias una en pos de otra, sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de todas ellas.

Artículo 263Si Por La Indagatoria O Por Otro Medio Se Supiere Que El Procesado Estuvo Sometido A Proceso En Otra Ocasión, Se Hará Agregar A Los Autos Copia De La Sentencia Pronunciada; Pero Si El Proceso Estuviere Todavía Pendiente, Llegado El Caso, Se Acumularán Los Juicios Ante El Juez Que Sea Competente, De Acuerdo Con Las Reglas Sobre La Materia

Si por la indagatoria o por otro medio se supiere que el procesado estuvo sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos copia de la sentencia pronunciada; pero si el proceso estuviere todavía pendiente, llegado el caso, se acumularán los juicios ante el juez que sea competente, de acuerdo con las reglas sobre la materia.

Artículo 264Si El Procesado Reconociere Francamente Su Participación En El Hecho Que Se Investiga, El Funcionario Continuará Practicando Las Diligencias Conducentes Para Adquirir El Convencimiento De La Verdad De La Confesión Y Averiguar Las Circunstancias Del Hecho; Interrogará Al Procesado Acerca De Si Hubo Otro Autores O Partícipes, Si Conoce Algunas Personas Que Hubieren Presenciado O Tuvieren Conocimiento Del Hecho Y, En General, Sobre Todo Aquello Que Pueda Aclarar O Confirmar La Confesión

Si el procesado reconociere francamente su participación en el hecho que se investiga, el funcionario continuará practicando las diligencias conducentes para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y averiguar las circunstancias del hecho; interrogará al procesado acerca de si hubo otro autores o partícipes, si conoce algunas personas que hubieren presenciado o tuvieren conocimiento del hecho y, en general, sobre todo aquello que pueda aclarar o confirmar la confesión.

Artículo 265Si El Sindicado Estuviere Fuera Del Municipio En Que Se Practican Las Diligencias, Y No Existiere La Prueba Necesaria Para Detenerlo, El Funcionario De Instrucción Formará Un Interrogatorio Acerca De Los Puntos En Que Deba Será Aquel Examinado, Y Librará Exhorto O Despacho A Fin De Que El Juez De La Residencia Del Sindicado Reciba La Indagatoria De Este, Y Proceda A Su Captura Si De La Indagatoria Resultare Mérito Legal Para Detenerlo

Si el sindicado estuviere fuera del municipio en que se practican las diligencias, y no existiere la prueba necesaria para detenerlo, el funcionario de instrucción formará un interrogatorio acerca de los puntos en que deba será aquel examinado, y librará exhorto o despacho a fin de que el juez de la residencia del sindicado reciba la indagatoria de este, y proceda a su captura si de la indagatoria resultare mérito legal para detenerlo.

Artículo 266En El Caso De Que Los Presuntos Responsables Del Hecho No Se Presenten O No Haya Sido Posible Capturarlos, Para Los Efectos De La Indagatoria, Se Reemplazarán, Y Se Suspende El Procedimiento Por Diez Días Después De Practicarse Las Diligencias Urgentes

En el caso de que los presuntos responsables del hecho no se presenten o no haya sido posible capturarlos, para los efectos de la indagatoria, se reemplazarán, y se suspende el procedimiento por diez días después de practicarse las diligencias urgentes. Si transcurrido este plazo no comparecieren, se les declarará reos ausentes, se les nombrará defensor de oficio, y con este se seguirán las diligencias tanto en el sumario como en el juicio hasta su terminación.

Artículo 267En La Recepción De La Indagatoria Solo El Funcionario De Instrucción Podrá Dirigir Preguntas Al Procesado

En la recepción de la indagatoria solo el funcionario de instrucción podrá dirigir preguntas al procesado. La intervención del apoderado en ella no le dará derecho para insinuar al sindicado las respuestas que debe dar, y únicamente podrá objetar al funcionario las interrogaciones que no haga en forma legal y correcta.

Artículo 268Cuando Sea Necesario Verificar Careos O Reconocimientos Se Procederá Conforme A Las Normas Comunes Establecidas En El Código De Procedimiento Penal Común

Cuando sea necesario verificar careos o reconocimientos se procederá conforme a las normas comunes establecidas en el Código de Procedimiento Penal común. TITULO SEGUNDO Pruebas CAPITULO PRIMERO Disposiciones generales

Artículo 269En Los Procesos Militares No Se Podrá Dictar Sentencia Condenatoria Sin Que Obre En Ellos, Legalmente Producida, La Prueba Plena O Completa De La Infracción Por La Cual Se Llamó A Juicio Y La De Que El Procesado No Es Responsable De Ella

En los procesos militares no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en ellos, legalmente producida, la prueba plena o completa de la infracción por la cual se llamó a juicio y la de que el procesado no es responsable de ella.

Artículo 270En Los Procesos Penales Las Pruebas Se Apreciarán Por Su Estimación Legal

En los procesos penales las pruebas se apreciarán por su estimación legal. Toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla.

Artículo 271Es Prueba Plena O Completa La Reconocida Por La Ley Como Bastante Para Que El Juzgador Declare La Existencia De Un Hecho

Es prueba plena o completa la reconocida por la ley como bastante para que el juzgador declare la existencia de un hecho.

Artículo 272Dos O Más Pruebas Incompletas Son Prueba Plena, Si Los Hechos Que Las Constituyen Están Probados Plenamente, Y Su Coexistencia No Es Posible Sin La Del Hecho Que Trata De Probarse

Dos o más pruebas incompletas son prueba plena, si los hechos que las constituyen están probados plenamente, y su coexistencia no es posible sin la del hecho que trata de probarse.

Artículo 273No Se Practicará Ninguna Prueba Sino Por Disposición Del Juez O Funcionario Instructor, Ya De Oficio, Ya A Petición Del Procesado O Del Fiscal, O Del Inspector General De Las Fuerzas Militares

No se practicará ninguna prueba sino por disposición del juez o funcionario instructor, ya de oficio, ya a petición del procesado o del fiscal, o del Inspector General de las Fuerzas Militares.

Artículo 274No Se Admitirán Pruebas Que No Conduzcan A Establecer Directa O Indirectamente Los Hechos Que Son Materia Del Proceso

No se admitirán pruebas que no conduzcan a establecer directa o indirectamente los hechos que son materia del proceso.

Artículo 275Durante El Juicio Penal No Habrá Reserva En Las Pruebas

Durante el juicio penal no habrá reserva en las pruebas. En el curso del sumario no tienen derecho de conocerlas sino el juez o funcionario instructor y su secretario, el fiscal, el procesado, su apoderado, el Inspector General de las Fuerzas Militares, y los peritos legalmente posesionados en cuanto lo necesiten para estudiar sus dictámenes. El procesado, su apoderado y el Inspector General de las Fuerzas Militares tienen, como el fiscal, el derecho de intervenir en la práctica de todas las pruebas durante el sumario y durante el juicio. Para que puedan ejercer este derecho, el funcionario o juez los citará oportunamente, si fuere posible, antes de la práctica de la respectiva prueba.

Artículo 276En Los Procesos Penales Militares Son Admisibles Como Medios De Prueba Los Siguientes: Inspección Ocular

En los procesos penales militares son admisibles como medios de prueba los siguientes: Inspección ocular. Indicios Testimonio Documentos Confesión Prueba precial (sic) CAPITULO SEGUNDO Inspección ocular

Artículo 277La Inspección Ocular Es El Examen Y Reconocimiento Personal Que Hace El Juez O El Funcionario De Instrucción, O El Comisionado En Su Caso, Ante Su Secretario Y Acompañado De Testigos O Peritos, De Hechos Que Son Materia Del Proceso

La inspección ocular es el examen y reconocimiento personal que hace el juez o el funcionario de instrucción, o el comisionado en su caso, ante su secretario y acompañado de testigos o peritos, de hechos que son materia del proceso.

Artículo 278La Inspección Ocular No Tendrá Valor Alguno Si Nos E Ha Decretado Por Un Auto Que Exprese Con Claridad Los Puntos Materia De La Diligencia, El Lugar, La Fecha Y La Hora De Ésta Y Los Testigos O Peritos Que Hayan De Asistir A Ella

La inspección ocular no tendrá valor alguno si nos e ha decretado por un auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora de ésta y los testigos o peritos que hayan de asistir a ella. Podrá sin embargo, el juez o el funcionario instructor, ya de oficio ya a petición del procesado, o de su apoderado o defensor o del fiscal o del Inspector General de las Fuerzas Militares, ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

Artículo 279En El Día Y La Hora Señalados, El Funcionario Instructor O El Juez Acompañado De Los Testigos O Peritos, Y De Las Demás Personas Que Tengan Derecho A Asistir A La Diligencia, Procederá A Examinar Y Reconocer Los Hechos Materia De La Inspección, Con Todas Sus Circunstancias; Y Simultáneamente Con Tal Examen Y Reconocimiento Se Irá Extendiendo La Correspondiente Acta, En Que Se Anotarán Minuciosamente Las Cosas Y Los Hechos Examinados, Y Las Observaciones Que Sobre Ellos Hagan El Juez, Los Testigos, Los Peritos Y Las Demás Personas Que Intervengan En La Diligencia

En el día y la hora señalados, el funcionario instructor o el Juez acompañado de los testigos o peritos, y de las demás personas que tengan derecho a asistir a la diligencia, procederá a examinar y reconocer los hechos materia de la inspección, con todas sus circunstancias; y simultáneamente con tal examen y reconocimiento se irá extendiendo la correspondiente acta, en que se anotarán minuciosamente las cosas y los hechos examinados, y las observaciones que sobre ellos hagan el juez, los testigos, los peritos y las demás personas que intervengan en la diligencia. El funcionario o juez cuando lo crea conveniente o cuando lo pida alguna de las personas que intervengan en el acto, hará tomar fotografías de los lugares y de las cosas o hechos que son materia de la diligencia para agregarlas oportunamente al expediente. El acta será firmada y rubricada en cada uno de sus folios por todas las personas que intervengan, quienes pueden hacer respecto de ellas las observaciones que a bien tengan.

Artículo 280Durante La Diligencia, El Funcionario Instructor O El Juez De Oficio O A Petición De Cualquiera De Los Interesados Pueden Hacer Cualquiera Investigación Tendiente Al Esclarecimiento De Los Hechos, Y Ampliar Los Puntos Materia De La Inspección Y Aquellos Sobre Que Deben Dictaminar Los Peritos A Quienes Si Lo Solicitan, Se Les Podrá Dar Un Término Hasta De Diez Días Par Que Rindan Su Dictamen

Durante la diligencia, el funcionario instructor o el juez de oficio o a petición de cualquiera de los interesados pueden hacer cualquiera investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos, y ampliar los puntos materia de la inspección y aquellos sobre que deben dictaminar los peritos a quienes si lo solicitan, se les podrá dar un término hasta de diez días par que rindan su dictamen.

Artículo 281Cuando La Inspección Se Decretare Por La Corte Suprema De Justicia, La Practicará El Ponente; Pero A Petición De Cualquiera De Los Interesados, El Ponente Dispondrá Que A Ella Concurran Todos Los Magistrados Que Forman La Sala

Cuando la inspección se decretare por la Corte Suprema de Justicia, la practicará el ponente; pero a petición de cualquiera de los interesados, el ponente dispondrá que a ella concurran todos los Magistrados que forman la Sala.

Artículo 282El Acta De La Inspección Hace Plena Prueba Respecto De Los Hechos Y Circunstancias Sujetos A Los Sentidos Externos Y Observados Personalmente Por El Juez Y Los Testigos O Los Peritos Que En Ella Hayan Intervenido Y Los Suscriban

El acta de la inspección hace plena prueba respecto de los hechos y circunstancias sujetos a los sentidos externos y observados personalmente por el juez y los testigos o los peritos que en ella hayan intervenido y los suscriban. En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la fuerza probatoria de este se apreciará conforme a las reglas dadas en el capítulo sobre prueba pericial. CAPITULO TERCERO Indicios

Artículo 283Se Entiende Por Indicio Un Hecho De Que Se Infiere Lógicamente La Existencia De Otro Hecho

Se entiende por indicio un hecho de que se infiere lógicamente la existencia de otro hecho.

Artículo 284Un Solo Indicio No Hará Jamás Plena Prueba, A No Ser Que Sea Necesario O Presunción Legal No Desvirtuada

Un solo indicio no hará jamás plena prueba, a no ser que sea necesario o presunción legal no desvirtuada.

Artículo 285El Indicio Es Necesario Cuando Es Tal La Correspondencia Y Relación Entre Los Hechos, Que Existiendo El Uno No Puede Menos De Haber Existido El Otro

El indicio es necesario cuando es tal la correspondencia y relación entre los hechos, que existiendo el uno no puede menos de haber existido el otro.

Artículo 286Hay Presunción Legal Cuando La Ley Manda Que Un Hecho Se Tenga Como Prueba Plena De Otro

Hay presunción legal cuando la ley manda que un hecho se tenga como prueba plena de otro.

Artículo 287Constituye Presunción Legal De Que Una Persona Es Responsable Del Delito Del Robo O Hurto, El Hecho De Encontrarse En Su Poder La Cosa Robada O Hurtada, O El De Haberla Enajenado Con Posterioridad A Su Sustracción Ilícita, Siempre Que Esa Persona Haya Sido Anteriormente Condenada En Sentencia Irrevocable Por Un Delito Contra La Propiedad

Constituye presunción legal de que una persona es responsable del delito del robo o hurto, el hecho de encontrarse en su poder la cosa robada o hurtada, o el de haberla enajenado con posterioridad a su sustracción ilícita, siempre que esa persona haya sido anteriormente condenada en sentencia irrevocable por un delito contra la propiedad.

Artículo 288Los Indicios Referentes A Uno Solo, Por Numerosos Que Sean, No Constituyen Más Que Un Solo Indicio

Los indicios referentes a uno solo, por numerosos que sean, no constituyen más que un solo indicio.

Artículo 289Para Que Un Hecho Pueda Ser Apreciado Como Indicio, Debe Estar Probado Plenamente

Para que un hecho pueda ser apreciado como indicio, debe estar probado plenamente. CAPITULO CUARTO Testimonio

Artículo 290Toda Persona Sana De Mente Es Hábil Para Rendir Testimonio

Toda persona sana de mente es hábil para rendir testimonio. Pero al juez le corresponde apreciar razonadamente su credibilidad, teniendo en cuenta las normas de la crítica, del testimonio, y especialmente las condicione personales y sociales del testigo, las condiciones del objeto a que se refiere el testimonio, las circunstancias en que haya sido percibido y aquellas en que se rinda la declaración. Las condiciones y circunstancias que, conforme al inciso anterior, puedan ser conducentes para apreciar la credibilidad del testigo, se harán constar en la misma declaración.

Artículo 291Toda Persona Está En La Obligación De Rendir El Testimonio Que Se Le Pida En El Proceso Penal, Con Excepción De Los Casos Expresados En La Ley

Toda persona está en la obligación de rendir el testimonio que se le pida en el proceso penal, con excepción de los casos expresados en la ley.

Artículo 292No Se Recibirá A Nadie Declaración Contra Su Consorte, Ni Contra Sus Ascendientes, Descendientes O Hermanos

No se recibirá a nadie declaración contra su consorte, ni contra sus ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 293En Los Procesos Penales Militares Nadie Podrá Ser Obligado A Declarar Contra Sí Mismo O Contra Sus Parientes Dentro Del Cuarto Grado Civil De Consanguinidad O Segundo De Afinidad

En los procesos penales militares nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 294No Pueden Ser Obligados A Declarar Sobre Aquello Que Se Les Ha Confiado O Ha Llegado A Su Conocimiento Por Razón De Su Ministerio, Oficio O Profesión: 1°

No pueden ser obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión: 1°. Los ministros de la religión católica o de otro culto admitido en la República; y 2°. Los abogados, los consejeros técnicos, los médicos, cirujanos, farmacéuticos, enfermeros, ni las demás personas que ejercen una profesión sanitaria, con excepción de los casos en que la ley expresamente les imponga la obligación de informar a la autoridad.

Artículo 295El Llamamiento De Los Testigos Se Hará Por Medio De Boleta En Papel Común En Que Se Indique La Fecha, El Local Y La Hora En Que Deba Rendirse La Declaración, Boleta Que Entregará El Secretario, Un Subalterno O Un Agente De Policía, Y Que El Testigo Ha De Firmar En Señal De Que Ha Sido Citado

El llamamiento de los testigos se hará por medio de boleta en papel común en que se indique la fecha, el local y la hora en que deba rendirse la declaración, boleta que entregará el secretario, un subalterno o un agente de policía, y que el testigo ha de firmar en señal de que ha sido citado. A falta de la firma, la citación se probará con el informe del secretario o del agente o empleado encargado de hacer la citación y de un testigo.

Artículo 296A Las Personas Impedidas Para Concurrir Al Despacho Por Enfermedad, A Las Señoras Y A Los Ministros Del Culto, Se Les Recibirá Declaración En Su Casa De Habitación Previo Señalamiento De La Fecha Y La Hora En Que Se Presente El Funcionario A Practicar Alguna Diligencia

A las personas impedidas para concurrir al despacho por enfermedad, a las señoras y a los ministros del culto, se les recibirá declaración en su casa de habitación previo señalamiento de la fecha y la hora en que se presente el funcionario a practicar alguna diligencia.

Artículo 297Al Testigo Que Citado No Comparezca A Declarar O No Permanezca En Su Casa De Habitación A La Hora Señalada, Sin Causa Que Justifique Su No Asistencia, Se Le Impondrá Por El Juez O Funcionario De Instrucción Una Multa Hasta De Cincuenta Pesos ($ 50

Al testigo que citado no comparezca a declarar o no permanezca en su casa de habitación a la hora señalada, sin causa que justifique su no asistencia, se le impondrá por el juez o funcionario de instrucción una multa hasta de cincuenta pesos ($ 50.00), convertible en arresto, a razón de un día por cada dos pesos, quedando siempre en el deber de rendir su declaración.

Artículo 298El Presidente De La República, Los Ministros Del Despacho, Los Senadores Y Representantes, Mientras Gocen De Inmunidad, El Designado Para Ejercer El Poder Ejecutivo, Los Magistrados De La Corte Suprema, De Los Tribunales Superiores Y De Lo Contencioso Administrativo, El Procurador General De La Nación, Los Consejeros De Estado, El Fiscal Del Consejo, Los Gobernadores De Departamento Y Sus Secretarios, Los Intendentes Y Comisarios De Territorios Nacionales, Los Generales En Servicio Activo, Los Arzobispos, Provisores Y Dignidades De Los Cabildos Eclesiásticos, Los Agentes Diplomáticos Y Consulares De Colombia En El Exterior Y Los Mismos Jueces, Al Rendir Su Testimonio Declararán Por Medio De Certificación Jurada Y Con Este Objeto Se Les Pasará Copia De Lo Conducente

El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Senadores y Representantes, mientras gocen de inmunidad, el Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, los Magistrados de la Corte Suprema, de los Tribunales Superiores y de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de la Nación, los Consejeros de Estado, el Fiscal del Consejo, los Gobernadores de Departamento y sus secretarios, los Intendentes y Comisarios de territorios nacionales, los Generales en servicio activo, los Arzobispos, Provisores y dignidades de los cabildos eclesiásticos, los Agentes Diplomáticos y Consulares de Colombia en el exterior y los mismos jueces, al rendir su testimonio declararán por medio de certificación jurada y con este objeto se les pasará copia de lo conducente. Cualquiera de estas personas que se abstengan de dar o demoren la certificación a que están obligadas, incurrirán en responsabilidad penal por la falta de cumplimiento de sus deberes, y el funcionario de instrucción o juez respectivo pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.

Artículo 299Cuando Se Necesite El Testimonio De Un Ministro O Agente Diplomático De Nación Extranjera, O De Una Persona De Su Comitiva O Familia, Se Le Pasará Al Ministro O Agente, Con Nota Suplicatoria, Copia De Lo Conducente Para Que, Si Él Lo Tiene A Bien, Declare Por Medio De Certificación Jurada, O Permita Declarar En La Misma Forma A La Dicha Persona

Cuando se necesite el testimonio de un Ministro o Agente Diplomático de nación extranjera, o de una persona de su comitiva o familia, se le pasará al Ministro o Agente, con nota suplicatoria, copia de lo conducente para que, si él lo tiene a bien, declare por medio de certificación jurada, o permita declarar en la misma forma a la dicha persona. La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si el testimonio fuere de sirviente o doméstico, se solicitará permiso al Ministro o Agente por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, y, una vez obtenido, se procederá en la forma ordinaria.

Artículo 300Cuando Los Testigos Residan En País Extranjero, Se Enviará Carta Rogatoria Por Conducto Del Ministerio De Relaciones Exteriores A Una De Las Autoridades Judiciales Del Respectivo País, A Fin De Que Reciba Las Declaraciones Y Las Devuelva Por Medio Del Agente Diplomático O Consular De La República, O Del De Una Nación Amiga

Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta rogatoria por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a una de las autoridades judiciales del respectivo país, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva por medio del Agente Diplomático o Consular de la República, o del de una nación amiga. En el caso de este artículo, se pueden recibir las declaraciones por un Agente Diplomático o Consular de Colombia, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos. Cuando el testimonio se rinda ante autoridad extranjera, se autenticarán las diligencias por el respectivo Agente Diplomático o Consular, o por el de una nación amiga.

Artículo 301Los Testigos Deberán Ser Interrogados Personalmente Por El Funcionario De Instrucción O El Juez, Ante Su Secretario, Circunstancia Que Se Ha Hará Constar En El Texto De La Declaración

Los testigos deberán ser interrogados personalmente por el funcionario de instrucción o el juez, ante su secretario, circunstancia que se ha hará constar en el texto de la declaración. En ningún caso y por ningún motivo podrá el juez ni el funcionario de instrucción delegar esta función. Si el testigo no fuere interrogado por el mismo funcionario de instrucción o el juez, y en la diligencia se afirmare que lo ha sido, el juez o el funcionario que debió recibir la declaración y el que realmente la recibiere incurrirá, por ese solo hecho, en el delito de falsedad en documento público. La declaración que no fuere recibida conforme a lo dispuesto en este artículo, no tendrá valor alguno.

Artículo 302Los Testigos Deberán Ser Interrogados Y Deberán Declarar Sobre El Modo Como Han Llegado A Su Noticia Los Hechos Que Aseveran

Los testigos deberán ser interrogados y deberán declarar sobre el modo como han llegado a su noticia los hechos que aseveran.

Artículo 303Los Testigos Serán Examinados Con Separación, De Modo Que Uno No Oiga Ni Pueda Saber Lo Que El Otro Ha Declarado

Los testigos serán examinados con separación, de modo que uno no oiga ni pueda saber lo que el otro ha declarado. A este fin, no se dejará a los que han dado su declaración, que hablen, ni aún que vean a los que no han declarado todavía.

Artículo 304Antes De Formular A Un Testigo Preguntas Detalladas Sobre Las Circunstancias De Los Hechos, O Sobre Los Mismos Hechos, Se Les Pedirá Que Hagan Un Relato Espontáneo Sobre Todo Lo Que Sepan Acerca Del Hecho Principal Y Que Sea Materia De La Declaración

Antes de formular a un testigo preguntas detalladas sobre las circunstancias de los hechos, o sobre los mismos hechos, se les pedirá que hagan un relato espontáneo sobre todo lo que sepan acerca del hecho principal y que sea materia de la declaración. Y solamente después de que el testigo haya hecho este relato espontáneo, se le podrá formular el interrogatorio detallado.

Artículo 305No Se Admitirá Por Respuesta La Expresión De Que “es Cierto El Contenido De La Pregunta”, Ni La Reproducción Del Texto De La Pregunta

No se admitirá por respuesta la expresión de que “es cierto el contenido de la pregunta”, ni la reproducción del texto de la pregunta.

Artículo 306El Juez O Funcionario De Instrucción Se Abstendrá De Insinuar Al Testigo Su Respuesta, Y De Rectar En Forma Alguna La Respuesta Que El Testigo Diere

El juez o funcionario de instrucción se abstendrá de insinuar al testigo su respuesta, y de rectar en forma alguna la respuesta que el testigo diere. Las respuestas deberán consignarse por escrito en los mismos términos en que las diere el testigo.

Artículo 307El Juez, El Funcionario De Instrucción, El Procesado, Su Apoderado O Defensor Y Las Demás Personas Que Tengan Derecho A Intervenir En El Proceso, Podrán Hacer A Los Testigos, Cuando Declaren, Todas Las Preguntas Y Contrainterrogatorios Que Quieran, Para Esclarecer Mejor Los Hechos; Y Todo Lo Que Se Diga De Una Y Otra Parte Será Escrito Fielmente En La Diligencia

El juez, el funcionario de instrucción, el procesado, su apoderado o defensor y las demás personas que tengan derecho a intervenir en el proceso, podrán hacer a los testigos, cuando declaren, todas las preguntas y contrainterrogatorios que quieran, para esclarecer mejor los hechos; y todo lo que se diga de una y otra parte será escrito fielmente en la diligencia.

Artículo 308Los Testigos, Antes De Rendir Su Testimonio, Prestarán Juramento De Declarar Solamente La Verdad Y Toda La Verdad Que Conocieren Acerca De Los Hechos Por Los Cuales Se Les Interroga

Los testigos, antes de rendir su testimonio, prestarán juramento de declarar solamente la verdad y toda la verdad que conocieren acerca de los hechos por los cuales se les interroga. Este juramente se lo tomará el juez o funcionario de instrucción, quien además deberá leer al testigo, antes de recibirle su testimonio, los artículos del Código Penal sobre falso testimonio.

Artículo 309El Testigo Puede Ser Compelido Con Multas Hasta De Cincuenta Pesos ($ 50

El testigo puede ser compelido con multas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00), convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos a rendir la declaración que de él se solicita.

Artículo 310Luego Que El Testigo Haya Prestado El Juramento Y Oído Leer Los Artículos De La Ley Penal Sobre Falso Testimonio, Se Le Preguntará Sobre Su Nombre, Apellido, Estado, Vecindad, Profesión U Oficio, Y En Seguida Se Le Interrogará En La Forma Prevenida En El Artículo 304, Sin Permitirle Ninguna Contestación Oscura O Ambigua

Luego que el testigo haya prestado el juramento y oído leer los artículos de la ley penal sobre falso testimonio, se le preguntará sobre su nombre, apellido, estado, vecindad, profesión u oficio, y en seguida se le interrogará en la forma prevenida en el artículo 304, sin permitirle ninguna contestación oscura o ambigua.

Artículo 311Concluida La Declaración, El Testigo Podrá Leerla Por Sí Mismo, Y El Juez O El Funcionario Le Hará Saber Que Le Asiste Este Derecho

Concluida la declaración, el testigo podrá leerla por sí mismo, y el juez o el funcionario le hará saber que le asiste este derecho. Si el testigo no quisiere hacer uso de este derecho, el secretario la leerá en alta voz íntegramente, bajo pena de nulidad de la diligencia, al pie de la cual se hará mención expresa de tal lectura. El testigo puede hacer las encomiendas, supresiones, adiciones o aclaraciones que tenga a bien, lo cual se escribirá con toda fidelidad al final de la declaración, sin tachar ni borrar por esto lo que está escrito.

Artículo 312Cuando Algún Testigo Citare A Otro En Su Declaración, Se Examinará A Éste, Siempre Que El Hecho Sea Sustancial En El Proceso

Cuando algún testigo citare a otro en su declaración, se examinará a éste, siempre que el hecho sea sustancial en el proceso.

Artículo 313Los Eclesiásticos No Serán Llamados A Declarar En Causas De Sangre Sino En Los Siguientes Casos: 1°

Los eclesiásticos no serán llamados a declarar en causas de sangre sino en los siguientes casos: 1°. Si fueren testigos únicos; 2°. Si lo fueren virtualmente, por incapacidad de los otros testigos para declarar la verdad de los hechos o para exponerlos sin ambages; y 3°. Si fuere invocado su testimonio por presumirse favorable al procesado. En estos casos se permitirá al testigo eclesiástico, si lo pidiere, dejar constancia de que declara en obedecimiento a la autoridad e implorando gracia.

Artículo 314Tampoco Serán Obligadas A Declarar Las Mismas Personas, En Las Causas Ex Sanguine, Sin Permiso De Su Respectivo Superior Eclesiástico

Tampoco serán obligadas a declarar las mismas personas, en las causas ex sanguine, sin permiso de su respectivo superior eclesiástico.

Artículo 315Los Testigos Que Se Hallen En El Municipio Donde Se Sigue El Proceso Serán Examinados Por El Funcionario De Instrucción O Juez Correspondiente En Su Despacho, Si No Se Hallaren Físicamente Impedidos

Los testigos que se hallen en el municipio donde se sigue el proceso serán examinados por el funcionario de instrucción o juez correspondiente en su despacho, si no se hallaren físicamente impedidos. Si se hallaren impedidos físicamente, serán examinados en sus habitaciones por el mismo funcionario o juez.

Artículo 316Los Testigos Que Se Hallaren Fuera Del Lugar Donde Se Sigue El Proceso, Serán Examinados Por Medio Del Juez Comisionado, A Menos Que El Juez O Funcionario Del Conocimiento Resuelva Trasladarse Al Lugar Donde Se Hallen Aquellos, O Que La Parte Interesada En Que Declaren Ante Él Deposite En El Juzgado La Suma Que Fije Dicho Juez O Funcionario, Para Indemnizar Al Testigo De Los Gastos Que Ocasione Su Traslado Al Lugar Donde Se Sigue El Procesado Y Su Permanencia En Él

Los testigos que se hallaren fuera del lugar donde se sigue el proceso, serán examinados por medio del juez comisionado, a menos que el juez o funcionario del conocimiento resuelva trasladarse al lugar donde se hallen aquellos, o que la parte interesada en que declaren ante él deposite en el juzgado la suma que fije dicho juez o funcionario, para indemnizar al testigo de los gastos que ocasione su traslado al lugar donde se sigue el procesado y su permanencia en él.

Artículo 317Toda Persona Que Declare Como Testigo En Un Proceso Penal Militar Debe Haberlo Bajo Juramento

Toda persona que declare como testigo en un proceso penal militar debe haberlo bajo juramento. La fórmula de juramento para los oficiales es la siguiente: “¿Promete Ud. Por su honor militar decir la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ”. El juramentado debe responder “Si lo prometo”. La fórmula del juramento para otros testigos es la siguiente: “A sabiendas de la responsabilidad que con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres, ¿jura usted decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir ”. El testigo debe responder: “Si lo juro”. CAPITULO QUINTO Documentos

Artículo 318Los Documentos Públicos O Auténticos, Es Decir, Los Expedidos Con Las Formalidades Legales Por Un Funcionario Público En Ejercicio De Sus Funciones, Son Plena Prueba De Los Hechos De Que El Funcionario Dé Fe

Los documentos públicos o auténticos, es decir, los expedidos con las formalidades legales por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, son plena prueba de los hechos de que el funcionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirán sino la que acredite la falsedad del documento mismo. Las declaraciones hechas por las partes y que consten en documentos públicos, tendrán el valor que debe dárseles al tenor de las normas legales sobre confesión y testimonio.

Artículo 319Para Que Un Documento Privado Se Tenga Como Auténtico, Es Preciso Que Se Pruebe En El Proceso De Autenticidad

Para que un documento privado se tenga como auténtico, es preciso que se pruebe en el proceso de autenticidad. El juez apreciará el valor probatorio de los documentos privados, teniendo en cuenta si su autenticidad ha sido o no probada en el proceso y las normas de la crítica.

Artículo 320El Reconocimiento Que Hiciere El Procesado De Cartas, Papeles U Otros Documentos Privados, Tendrá La Misma Fuerza Probatoria Que Su Confesión Respecto De Los Puntos Que Aquellos Documentos Comprenden

El reconocimiento que hiciere el procesado de cartas, papeles u otros documentos privados, tendrá la misma fuerza probatoria que su confesión respecto de los puntos que aquellos documentos comprenden.

Artículo 321Para Probar La Autenticidad De Un Documento Privado, Serán Admisibles Todos Los Medios De Prueba Reconocidos Por La Ley

Para probar la autenticidad de un documento privado, serán admisibles todos los medios de prueba reconocidos por la ley. CAPITULO SEXTO Confesión

Artículo 322La Confesión Libre Y Espontánea Hecha Por El Procesado Ante El Juez O Funcionario De Instrucción Y Su Respectivo Secretario, Se Presume Verídica Mientras No Se Presente Prueba En Contrario, Siempre Que Por Otra Parte Esté Plenamente Probado El Cuerpo Del Delito

La confesión libre y espontánea hecha por el procesado ante el juez o funcionario de instrucción y su respectivo secretario, se presume verídica mientras no se presente prueba en contrario, siempre que por otra parte esté plenamente probado el cuerpo del delito. CAPITULO SÉPTIMO Prueba pericial

Artículo 323Cuando La Investigación De Un Hecho Requiera Conocimientos Especiales De Determinadas Ciencias O Artes, O Exija Avalúos, El Juez O El Funcionario De Instrucción Decretará La Prueba Pericial

Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes, o exija avalúos, el juez o el funcionario de instrucción decretará la prueba pericial. También se decretará este medio de prueba cuando haya que traducir documentos a la lengua castellana, y cuando se deba practicar un cotejo de letras. No es admisible la prueba pericial para establecer el carácter habitual o profesional del delincuente, ni su tendencia a delinquir, ni el carácter a la personalidad del procesado, ni en general, las condiciones psíquicas independientes de causas patológicas.

Artículo 324El Cargo De Perito Es De Forzosa Aceptación; En Consecuencia, El Designado Por El Juez O Funcionario De Instrucción Estará Obligado A Aceptarlo Y Desempeñarlo, Sin Que Puedan Excusarse Sino Por Enfermedad Que Lo Imposibilite Para Ejercerlo O Por Grave Perjuicio De Sus Intereses

El cargo de perito es de forzosa aceptación; en consecuencia, el designado por el juez o funcionario de instrucción estará obligado a aceptarlo y desempeñarlo, sin que puedan excusarse sino por enfermedad que lo imposibilite para ejercerlo o por grave perjuicio de sus intereses. El perito que se niegue a desempeñar el cargo o no cumpla con los deberes que éste le impone, sin comprobar alguna de las causales de excusa expresadas en el inciso anterior, será requerido por el juez o funcionario de instrucción, conminándolo con multas sucesivas hasta de quinientos pesos cada una, que, en caso de reincidencia impondrá el mismo juez o funcionario.

Artículo 325El Juez, Cuando Lo Estime Necesario Podrá Nombrar Simultánea O Sucesivamente Más De Un Perito

El juez, cuando lo estime necesario podrá nombrar simultánea o sucesivamente más de un perito.

Artículo 326No Pueden Desempeñar Las Funciones De Perito, So Pena De Nulidad: 1°

No pueden desempeñar las funciones de perito, so pena de nulidad: 1°. El menor de 21 años, el interdicto y el enfermo demente; 2°. Los que no pueden ser testigos, los que tienen derecho a abstenerse de declarar, y los que como testigos han declarado ya en el proceso; y 3°. El que en sentencia ejecutoriada está sometido a la interdicción de derechos y funciones públicas, a la prohibición o suspensión del ejercicio de un arte o profesión o a una medida de seguridad.

Artículo 327En El Desempeño De Sus Funciones, El Perito Debe Examinar La Realidad De Los Hechos O Cosas Sobre Que Debe Emitir Concepto, El Estado Físico O Psíquico De Las Personas, Hacer Las Mensuras Y Las Apreciaciones Necesarias Y Presentar Fundadamente Su Dictamen Por Escrito

En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar la realidad de los hechos o cosas sobre que debe emitir concepto, el estado físico o psíquico de las personas, hacer las mensuras y las apreciaciones necesarias y presentar fundadamente su dictamen por escrito. Cuando haya más de un perito, todos juntos practicarán las diligencias y harán los estudios e investigaciones conducentes para emitir el dictamen; y los que estén conformes lo extenderán en una sola declaración firmada por todos. Los que no estuvieren conformes, extenderán su dictamen por separado.

Artículo 328El Perito, Antes De Tomar Posesión De Su Cargo, Será Amonestado Por El Juez O Funcionario Respectivo Sobre La Trascendencia Moral Del Juramento, Sobre La Responsabilidad Que Este Acto Le Impone Ante Dios Y Ante La Sociedad, Y Sobre Las Sanciones Establecidas Contra El Perjuro Y El Prevaricador Por Las Leyes De La República

El perito, antes de tomar posesión de su cargo, será amonestado por el juez o funcionario respectivo sobre la trascendencia moral del juramento, sobre la responsabilidad que este acto le impone ante Dios y ante la sociedad, y sobre las sanciones establecidas contra el perjuro y el prevaricador por las leyes de la República. En seguida el funcionario o el juez recibirá juramento al perito en los términos establecidos en el artículo 338. La omisión de cualquiera de las formalidades prescritas en este artículo, vicia de nulidad el peritazgo.

Artículo 329Los Peritos Son Recusables Como Los Jueces, Por Los Motivos O Causales De Recusación Señalados En Este Código

Los peritos son recusables como los jueces, por los motivos o causales de recusación señalados en este Código.

Artículo 330El Juez, En El Auto Que Decrete La Práctica De La Prueba Judicial, Formulará Los Cuestionarios Que Hayan De Ser Absueltos Por El Perito

El juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba judicial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial propondrá también el juez al perito los cuestionarios que presenten con tal fin, el procesado, el fiscal y el Inspector General de las Fuerzas Militares.

Artículo 331Todas Las Inspecciones, Exámenes Y Diligencias Que Hayan De Practicarse Por El Perito Para Estudiar Y Fundar Su Dictamen, Podrán Ser Presenciados Por El Juez O El Funcionario Instructor, Por El Fiscal, El Procesado, Su Apoderado O Defensor Y Por El Inspector General De Las Fuerzas Militares

Todas las inspecciones, exámenes y diligencias que hayan de practicarse por el perito para estudiar y fundar su dictamen, podrán ser presenciados por el juez o el funcionario instructor, por el fiscal, el procesado, su apoderado o defensor y por el Inspector General de las Fuerzas Militares. En todo caso, el juez o el funcionario proveerá lo conducente o facilitar las investigaciones del perito. Cuando se trate de exámenes psiquiátricos en la persona del procesado, el juez o el funcionario puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que, de acuerdo con el parecer del mismo, estime necesario.

Artículo 332El Perito Presentará Su Dictamen Por Escrito Dentro Del Término Que El Juez Le Haya Fijado, El Cual Puede Ser Prorrogado A Petición Del Mismo Perito

El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado a petición del mismo perito. Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo se le reemplazará, se le aplicarán las sanciones correspondientes a su falta y el juez o funcionario tomará las medidas conducentes a fin de que la prueba se practique oportunamente para que se considere en el fallo.

Artículo 333El Dictamen Del Perito Se Pondrá En Conocimiento Del Fiscal, Del Procesado Y De Su Apoderado O Defensor Por El Término De Cinco Días, Para Que, Durante Él, Puedan Pedir Que El Perito Lo Explique, Lo Amplíe, O Lo Rinda Con Mayor Claridad; Y Así Lo Ordenará El Funcionario O Juez, Señalándole Término Al Efecto

El dictamen del perito se pondrá en conocimiento del fiscal, del procesado y de su apoderado o defensor por el término de cinco días, para que, durante él, puedan pedir que el perito lo explique, lo amplíe, o lo rinda con mayor claridad; y así lo ordenará el funcionario o juez, señalándole término al efecto. Aún sin petición de nadie, el juez o el funcionario puede ordenar igual cosa en cualquier tiempo, antes de fallar.

Artículo 334En Cualquier Tiempo, Antes De Que Se Dicte El Veredicto Del Jurado En Los Juicios Que Se Ventilan Con Intervención De Éste, O Antes De Que El Asunto Entre Al Despacho Del Juez Para Sentencia En Los Demás Casos, Cualquiera De Los Que Tienen Derecho A Intervenir En El Proceso Puede Objetar El Dictamen Por Error Grave, Fuerza, Dolo, Cohecho O Seducción

En cualquier tiempo, antes de que se dicte el veredicto del jurado en los juicios que se ventilan con intervención de éste, o antes de que el asunto entre al despacho del juez para sentencia en los demás casos, cualquiera de los que tienen derecho a intervenir en el proceso puede objetar el dictamen por error grave, fuerza, dolo, cohecho o seducción. El incidente se sustanciará y decidirá como articulación. Y si se declara que es infundado y que hubo temeridad en proponerlo, se condenará al articulante a pagar una multa de diez ($ 10.00) a mil ($ 1.000.00) pesos, según la importancia del asunto. Si se declara fundada la objeción, el juez o el funcionario que conoce del asunto proveerá lo necesario para la investigación criminal a que haya lugar contra el perito y demás responsables y ordenará repetir la diligencia con intervención de nuevo perito, cuyo dictamen no será susceptible de nuevas tachas.

Artículo 335El Dictamen Del Perito No Es Por Sí Plena Prueba

El dictamen del perito no es por sí plena prueba. El debe ser apreciado por el juez o el funcionario instructor, quienes, para acogerlo o desecharlo, ya en todo, ya en parte, deben expresar clara y precisamente los hechos y las razones en que se fundan.

Artículo 336El Funcionario Instructor O El Juez Debe Nombrar Intérprete O Intérpretes En Los Casos Siguientes: 1°

El funcionario instructor o el juez debe nombrar intérprete o intérpretes en los casos siguientes: 1°. Si alguno de los litigantes de los testigos o de los peritos no entendiere la lengua castellana o no pudiere darse a entender en ella y fuere necesario interrogarle; 2°. Si alguno de los testigos es sordomudo o ignora el arte de escribir; y 3°. Si se presentare algún instrumento o papel escrito en idioma distinto del castellano, que sea preciso traducir.

Artículo 337A Los Intérpretes Y A Sus Funciones Son Aplicables Las Disposiciones Relativas A Los Peritos

A los intérpretes y a sus funciones son aplicables las disposiciones relativas a los peritos.

Artículo 338Todos Los Peritos Que Actúen En El Juicio Penal Militar Deben Hacerlo Después De Haber Prestado Juramento

Todos los peritos que actúen en el juicio penal militar deben hacerlo después de haber prestado juramento. La fórmula del juramento para los oficiales es la siguiente: “¿Promete Ud. Por su honor militar proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad, sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la justicia, sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos ”. El juramentado debe responder: “Si lo prometo”. La fórmula de juramento para otros peritos es la siguiente: “A sabiendas de la responsabilidad que, con el juramento asume usted ante Dios y ante los hombres ¿Jura usted proceder fielmente en las investigaciones que se le confían, hacer todo lo que esté en su poder para llegar al conocimiento de la verdad sin otro fin que el de hacerla conocer y declararla ante la justicia sin exageraciones ni reticencias y sin ambigüedades ni eufemismos ”. El juramentado debe responder: “Si lo juro”. TITULO TERCERO Sinopsis de los procesos penales militares CAPITULO UNICO

Artículo 339En Todos Los Procesos Penales Militares Se Distinguen Los Siguientes Periodos: 1°

En todos los procesos penales militares se distinguen los siguientes periodos: 1°. Periodo de instrucción, a cargo de un funcionario de instrucción; 2°. Periodo de calificación, a cargo de un juez sustanciador; 3°. Sentencia de primera instancia a cargo de un juez de primera instancia; 4°. Sentencia de segunda instancia, a cargo de un juez de segunda instancia; 5°. Casación o revisión, en casos especiales ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 340En Los Procesos Menores Relativos A Personal De Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería Y Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares; 1°

En los procesos menores relativos a personal de soldados, suboficiales, clases, marinería y personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares; 1°. Es funcionario de instrucción el ayudante del comando o del oficial que lo reemplace; 2°. Es juez sustanciador y de primera instancia el oficial de detall, o su equivalente o quien lo reemplace; 3°. Es juez de segunda instancia

a)

Para el personal del Ejército, el comandante de la Brigada respectiva;

b)

Para el personal de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, los respectivos Directores;

c)

Para el personal que no pertenezca a ninguna de las reparticiones anteriores, el Comandante de la Brigada en cuya jurisdicción se cometió el hecho.

Artículo 341En Los Procesos Mayores Relativos Al Personal De Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería Y Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares: 1°

En los procesos mayores relativos al personal de soldados, suboficiales, clases, marinería y personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares: 1°. Es funcionario de instrucción el oficial de detall, o su equivalente o quien lo reemplace; 2°. Es juez sustanciador y de primera instancia el Comandante del cuerpo de tropas, o Base, o Capitán de Buque o quien lo reemplace, quien falla con intervención del Consejo de Guerra Ordinario; 3°. Es juez de segunda instancia

a)

Para el personal del Ejército, el comandante de la Brigada respectiva;

b)

Para el personal de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, los Directores respectivos;

c)

Para el personal que no pertenezca a ninguna de las reparticiones anteriores, el Comandante de la Brigada en cuya jurisdicción se cometió el hecho.

Artículo 342En Todos Los Procesos Menores Relativos A Oficiales Con El Grado De Capitán Del Ejército O Uno Interior, O Sus Equivalentes O Personal Administrativo Civil Que Forme Parte De Las Fuerzas Militares, O Particulares Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar: 1°

En todos los procesos menores relativos a oficiales con el grado de Capitán del Ejército o uno interior, o sus equivalentes o personal administrativo civil que forme parte de las Fuerzas Militares, o particulares sometidos a la jurisdicción penal militar: 1°. Es funcionario de instrucción el oficio de detall del Comando a que pertenezca el procesado, o su equivalente, o quien lo reemplace. En caso de particulares, el oficial de detall del Comando en cuya jurisdicción se realizó el hecho; 2°. Es juez sustanciador y de primera instancia el Comandante del cuerpo de tropas o Base o Capitán de Buque, o quien lo reemplace. 3°. Es juez de segunda instancia

a)

Para el personal del Ejército, el Comandante de la Brigada respectiva;

b)

Para el personal de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional, los Directores respectivos;

c)

Para el personal que no pertenezca a ninguna de las reparticiones anteriores, el Comandante de la Brigada, o el Director de la Armada Nacional, o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea a cuya repartición pertenezca el juez de primera instancia.

Artículo 343En Los Procesos Mayores Relativos A Oficiales Con El Grado De Capitán Del Ejército, O Uno Inferior, O Sus Equivalentes, O Personal Administrativo Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, O Particulares Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar: 1°

En los procesos mayores relativos a oficiales con el grado de Capitán del Ejército, o uno inferior, o sus equivalentes, o personal administrativo civil que forma parte de las Fuerzas Militares, o particulares sometidos a la jurisdicción Penal Militar: 1°. Es funcionario de instrucción el oficial de detall del Comando a que pertenezca el procesado o su equivalente, o quien lo reemplaza. En caso de particulares, el oficial de detall del Comando en cuya jurisdicción se realizó el hecho. 2°. Es juez sustanciador y de primera instancia el Comandante del cuerpo de tropas, o Base, o Capitán de buque o quien lo reemplace, quien falla con intervención del Consejo de Guerra Superior. 3°. Es juez de segunda instancia

a)

El Director del Ejército, el de la Armada Nacional, y el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, para su respectivo personal;

b)

Para el personal que no pertenezca a estas reparticiones, el Director a cuya repartición pertenezca el juez de primera instancia.

Artículo 344En Los Procesos Menores Relativos A Oficiales Con El Grado De Mayor Del Ejército, O Uno Superior, O Sus Equivalentes: 1°

En los procesos menores relativos a oficiales con el grado de Mayor del Ejército, o uno superior, o sus equivalentes: 1°. Es funcionario de instrucción un oficial de mayor ambigüedad que el procesado, designado por el Inspector General de las Fuerzas Militares. 2°. Es juez sustanciador y de primera instancia el Director del Ejército, el de la Armada Nacional o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombia, respectivamente, para el personal de su repartición. 3°. Es juez de segunda instancia el Jefe del Estado Mayor General o quien lo reemplace.

Artículo 345En Los Procesos Mayores Relativos A Oficiales Con El Grado De Mayor Del Ejército, O Uno Superior O Sus Equivalentes

En los procesos mayores relativos a oficiales con el grado de Mayor del Ejército, o uno superior o sus equivalentes. 1°. Es funcionario de instrucción un oficial de mayor antigüedad que el procesado, designado por el Inspector General de las Fuerzas Militares. 2°. Es juez sustanciador y de primera instancia el Director del Ejército, el de la Armada Nacional o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, respectivamente para el personal de su repartición, quien falla con intervención del Consejo de Guerra Superior. 3°. Es juez de segunda instancia el Jefe del Estado Mayor General o quien lo reemplace.

Artículo 346Cuando Haya Dudas En El Procedimiento Que Deba Seguirse Por Los Encargados De Ejercer La Jurisdicción Penal Militar, Debe Consultarse Al Comandante De La Unidad Superior O Al Inspector General De Las Fuerzas Militares

Cuando haya dudas en el procedimiento que deba seguirse por los encargados de ejercer la jurisdicción penal militar, debe consultarse al Comandante de la Unidad Superior o al Inspector General de las Fuerzas Militares. TITULO CUARTO Procedimiento general en los procesos militares CAPITULO PRIMERO Procedimiento en los procesos menores SECCION PRIMERA Sumario

Artículo 347Tan Pronto Como Llegue A Conocimiento De Un Funcionario De Instrucción Que Se Ha Realizado Un Hecho Que Constituye Delito, Cuyo Conocimiento Corresponde A La Jurisdicción Penal Militar, Y Si Es Competente, Procederá A Iniciar La Investigación Penal Correspondiente Y A Dictar Auto Cabeza De Proceso Después De Nombrar Y Posesionar A Un Secretario

Tan pronto como llegue a conocimiento de un funcionario de instrucción que se ha realizado un hecho que constituye delito, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Penal Militar, y si es competente, procederá a iniciar la investigación penal correspondiente y a dictar auto cabeza de proceso después de nombrar y posesionar a un secretario. Si no es competente, procederá a dar aviso al funcionario que lo sea.

Artículo 348Si En El Lugar En Donde El Hecho Se Ha Ejecutado No Hay Funcionario Competente, El Jefe Militar Iniciará Como Funcionario De Instrucción La Investigación Correspondiente, O Comisionará A Un Oficial Para Que Lo Haga, Dando Aviso A La Inspección General De Las Fuerzas Militares, Por Conducto Regular

Si en el lugar en donde el hecho se ha ejecutado no hay funcionario competente, el jefe militar iniciará como funcionario de instrucción la investigación correspondiente, o comisionará a un oficial para que lo haga, dando aviso a la Inspección General de las Fuerzas Militares, por conducto regular.

Artículo 349Si El Funcionario De Instrucción Tuviere Conocimiento Del Hecho Por Denuncia Verbal O Escrita Procederá A Citar Al Denunciante, Para Que, Bajo La Gravedad Del Juramento, Se Ratifique En Su Denuncia

Si el funcionario de instrucción tuviere conocimiento del hecho por denuncia verbal o escrita procederá a citar al denunciante, para que, bajo la gravedad del juramento, se ratifique en su denuncia.

Artículo 350El Funcionario De Instrucción Tiene El Deber De Practicar Todas Las Diligencias Que Sean Conducentes Para El Esclarecimiento De Los Hechos, Materia De La Investigación, Ordenándolas De Una Manera General En El Auto Cabeza Del Proceso

El funcionario de instrucción tiene el deber de practicar todas las diligencias que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos, materia de la investigación, ordenándolas de una manera general en el auto cabeza del proceso. El auto cabeza del proceso debe contener la orden de realizar, en especial, lo siguiente

a)

Establecer la calidad de militar o civil del sindicado;

b)

Recibir declaración a todas las personas que tengan conocimiento de la infracción o de sus autores o partícipes;

c)

Efectuar todos los careos que sean necesarios;

d)

Recibir declaración indagatoria a los presuntos autores o partícipes del hecho;

e)

Realizar inspecciones oculares y reconstrucción de los hechos, u ordenar dictámenes periciales;

f)

Realizar las diligencias conducentes al establecimiento de los antecedentes del hecho, y de las personas sindicadas;

g)

Comunicar al Comandante o superior del sindicado o presuntos sindicados, o al jefe militar del lugar donde se realizó el hecho, la iniciación de la investigación, para que se nombre al oficial que ha de actuar como fiscal.

Artículo 351El Comandante O Jefe Militar A Quien Se Dé Cuenta De La Iniciación De Una Investigación Penal Militar Debe Nombrar Dentro Del Término De Dos Horas, Al Momento En Que Recibe El Aviso, A Un Oficial Para Que Actúe Como Fiscal

El Comandante o jefe militar a quien se dé cuenta de la iniciación de una investigación penal militar debe nombrar dentro del término de dos horas, al momento en que recibe el aviso, a un oficial para que actúe como fiscal. En el caso de que no haya oficiales que puedan servir el cargo de fiscales, se pedirá a la Inspección General de las Fuerzas Militares el nombramiento. El oficial nombrado como fiscal debe posesionarse inmediatamente ante el funcionario de instrucción, de lo cual se deja constancia en el expediente.

Artículo 352Dictado El Auto Cabeza De Proceso, El Funcionario De Instrucción Inicia La Investigación Examinando A Los Testigos, Indagatoriando A Los Presuntos Responsables, Y Realizando Todas Las Diligencias Que Crea Conducentes Al Esclarecimiento De La Verdad, Para Lo Cual Puede Solicitar El Apoyo De Todas Las Autoridades Civiles Y Militares

Dictado el auto cabeza de proceso, el funcionario de instrucción inicia la investigación examinando a los testigos, indagatoriando a los presuntos responsables, y realizando todas las diligencias que crea conducentes al esclarecimiento de la verdad, para lo cual puede solicitar el apoyo de todas las autoridades civiles y militares. En especial debe dejar claramente establecida la filiación del sindicado y su calidad de militar, cuando es el caso, con el certificado del Comandante o cualquiera otra prueba.

Artículo 353En El Acto De La Indagatoria Se Pedirá Al Sindicado Que Nombre Un Apoderado

En el acto de la indagatoria se pedirá al sindicado que nombre un apoderado. Cuando no lo haga, el funcionario de instrucción le nombrará uno de oficio. El apoderado se posesiona ante el funcionario de instrucción, y de ello se dejará constancia en el expediente.

Artículo 354En El Caso De Que Los Presuntos Responsables Del Hecho No Se Presenten O No Haya Sido Posible Capturarlos, Para Los Efectos De La Indagatoria, Se Emplazarán Y Se Suspenderá El Procedimiento Por Diez Días Después De Practicar Las Diligencias Urgentes

En el caso de que los presuntos responsables del hecho no se presenten o no haya sido posible capturarlos, para los efectos de la indagatoria, se emplazarán y se suspenderá el procedimiento por diez días después de practicar las diligencias urgentes. Si transcurrido este plazo no comparecieren se les declarará reos ausentes, se les nombrará defensor de oficio y con estos se seguirá el proceso hasta su terminación.

Parágrafo

Se entiende por emplazamiento, la citación que se hace a una persona para que se presente ante el funcionario que adelante un proceso por medio de un aviso, fijado en un lugar público, por el término de diez días.

Artículo 355El Funcionario De Instrucción Debe Perfeccionar El Sumario Dentro De Los 8 Días Siguientes Desde La Fecha De Su Iniciación

El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los 8 días siguientes desde la fecha de su iniciación. Este plazo se puede extender hasta el doble cuando se investiguen delitos conexos o cuando sean más de dos los sindicados. Solo en casos excepcionales, por la dificultad de averiguar los hechos o por la ausencia de testigos de cuya declaración no puede prescindirse, el funcionario de instrucción no incurrirá en responsabilidad por no practicar las diligencias sumarias dentro de los términos fijados en este artículo. En este caso el funcionario de instrucción hará constar diariamente el motivo de la demora, con anotación de las providencias que haya tomado en el día para terminar la investigación. Cualquier juez que al fallar un sumario compruebe que no se ha cumplido lo dispuesto en este artículo, sancionará al funcionario de instrucción con la multa de diez (10) a cien ($ 100.00) pesos.

Artículo 356La Instrucción Del Proceso Es De Carácter Reservado, Y En Ella No Podrán Intervenir Sino El Funcionario De Instrucción Y Su Secretario, El Auditor De Guerra, El Procesado Y Su Apoderado Y El Procurador General De La Nación, Personalmente O Por Medio De Delegado, Así Como También El Inspector General De Las Fuerzas Militares

La instrucción del proceso es de carácter reservado, y en ella no podrán intervenir sino el funcionario de instrucción y su secretario, el auditor de guerra, el procesado y su apoderado y el Procurador General de la Nación, personalmente o por medio de delegado, así como también el Inspector General de las Fuerzas Militares.

Artículo 357Al Terminar La Investigación, El Funcionario De Instrucción Dicta Un Auto En Que Así Lo Declara Y Ordena Pasar El Expediente Al Juez De Primera Instancia

Al terminar la investigación, el funcionario de instrucción dicta un auto en que así lo declara y ordena pasar el expediente al juez de primera instancia. El auto del funcionario de instrucción debe contener, además

a)

Una narración sucinta de los hechos que fueron materia de una investigación, con la anotación de las pruebas sobre su existencia;

b)

La denominación genérica del delito o delitos que constituyen los hechos investigados, según las clasificaciones de las leyes penales;

c)

Una información general sobre la manera como se adelantó la investigación y las conclusiones a que se llegó. SECCION SEGUNDA Calificación y primera instancia

Artículo 358Recibido El Expediente, Por El Juez Sustanciador Y De Primera Instancia, Se Procede A Su Estudio

Recibido el expediente, por el juez sustanciador y de primera instancia, se procede a su estudio. Si de este estudio resulta que el funcionario de instrucción dejó de practicar algunas diligencias necesarias, el juez puede practicarlas o comisionar al instructor por un término hasta de ocho días para que lo haga. Realizadas las diligencia, o no habiendo diligencias que practicar, el juez dicta un auto ordenando cerrar la investigación, y ordena dar traslado del expediente al fiscal y al defensor. Este auto debe producirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del expediente o de realizadas las diligencias que no fueron practicadas inicialmente.

Artículo 359Dictado El Auto Que Cierra La Investigación, El Juez Da Traslado Del Expediente, Por El Término De Veinticuatro Horas, Al Fiscal Para Su Estudio Y Concepto

Dictado el auto que cierra la investigación, el juez da traslado del expediente, por el término de veinticuatro horas, al fiscal para su estudio y concepto. El concepto del fiscal debe contener

a)

Una narración sucinta de los hechos que motivaron la investigación;

b)

La designación del delito o delitos que constituyan los hechos investigados, según las clasificaciones de las leyes penales;

c)

La enumeración de las personas que aparezcan como responsables de los hechos investigados, con la especificación de los cargos que aparecen en el expediente contra cada una de ellas y de las circunstancias que pueden agravar o atenuar la pena.

Artículo 360Vencido El Término De Traslado Del Expediente Al Fiscal, El Juez Da Traslado De Él Al Defensor O Defensores De Los Sindicados, Por El Término De Veinticuatro Horas Comunes A Todos Los Defensores De Cada Uno De Los Sindicados

Vencido el término de traslado del expediente al fiscal, el juez da traslado de él al defensor o defensores de los sindicados, por el término de veinticuatro horas comunes a todos los defensores de cada uno de los sindicados. Los defensores pueden alegar durante este término, si lo desean. El alegato de los defensores, en el caso de varios sindicados, puede ser uno solo firmado por todos ellos.

Artículo 361Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Después De Vencido El Término De Los Traslados, El Juez Procede, Asesorado Del Auditor De Guerra, A Proferir La Sentencia De Primera Instancia

Dentro de las cuarenta y ocho horas después de vencido el término de los traslados, el juez procede, asesorado del auditor de guerra, a proferir la sentencia de primera instancia.

Artículo 362La Sentencia De Primera Instancia En Los Procesos Menores, Si No Fuere Apelada, Una Vez Que Se Haya Notificado Se Remitirá En Consulta Al Juez De Segunda Instancia, Con Sus Antecedentes

La sentencia de primera instancia en los procesos menores, si no fuere apelada, una vez que se haya notificado se remitirá en consulta al juez de segunda instancia, con sus antecedentes.

Artículo 363Si La Sentencia De Primera Instancia Fuere Apelada, Se Remite El Proceso Al Juez De Segunda Instancia

Si la sentencia de primera instancia fuere apelada, se remite el proceso al juez de segunda instancia. El recurso de apelación contra la sentencia de los procesos menores, debe interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento de la notificación. SECCION TERCERA Segunda instancia

Artículo 364Recibido Un Proceso, Con Sentencia De Primera Instancia En Grado De Apelación O De Consulta, Se Ordena Fijar En Lista Por El Término De Cinco Días Dentro De Los Cuales, El Fiscal, Los Sindicados O Sus Defensores Pueden Presentar Todas Las Pruebas Y Alegatos Que Crean Conducentes

Recibido un proceso, con sentencia de primera instancia en grado de apelación o de consulta, se ordena fijar en lista por el término de cinco días dentro de los cuales, el fiscal, los sindicados o sus defensores pueden presentar todas las pruebas y alegatos que crean conducentes.

Artículo 365Vencido El Término De Que Trata El Artículo Anterior, Se Pasa El Expediente Al Auditor De Guerra Para Su Estudio Y Concepto, Por El Término De Veinticuatro Horas

Vencido el término de que trata el artículo anterior, se pasa el expediente al auditor de guerra para su estudio y concepto, por el término de veinticuatro horas. El concepto del auditor debe contener

a)

Una narración sucinta de los hechos que motivaron la investigación.

b)

La designación del delito o delitos que constituyen los hechos investigados, según las clasificaciones de las leyes penales.

c)

La enumeración de las personas que aparecen como responsables, con la especificación de los cargos contra cada una de ellas y la sanción que en la primera instancia se les impuso, o la anotación de las que fueron declarados libres de responsabilidad.

d)

Su concepto sobre si debe confirmarse o reformarse el fallo y las razones que tenga para ello.

Artículo 366Vencido El Término De Traslado Al Auditor De Guerra, Y Con Su Concepto, Se Pasa El Expediente Al Juez De Segunda Instancia, El Cual Debe Dictar Sentencia Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Siguientes

Vencido el término de traslado al auditor de guerra, y con su concepto, se pasa el expediente al juez de segunda instancia, el cual debe dictar sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

Artículo 367El Juez De Segunda Instancia Puede Revocar, Reformar O Mandar Ejecutar, Bajo Su Responsabilidad, La Sentencia De Primera Instancia, Una Vez Ejecutoriada

El juez de segunda instancia puede revocar, reformar o mandar ejecutar, bajo su responsabilidad, la sentencia de primera instancia, una vez ejecutoriada.

Artículo 368Las Sentencias De Segunda Instancia Se Notifican Personalmente O Por Estado, Que Se Fija Por El Término De Tres Días En Un Lugar Pública De Las Oficinas Del Juez

Las sentencias de segunda instancia se notifican personalmente o por estado, que se fija por el término de tres días en un lugar pública de las oficinas del juez. CAPITULO SEGUNDO Procedimiento en los procesos mayores, cuando los sindicaros son personal de soldados, clases, suboficiales, marinería o personal auxiliar civil que forma parte de las fuerzas militares SECCION PRIMERA Sumario

Artículo 369El Funcionario De Instrucción, En Los Procesos Mayores De Que Trata Este Capítulo, Seguirá Las Mismas Normas Para La Averiguación De Los Hechos Y Para El Descubrimiento De Los Responsables, Fijadas En El Procedimiento De Los Procesos Menores

El funcionario de instrucción, en los procesos mayores de que trata este capítulo, seguirá las mismas normas para la averiguación de los hechos y para el descubrimiento de los responsables, fijadas en el procedimiento de los procesos menores. El funcionario de instrucción debe perfeccionar el sumario dentro de los quine días siguientes a la fecha de su iniciación. Este plazo se puede extender en la misma forma como se prolonga el periodo de instrucción en los procesos menores.

Artículo 370Para Terminar La Investigación, El Funcionario Instructor Dicta Un Auto En Que Así Lo Declara, Y Entrega El Expediente Al Juez Sustanciador O A Quien, Haga Sus Veces

Para terminar la investigación, el funcionario instructor dicta un auto en que así lo declara, y entrega el expediente al juez sustanciador o a quien, haga sus veces. El auto del funcionario de instrucción debe contener lo mismo que los autos de los instructores que concluyen una investigación en los procesos menores, y la orden de poner a disposición del juez sustanciador a los sindicados que se hallen detenidos. SECCION SEGUNDA Calificación

Artículo 371Recibido El Expediente Por El Juez Sustanciador, Se Procede A Su Estudio Para Dictar El Auto Que Ordena Cerrar La Investigación Procediendo En La Misma Forma Que En Los Procesos Menores Para Dictar Este Auto

Recibido el expediente por el juez sustanciador, se procede a su estudio para dictar el auto que ordena cerrar la investigación procediendo en la misma forma que en los procesos menores para dictar este auto. Dictado el auto de cierre de la investigación, el juez da traslado del expediente por el término de veinticuatro horas, al fiscal, para que emita concepto sobre el mérito del sumario.

Artículo 372Vencido El Término De Traslado, El Juez Sustanciador Procede A Dictar El Auto De Calificación Que Debe Proferir Dentro De Las Cuarenta Y Ocho Horas Siguientes

Vencido el término de traslado, el juez sustanciador procede a dictar el auto de calificación que debe proferir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Este término podrá prorrogarse a juicio del Inspector General de las Fuerzas Miliares.

Artículo 373Los Autos De Calificación En Los Procesos Mayores, Deben Contener Lo Siguiente: 1°

Los autos de calificación en los procesos mayores, deben contener lo siguiente: 1°. Precedido de la palabra “Vistos”

a)

Una relación sucinta de los hechos que dieron lugar a la investigación;

b)

La enumeración de las personas con sus nombres y apellidos, grados y demás datos personales, que aparecieron como sindicados en el curso de la investigación; 2°. Precedido de la palabra “Resultados”: a) Una relación de las pruebas sobre la existencia de los hechos materia de la investigación; b) Si es el caso, una relación de los hechos o pruebas que demuestren que los presuntos sindicados son los autores de los hechos investigados; c) si es el caso, una relación de los hechos o pruebas que demuestren que los presuntos sindicados no son los autores de los hechos investigados; d) Si es el caso, una relación de los hechos o pruebas que demuestren que los presuntos sindicados, a pesar de haber realizado materialmente el hecho, no son responsables penalmente de él, por existir una causal de las que eximen de responsabilidad penal. 2°. Precedido de la palabra “Considerandos”: a) La designación genérica del delito o delitos, que constituye los hechos investigados, según la terminología empleada en las clasificaciones del código o de las leyes penales pertinentes; b) Las conclusiones de la investigación;

c)

La orden, si es el caso, de cesar en el procedimiento, por no aparecer la prueba suficiente de la existencia del hecho delictuoso, o de la responsabilidad penal de los sindicados, o la orden de seguir con el procedimiento por considerarse demostrado el hecho delictuoso de haber base para deducir responsabilidad a los sindicados. En este último caso se llama a los sindicados contra los cuales se deduce responsabilidad, a que respondan ante el Consejo de Guerra por los cargos que les aparecen en el expediente. Sea que se ordene cesar el procedimiento, o proseguir con él, esta parte del auto se inicia con las palabras: “Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Artículo 374Los Autos De Calificación Que Ordenan Cesar El Procedimiento Se Llaman Autos De Sobreseimiento

Los autos de calificación que ordenan cesar el procedimiento se llaman autos de sobreseimiento. Los autos de calificación que ordenan proseguir con él, y llaman a responder a los sindicados ante los Consejos de Guerra, se denominan autos de proceder. Los autos de sobreseimiento deben ser consultados ante el juez de segunda instancia. Los autos de proceder pueden ser apelados en el mismo acto de la notificación personal o dentro de los dos días siguientes a la desfijación del estado.

Artículo 375Si El Auto De Calificación Es De Sobreseimiento, Después De Notificado A Las Partes, Se Remite El Expediente Al Juez De Segunda Instancia En Grado De Consulta

Si el auto de calificación es de sobreseimiento, después de notificado a las partes, se remite el expediente al juez de segunda instancia en grado de consulta. El juez puede confirmar el auto o revocarlo; si lo confirma se archiva el expediente; si lo revoca debe llamar a responder a los responsables por los cargos que les aparecen en el expediente, ante un Consejo de Guerra. En este último caso, se devuelve el expediente al juez sustanciador, para que prosiga la causa.

Artículo 376Si El Autor De Calificación Es De Proceder, Se Notifica A Las Partes, Quienes Pueden Apelar En El Acto Mismo De La Notificación Personal, O Dentro De Los Dos Días Siguientes A La Desfijación Del Estado

Si el autor de calificación es de proceder, se notifica a las partes, quienes pueden apelar en el acto mismo de la notificación personal, o dentro de los dos días siguientes a la desfijación del estado.

Artículo 377Apelado El Auto De Calificación Se Remite El Expediente Al Juez De Segunda Instancia, El Que Puede Revocarlo O Confirmarlo, Para Lo Cual Tiene Un Término De Cuarenta Y Ocho Horas, Contadas Desde El Momento En Que Recibe El Expediente

Apelado el auto de calificación se remite el expediente al juez de segunda instancia, el que puede revocarlo o confirmarlo, para lo cual tiene un término de cuarenta y ocho horas, contadas desde el momento en que recibe el expediente.

Artículo 378No Apelado El Auto De Proceder, O Confirmado, El Juez Sustanciador Da Traslado Del Expediente, Por El Término De Veinticuatro Horas, Primero Al Fiscal Y Luego En Común A Todos Los Defensores De Cada Uno De Los Procesados

No apelado el auto de proceder, o confirmado, el juez sustanciador da traslado del expediente, por el término de veinticuatro horas, primero al fiscal y luego en común a todos los defensores de cada uno de los procesados.

Artículo 379Vencidos Los Términos De Traslados De Que Trata El Artículo Anterior, Queda La Causa Abierta A Prueba Por El Término De Cinco Días, Durante Los Cuales Las Partes Pueden Pedir Todas Las Pruebas Que Sean Conducentes Y Que Sea Posible Realizar Dentro Del Término Probatorio

Vencidos los términos de traslados de que trata el artículo anterior, queda la causa abierta a prueba por el término de cinco días, durante los cuales las partes pueden pedir todas las pruebas que sean conducentes y que sea posible realizar dentro del término probatorio.

Artículo 380Vencido El Término De Prueba, El Fiscal Debe Presentar Su Concepto Que Contendrá Lo Mismo Que Los Conceptos De Los Fiscales En Los Procesos Menores

Vencido el término de prueba, el fiscal debe presentar su concepto que contendrá lo mismo que los conceptos de los fiscales en los procesos menores. También los defensores, los sindicados, o quienes los representen, pueden presentar todos los alegatos que crean del caso.

Artículo 381Proferido El Auto De Proceder, El Juez Sustanciador Debe Solicitar Permiso A Su Inmediato Superior Para La Convocatoria Del Consejo De Guerra Ordinario

Proferido el auto de proceder, el juez sustanciador debe solicitar permiso a su inmediato superior para la convocatoria del Consejo de Guerra Ordinario. Obtenido el permiso correspondiente, y vencidos los términos de prueba, el juez sustanciador dicta auto de revocatoria del Consejo de Guerra. Quien reciba una solicitud de permiso para convocar un Consejo de Guerra debe decidir si lo concede o lo niega dentro de los quince días siguientes.

Artículo 382Los Autos De Convocatoria De Consejos De Guerra Ordinarios Deben Señalar La Fecha, Hora Y Lugar De La Reunión Del Consejo

Los autos de convocatoria de Consejos de Guerra Ordinarios deben señalar la fecha, hora y lugar de la reunión del Consejo. La fecha debe fijarse dentro de los ocho días siguientes al recibo del permiso.

Artículo 383Corresponde Al Juez Sustanciador Realizar El Sorteo De Vocales Y Resolver Sobre Los Impedimentos O Recusaciones De Éstos, Sin Que Pueda Por Esta Causa Diferirse La Reunión Del Consejo

Corresponde al juez sustanciador realizar el sorteo de vocales y resolver sobre los impedimentos o recusaciones de éstos, sin que pueda por esta causa diferirse la reunión del Consejo.

Artículo 384Las Recusaciones Contra Los Vocales De Los Consejos De Guerra Deben Estar Fundadas En Cualquiera De Las Causales Que Establece Este Código, Las Cuales Deben Acreditarse Con La Prueba Correspondiente

Las recusaciones contra los vocales de los Consejos de Guerra deben estar fundadas en cualquiera de las causales que establece este Código, las cuales deben acreditarse con la prueba correspondiente. Se admitirá como prueba la declaración bajo palabra de honor del recusado.

Artículo 385En El Caso De Que Un Recusado No Aceptare La Existencia De Impedimento Para Actuar Como Vocal De Un Consejo De Guerra, O No Se Probare Suficientemente Ese Impedimento, El Juez Sustanciador Impondrá Una Multa De Diez ($ 10

En el caso de que un recusado no aceptare la existencia de impedimento para actuar como vocal de un Consejo de Guerra, o no se probare suficientemente ese impedimento, el juez sustanciador impondrá una multa de diez ($ 10.00) a cincuenta ($ 50.00) pesos a quien hizo la recusación. SECCION TERCERA Primera instancia

Artículo 386La Primera Instancia De Los Procesos Mayores En Que Los Sindicados Son Personal De Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería O Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, Se Surte Con Intervención De Los Consejos De Guerra Ordinarios

La primera instancia de los procesos mayores en que los sindicados son personal de soldados, suboficiales, clases, marinería o personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares, se surte con intervención de los Consejos de Guerra Ordinarios.

Artículo 387La Reunión Del Consejo De Guerra Ordinario Se Efectuará En El Lugar, Día Y Hora Señalados En El Auto De Convocatoria, Y Será Presidido Por El Juez Sustanciador, O Por El Oficial Que En Casos Especiales Designe El Inspector General De Las Fuerzas Militares

La reunión del Consejo de Guerra Ordinario se efectuará en el lugar, día y hora señalados en el auto de convocatoria, y será presidido por el juez sustanciador, o por el oficial que en casos especiales designe el Inspector General de las Fuerzas Militares. Todos los militares que concurran al Consejo de Guerra, deben hacerlo en uniforme. Los vocales se colocarán a los lados del Presidente, por orden de grados y de antigüedad. Además del Presidente, los vocales, el secretario, el fiscal y defensores, deben concurrir al acto el auditor de guerra y el reo. Solo en caso de enfermedad o de ausencia declarada o no del reo, podrá omitirse su presencia.

Artículo 388El Auditor De Guerra Es El Asesor Del Consejo En Cuestiones De Derecho Que Se Le Sometan, Pero No Podrá Tomar La Palabra Sin Ser Invitado A Ello Por El Presidente

El auditor de guerra es el asesor del Consejo en cuestiones de derecho que se le sometan, pero no podrá tomar la palabra sin ser invitado a ello por el Presidente.

Artículo 389Las Sesiones De Los Consejos De Guerra Ordinarios Son Públicas, A Menos Que El Mismo Consejo, Por Razones De Conveniencia, Resuelva Por Mayoría De Votos Que La Sesión Sea Secreta

Las sesiones de los Consejos de Guerra Ordinarios son públicas, a menos que el mismo Consejo, por razones de conveniencia, resuelva por mayoría de votos que la sesión sea secreta. En este caso el veredicto que profiera debe leerse en público.

Artículo 390Una Vez Que Los Vocales Hayan Ocupado Sus Puestos, El Presidente Del Consejo Dirá Lo Siguiente: “por Mi Palabra De Honor, Y Conforme A Mi Conciencia, Prometo Desempeñar Bien Y Fielmente Las Funciones Del Cargo Como Presidente De Este Consejo De Guerra”

Una vez que los vocales hayan ocupado sus puestos, el Presidente del Consejo dirá lo siguiente: “Por mi palabra de honor, y conforme a mi conciencia, prometo desempeñar bien y fielmente las funciones del cargo como Presidente de este Consejo de Guerra”. En seguida, cada uno de los vocales, del más antiguo al menos antiguo, dirá lo siguiente: “Por mi palabra de honor y conforme a mi conciencia, prometo desempeñar bien y fielmente las funciones de mi cargo como vocal de este Consejo de Guerra”. Prestadas las promesas, el Presidente declarará abierta la audiencia.

Artículo 391El Presidente Del Consejo De Guerra Tiene Las Siguientes Atribuciones: A) Hacer Guardar El Orden; B) Impedir Que Los Concurrentes, Como Espectadores, Entren Al Recinto Del Consejo Con Armas; C) Hacer Despejar La Sala De Espectadores, En Caso De Desorden

El Presidente del Consejo de Guerra tiene las siguientes atribuciones

a)

Hacer guardar el orden;

b)

Impedir que los concurrentes, como espectadores, entren al recinto del Consejo con armas;

c)

Hacer despejar la sala de espectadores, en caso de desorden.

d)

Sancionar en el acto hasta con tres (3) días de arresto en el cuartel, a los promotores o causantes del desorden. Si este toma caracteres graves, podrá ordenar la detención de los culpables levantando las primeras diligencias para pasarlas después a las autoridades competentes.

e)

Practicar las pruebas que se le hayan solicitado, que estime conducentes, y que puedan realizarse inmediatamente;

f)

Hacer comparecer a los testigos, compeliéndolos a declarar con multas hasta de cien ($ 100.00), o con arresto hasta de diez (10) días;

g)

Arrestar inmediatamente al testigo que se contradiga notoriamente, para entregarlo a la autoridad competente;

h)

Interrogar por sí o por conducto del auditor, a los testigos sobre los hechos conducentes;

i)

Dirigir la audiencia, y

j)

Hacer retirar al reo, cuando este no se comporte bien, o cuando su presencia sea causa de clamores o desórdenes.

Artículo 392Abierta La Sesión Del Consejo, El Presidente Ordenará Que Se Presente El Acusado Con La Custodia Necesaria, Quien Ocupará Puesto Dando Frente A La Mesa Del Consejo

Abierta la sesión del Consejo, el Presidente ordenará que se presente el acusado con la custodia necesaria, quien ocupará puesto dando frente a la mesa del Consejo. En seguida, el Presidente hará que el secretario dé lectura al auto de detención, al que llamó al sindicado a responder ante el Consejo de Guerra, y al auto de convocatoria.

Artículo 393El Presidente Del Consejo Advertirá A Los Procesados Que Les Da Completa Libertad Para Que Puedan Ejercitar Los Medios Legales De Defensa

El Presidente del Consejo advertirá a los procesados que les da completa libertad para que puedan ejercitar los medios legales de defensa. En seguida les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto a los hechos que por cualquier circunstancia puedan estimarse incompatibles con su inocencia, y hará todo esfuerzo posible para que el reo relacione los hechos con sinceridad y exactitud. Los vocales también podrán interrogar a los acusados: Cuando sean varios los acusados, se les examinará separadamente. Terminado el procedimiento de que trata este artículo, se procederá a la lectura del expediente en las partes que se consideren necesarias.

Artículo 394Terminada La Lectura Del Expediente, El Fiscal, Los Defensores, Los Sindicados O Quienes Los Representen, Pueden Presentar O Pedir Todas Las Pruebas Que Sea Posible Realizar En El Acto

Terminada la lectura del expediente, el fiscal, los defensores, los sindicados o quienes los representen, pueden presentar o pedir todas las pruebas que sea posible realizar en el acto. Si se hubieren citado testigos, se les examinará después de haberles tomado el juramento legal. El Presidente, los vocales, el fiscal, los defensores, los sindicados, o quienes los representen, pueden hacer a los testigos todas las preguntas que estime conducentes el Presidente. Cuando haya varios testigos, se examinarán uno a uno por separado, impidiendo que los otros oigan las declaraciones, a menos que el Presidente estime conveniente verificar careos.

Artículo 395Concluida La Lectura Del Expediente Y El Examen De Testigos O Pruebas, Cuando Las Hubiere, El Presidente Ordenará Que Sean Leídos Los Cuestionarios Que Han De Absolver Los Vocales

Concluida la lectura del expediente y el examen de testigos o pruebas, cuando las hubiere, el Presidente ordenará que sean leídos los cuestionarios que han de absolver los vocales. Las partes podrán pedir la modificación de los cuestionarios, y el Consejo, por mayoría de votos, resolverá sobre las modificaciones propuestas.

Artículo 396Aprobados Los Cuestionarios, El Presidente Concederá La Palabra, Por La Primera Vez, Al Fiscal, Y En Seguida Al Reo Y Al Defensor

Aprobados los cuestionarios, el Presidente concederá la palabra, por la primera vez, al fiscal, y en seguida al reo y al defensor. Tanto el fiscal como el reo y el defensor pueden renunciar al uso de la palabra por primera vez. Concluido el turno de uso de la palabra por primera vez, se concede por segunda vez al fiscal, al reo y al defensor, en su orden. Solo el reo puede renunciar al uso de la palabra por segunda vez. Solo es dado al Presidente interrumpir al que habla para llamarlo al orden.

Artículo 397Concluido El Periodo De Uso De La Palabra, El Presidente Declara Cerrado El Debate, Y El Consejo De Constituirá En Sesión Secreta Para Resolver

Concluido el periodo de uso de la palabra, el Presidente declara cerrado el debate, y el Consejo de constituirá en sesión secreta para resolver. Iniciada dicha sesión, no podrá suspenderse y durante ella ninguno de los miembros del Consejo podrá tener comunicación alguna con persona extraña al mismo.

Artículo 398En El Momento De Entrar A Resolver, El Presidente Entregará A Cada Uno De Los Vocales Copia De Los Cuestionarios Aprobados, Que Después De Contestados Se Agregan Al Expediente

En el momento de entrar a resolver, el Presidente entregará a cada uno de los vocales copia de los cuestionarios aprobados, que después de contestados se agregan al expediente. Las preguntas de los cuestionarios serán del tenor siguiente: ¿Se realizaron, si o no los siguientes hechos….(aquí una narración sucinta de los hechos penales que motivaron la investigación conforme al auto de proceder)…. ¿El acusado N.N. fue al autor, si no (conforme al auto de proceder)…..de los hechos a que se refiere la pregunta inmediatamente anterior ¿El acusado N.N. en el caso de que se le considere como autor de los hechos de que trata este cuestionario, obró, i o no, en alguno de los siguientes casos(aquí se pone cada uno de los casos en que, de conformidad con las normas de este Código o de las leyes penales, no hay lugar a responsabilidad)…

Artículo 399Siempre Que Se Proceda Por Varios Cargos, O Cuando Sean Varios Los Acusados, Se Propondrán Separadamente Los Cuestionarios Correspondientes A Cada Uno De Ellos, De Modo Que Cada Serie De Preguntas Se Refiera A Un Solo Cargo Y A Un Solo Acusado

Siempre que se proceda por varios cargos, o cuando sean varios los acusados, se propondrán separadamente los cuestionarios correspondientes a cada uno de ellos, de modo que cada serie de preguntas se refiera a un solo cargo y a un solo acusado.

Artículo 400Concluido El Estudio Del Consejo, Su Presidente Pedirá A Los Vocales Que, Sin Comunicarse Entre Sí, Cada Uno Absuelva El Cuestionario Propuesto, Colocando Frente A Cada Pregunta Las Palabras “si” O “no”, Hecho Lo Cual Deben Los Vocales Firmar, Con Firma Entera El Pliego, Anotando Su Grado Militar

Concluido el estudio del consejo, su Presidente pedirá a los vocales que, sin comunicarse entre sí, cada uno absuelva el cuestionario propuesto, colocando frente a cada pregunta las palabras “si” o “no”, hecho lo cual deben los vocales firmar, con firma entera el pliego, anotando su grado militar.

Artículo 401A Medida Que Cada Uno De Los Vocales Ha Concluido De Contestar Los Cuestionarios, Entrega Sus Respuestas Al Presidente

A medida que cada uno de los vocales ha concluido de contestar los cuestionarios, entrega sus respuestas al Presidente. Cuando todos los vocales hayan entregado sus respuestas, se procede al escrutinio, cuyo resultado, por mayoría se consigna en una copia de 182 cuestionarios que se debe dejar para el efecto, la que firman el Presidente, los vocales y el secretario.

Artículo 402Cumplido Lo Anterior, Se Reanuda La Audiencia Pública, En La Cual El Presidente Lee El Pliego Firmado, Que Es El Veredicto Del Consejo

Cumplido lo anterior, se reanuda la audiencia pública, en la cual el Presidente lee el pliego firmado, que es el veredicto del Consejo.

Artículo 403Leído El Veredicto Termina La Reunión Del Consejo De Guerra, Y Las Causa Queda Lista Para Sentencia De Primera Instancia, Que Debe Pronunciar El Juez Dentro De Los Cinco Días Siguientes A La Terminación Del Consejo De Guerra, Si Se Acoge El Veredicto

Leído el veredicto termina la reunión del Consejo de Guerra, y las causa queda lista para sentencia de primera instancia, que debe pronunciar el juez dentro de los cinco días siguientes a la terminación del Consejo de Guerra, si se acoge el veredicto.

Artículo 404Si El Juez Considera Que El Veredicto Del Consejo Es Contrario A La Evidencia De Los Hechos, Dicta Un Auto Motivado, En Que Así Lo Declara, Y Ordena La Celebración De Un Nuevo Consejo De Guerra, Cuyo Veredicto Es Definitivo

Si el juez considera que el veredicto del Consejo es contrario a la evidencia de los hechos, dicta un auto motivado, en que así lo declara, y ordena la celebración de un nuevo Consejo de Guerra, cuyo veredicto es definitivo. En este caso se hará un nuevo sorteo de vocales, excluyendo a quienes intervinieron en el primer Consejo.

Artículo 405Si El Consejo Llega A La Conclusión De Que El Hecho Cometido Es Diferente Al Delito Por El Cual Se Ordenó Responder Ante El Consejo De Guerra Al Sindicado, Según El Auto De Proceder, Se Dicta Sentencia Declarando Terminada La Causa, Respecto Al Hecho O Hechos A Que Se Hubiere Referido El Auto, Y Se Pasa Todo Lo Actuado Al Inspector General De Las Fuerzas Militares, Para Que Se Provea Lo Conveniente Respecto A La Investigación O Conocimiento Del Delito Declarado Por El Consejo

Si el Consejo llega a la conclusión de que el hecho cometido es diferente al delito por el cual se ordenó responder ante el Consejo de Guerra al sindicado, según el auto de proceder, se dicta sentencia declarando terminada la causa, respecto al hecho o hechos a que se hubiere referido el auto, y se pasa todo lo actuado al inspector General de las Fuerzas Militares, para que se provea lo conveniente respecto a la investigación o conocimiento del delito declarado por el Consejo. En todo caso las sentencias deben concordar con el auto de proceder.

Artículo 406Las Circunstancias De Mayor Y Menor Peligrosidad, Se Tendrán En Cuenta En La Sentencia, Y Servirá De Base Para Graduar La Pena

Las circunstancias de mayor y menor peligrosidad, se tendrán en cuenta en la sentencia, y servirá de base para graduar la pena. La sentencia deberá llevar la firma del juez sustanciador, de su ayudante o secretario y del auditor de guerra.

Artículo 407Firmada La Sentencia, Se Procederá A Su Notificación

Firmada la sentencia, se procederá a su notificación. En el acto de la notificación, o dentro de las veinticuatro horas siguientes, los notificados pueden interponer contra la sentencia el recurso de apelación, para ante el juez de segunda instancia. En el caso de que no se interponga este recurso, se remite el expediente al juez de segunda instancia en el grado de consulta.

Artículo 408Como Secretario De Los Consejos De Guerra Actúa Generalmente El Ayudante Del Oficial Que Desempeña Las Funciones De Juez Sustanciador

Como secretario de los Consejos de Guerra actúa generalmente el ayudante del oficial que desempeña las funciones de juez sustanciador. En el caso de que el ayudante no pueda concurrir, o de que el juez sustanciador no lo tenga, nombrará como secretario del Consejo a cualquier oficial inferior.

Artículo 409El Secretario Del Consejo De Guerra Tiene El Deber De Levantar El Acta De Todo Lo Ocurrido En El Consejo

El secretario del Consejo de Guerra tiene el deber de levantar el acta de todo lo ocurrido en el Consejo. Esta acta, sometida a la consideración de los vocales y del Presidente, y hechas las correcciones que acuerden por mayoría de votos, se firma por ellos, por el secretario, el auditor, el fiscal y los defensores y se agrega al expediente. SECCION CUARTA Segunda instancia

Artículo 410Recibido Un Expediente Con Sentencia De Primera Instancia, Dictada Con Intervención De Un Consejo De Guerra Ordinario, Por El Juez De Segunda Instancia En Grado De Consulta O Por Apelación, Se Procede En La Misma Forma Que Si Se Tratara De Una Persona Instancia En Un Proceso Menor

Recibido un expediente con sentencia de primera instancia, dictada con intervención de un Consejo de Guerra Ordinario, por el juez de segunda instancia en grado de consulta o por apelación, se procede en la misma forma que si se tratara de una persona instancia en un proceso menor. SECCION PRIMERA Sumario

Artículo 411Lo Establecido En Los Capítulos Anteriores, Sobre Procedimiento En Los Procesos Menores Y En Los Mayores Relativos A Personal De Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería Y Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, Es Aplicable Al Procedimiento De Que Trata Este Capítulo, Con Las Modificaciones Que Se Expresan A Continuación

Lo establecido en los capítulos anteriores, sobre procedimiento en los procesos menores y en los mayores relativos a personal de soldados, suboficiales, clases, marinería y personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares, es aplicable al procedimiento de que trata este capítulo, con las modificaciones que se expresan a continuación.

Artículo 412En El Caso De Que El Sindicado Sea Oficial Con El Grado De Capitán Del Ejército, O Uno Inferior, O Sus Equivalentes, El Funcionario De Instrucción, Después De Dictado El Auto Cabeza De Proceso Y De Realizadas Las Diligencias De Carácter Urgente, No Podrá Seguir En La Investigación, Al Tomar Indagatoria Al Presunto Sindicado, Sin Dar Previamente Aviso Al Comandante De Brigada, O Director O Jefe De La Repartición Donde Presta Sus Servicios El Sindicado

En el caso de que el sindicado sea oficial con el grado de Capitán del Ejército, o uno inferior, o sus equivalentes, el funcionario de instrucción, después de dictado el auto cabeza de proceso y de realizadas las diligencias de carácter urgente, no podrá seguir en la investigación, al tomar indagatoria al presunto sindicado, sin dar previamente aviso al Comandante de Brigada, o Director o Jefe de la repartición donde presta sus servicios el sindicado.

Artículo 413En El Caso De Que El Sindicado Sea Un Oficial Con El Grado De Mayor, O Uno Superior Hasta El De Coronel Inclusive O Sus Equivalentes, El Funcionario De Instrucción No Podrá Tomar Indagatoria Al Sindicado, Ni Proseguir La Investigación Después De Realizadas Las Diligencias Urgentes, Sin Dar Previamente Aviso Al Jefe Del Estado Mayor General

En el caso de que el sindicado sea un oficial con el grado de Mayor, o uno superior hasta el de Coronel inclusive o sus equivalentes, el funcionario de instrucción no podrá tomar indagatoria al sindicado, ni proseguir la investigación después de realizadas las diligencias urgentes, sin dar previamente aviso al Jefe del Estado Mayor General. SECCION SEGUNDA Calificación e instancias

Artículo 414Lo Establecido En Los Artículos Anteriores Sobre Procedimiento En Los Procesos Menores Y En Los Mayores Relativos A Personal De Soldados, Suboficiales, Clases, Marinería O Personal Auxiliar Civil Que Forma Parte De Las Fuerzas Militares, Es Aplicable A La Calificación, Primera Y Segunda Instancias De Los Procesos Mayores, Cuando Los Sindicados Tienen Grado De Oficial, O Son Empleados Administrativos Civiles Que Forman Parte De Las Fuerzas Militares, O Particulares Sometidos A La Jurisdicción Penal Militar, Con La Diferencia De Que El Consejo De Guerra Que Conoce De Estas Causas Se Denominará Consejo De Guerra Superior

Lo establecido en los artículos anteriores sobre procedimiento en los procesos menores y en los mayores relativos a personal de soldados, suboficiales, clases, marinería o personal auxiliar civil que forma parte de las Fuerzas Militares, es aplicable a la calificación, primera y segunda instancias de los procesos mayores, cuando los sindicados tienen grado de oficial, o son empleados administrativos civiles que forman parte de las Fuerzas Militares, o particulares sometidos a la jurisdicción Penal Militar, con la diferencia de que el Consejo de Guerra que conoce de estas causas se denominará Consejo de Guerra Superior. TITULO QUINTO Procedimientos especiales en los procesos militares CAPITULO PRIMERO Procedimiento en los consejos de guerra verbales

Artículo 415Producida La Disposición Del Gobierno, Que Declara La Necesidad De Convocar Consejos De Guerra Verbales, El Director Del Ejército, O El De La Armada Nacional, O El Comandante Superior De La Fuerza Aérea Colombiana, Procederán A Convocar El Número De Consejos De Guerra Verbales Necesarios Para Juzgar Los Delitos Cometidos En Su Jurisdicción, Cuando El Gobierno No Haya Hecho Uso De La Facultad Consignada En El Artículo 48 De Este Código

Producida la disposición del Gobierno, que declara la necesidad de convocar Consejos de Guerra Verbales, el Director del Ejército, o el de la Armada Nacional, o el Comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, procederán a convocar el número de Consejos de guerra Verbales necesarios para juzgar los delitos cometidos en su jurisdicción, cuando el gobierno no haya hecho uso de la facultad consignada en el artículo 48 de este Código.

Parágrafo

La jurisdicción del director de la Armada Nacional y del comandante Superior de la Fuerza Aérea Colombiana, para este efecto, se extenderá únicamente al personal de sus respectivas reparaciones y a hechos realizados por particulares dentro de sus dependencias.

Artículo 416En La Resolución De Convocatoria De Un Consejo De Guerra Verbal, El Director Designará El Funcionario O Funcionarios De Instrucción Que Han De Realizar Inmediatamente La Investigación

En la resolución de convocatoria de un Consejo de Guerra Verbal, el Director designará el funcionario o funcionarios de instrucción que han de realizar inmediatamente la investigación. Los funcionarios de instrucción deben dar cuenta verbal de sus gestiones al Consejo de Guerra, presentando todas las pruebas que hayan logrado reunir, y tienen el deber de citar ante el Consejo a las personas que tengan conocimiento de todos los hechos.

Artículo 417El Director Que Convoca Un Consejo De Guerra Verbal, Nombra Por Sorteo Entre Los Oficiales Superiores Disponibles, A Tres Vocales, El Más Antiguo De Los Cuales Lo Preside

El Director que convoca un Consejo de Guerra Verbal, nombra por sorteo entre los oficiales superiores disponibles, a tres vocales, el más antiguo de los cuales lo preside. También nombra al Fiscal. Todos los nombrados deben reunirse a la mayor brevedad instalando el Consejo. Quien convoca el Consejo, o el oficial nombrado como instructor o el que lo preside, puede ordenar la detención del reo o reos.

Artículo 418Los Nombramientos De Presidente, Vocales, Fiscal, Instructor, Secretario Y Defensor De Los Consejos De Guerra Verbales Son De Forzosa Aceptación

Los nombramientos de Presidente, vocales, fiscal, instructor, secretario y defensor de los Consejos de Guerra Verbales son de forzosa aceptación. Las causales de impedimento son las mismas establecidas para los vocales de los Consejos de Guerra Ordinarios. Los impedidos se reemplazarán sin sorteo.

Artículo 419El Oficial Nombrado Como Presidente Del Consejo De Guerra Verbal, Debe Nombrar Inmediatamente Su Secretario

El oficial nombrado como Presidente del Consejo de Guerra Verbal, debe nombrar inmediatamente su secretario. Instalado el Consejo, el Presidente, los vocales y el fiscal prestarán la promesa de cumplir bien y fielmente con sus deberes.

Artículo 420Acto Seguido Se Hará Comparecer Al Reo, A Quien Se Notificará La Resolución De Convocatoria, Y Se Le Advertirá Que Debe Nombrar Un Defensor Militar, Oficial En Servicio Activo O En Uso De Buen Retiro

Acto seguido se hará comparecer al reo, a quien se notificará la resolución de convocatoria, y se le advertirá que debe nombrar un defensor militar, oficial en servicio activo o en uso de buen retiro. Si no hace el nombramiento, el Presidente le nombrará un defensor de oficio. Posesionado el defensor, y sin la presencia del reo, se oirán en sesión secreta los informes del funcionario de instrucción.

Artículo 421Oídos Los Informes Del Funcionario De Instrucción, Se Procederá Al Examen De Los Testigos Y De Todas Las Pruebas Que Se Hayan Reunido

Oídos los informes del funcionario de instrucción, se procederá al examen de los testigos y de todas las pruebas que se hayan reunido.

Artículo 422Los Testigos Que Se Presenten Ante El Consejo De Guerra Verbal Deben Ser Examinados Por El Fiscal En Presencia Del Consejo

Los testigos que se presenten ante el Consejo de Guerra Verbal deben ser examinados por el fiscal en presencia del Consejo. Cuando haya varios testigos se examinarán uno a uno separadamente, impidiendo que los otros oigan las declaraciones, a menos que el Presidente estime conveniente verificar careos. Terminado el examen de los testigos por el fiscal, el defensor procederá a interrogarlos sobre los puntos que estime conveniente.

Artículo 423Terminado El Examen De Testigos, Se Hará Comparecer Al Reo, A Quien El Presidente Tomará Indagatoria, Pidiéndole Que Explique Clara Y Categóricamente Los Hechos Que Se Consideran Incompatibles Con Su Inocencia

Terminado el examen de testigos, se hará comparecer al reo, a quien el Presidente tomará indagatoria, pidiéndole que explique clara y categóricamente los hechos que se consideran incompatibles con su inocencia. Los vocales del Consejo podrán pedir al reo todas las aclaraciones que estimen convenientes. Si en el acto el reo o reos o sus defensores piden se tome declaración a testigos que citan, o que se realicen otras pruebas. El Presidente ordenará que el fiscal examine a los testigos citados y analice las pruebas, solicitadas, siempre que ello sea posible en el acto.

Artículo 424Terminada La Indagatoria, El Consejo Se Suspenderá Por El Término De Cuatro Horas, Para Que El Fiscal Y El Defensor Estudien Sus Alegatos De Conclusión

Terminada la indagatoria, el Consejo se suspenderá por el término de cuatro horas, para que el fiscal y el defensor estudien sus alegatos de conclusión. Transcurrido este plazo se reanuda la sesión, y el Presidente concede la palabra, por única vez, primero al fiscal y luego al defensor, quienes tienen la obligación de alegar ante la Audiencia. Los reos deben estar presentes durante la exposición del fiscal y el defensor.

Artículo 425Terminada La Exposición Del Fiscal, Y Del Defensor, El Presidente Declara Cerrado El Debate, Y El Consejo Se Constituye En Sesión Secreta Para Deliberar Y Decidir

Terminada la exposición del fiscal, y del defensor, el Presidente declara cerrado el debate, y el Consejo se constituye en sesión secreta para deliberar y decidir. Iniciada la deliberación no podrá suspenderse, y durante ella ninguno de los miembros del Consejo podrá comunicarse con persona extraña al mismo Consejo.

Artículo 426Terminada La Deliberación, El Presidente Del Consejo Preguntará A Cada Uno De Los Vocales Si El Sindicado N

Terminada la deliberación, el Presidente del Consejo preguntará a cada uno de los vocales si el sindicado N.N., es responsable, si o no, de los hechos que motivaron la convocatoria del consejo, especificándolos claramente. Los vocales del menor antiguo al más antiguo, contestarán: “De acuerdo con mi conciencia, el sindicado N.N, sí es, o no es, responsable de los hechos”. Finalmente, el Presidente del Consejo, en la misma forma, dirá si el reo es, o no es responsable.

Artículo 427A Medida Que Cada Uno De Los Vocales Contesta, El Presidente Toma Nota De Su Respuesta, Anotando Finalmente Su Propia Declaración

A medida que cada uno de los vocales contesta, el Presidente toma nota de su respuesta, anotando finalmente su propia declaración. Terminado el acto, el Presidente procederá al escrutinio de las respuestas, cuyo resultado, por mayoría, es el veredicto del Consejo.

Artículo 428Siempre Que Se Proceda Por Varios Cargos, O Cuando Sean Varios Los Reos, El Presidente Hará A Los Vocales Preguntas Separadas Para Cada Cargo Y Para Cada Reo

Siempre que se proceda por varios cargos, o cuando sean varios los reos, el Presidente hará a los vocales preguntas separadas para cada cargo y para cada reo.

Artículo 429Terminado El Escrutinio De Las Respuestas, Se Reanuda La Sesión Pública

Terminado el escrutinio de las respuestas, se reanuda la sesión pública. El Presidente, en presencia de los reos, y de pies todos los presentes, pronuncia el veredicto del Consejo, según los resultados de la votación en la siguiente forma: “Este Consejo de Guerra Verbal declara en conciencia a N.N responsable o no responsable, de los hechos,.. (aquí los hechos que motivaron la convocatoria del consejo de Guerra) …

Artículo 430Pronunciado El Veredicto, El Auditor De Guerra, Procede Inmediatamente A Redactar La Sentencia Que, Aprobada, Por Mayoría De Votos Del Presidente Y Los Vocales, Se Notifica Al Fiscal, Al Defensor Y A Los Reos

Pronunciado el veredicto, el auditor de guerra, procede inmediatamente a redactar la sentencia que, aprobada, por mayoría de votos del Presidente y los vocales, se notifica al fiscal, al defensor y a los reos. En el caso de que sean varios los reos, se redacta una sola sentencia para todos ellos, de acuerdo con los veredictos del Consejo.

Artículo 431En Los Consejos De Guerra Verbales, Cuando No Haya Auditor De Guerra En El Lugar De La Reunión Del Consejo, O No Pueda Asistir, Desempeña Las Funciones De Auditor El Mismo Oficial Que Fue Nombrado Como Funcionario De Instrucción, U Otro Nombrado Por El Presidente “ad Hoc”

En los Consejos de Guerra Verbales, cuando no haya auditor de guerra en el lugar de la reunión del Consejo, o no pueda asistir, desempeña las funciones de auditor el mismo oficial que fue nombrado como funcionario de instrucción, u otro nombrado por el Presidente “ad hoc”.

Artículo 432El Secretario De Los Consejos De Guerra Verbales, A Medida Que Se Desarrolla La Sesión Del Consejo, Va Consignando En Una Acta Un Extracto De Las Declaraciones De Los Testigos, De Las Observaciones Del Fiscal Y Del Defensor Sobre Las Pruebas Y De La Indagatoria De Los Reos

El Secretario de los Consejos de Guerra Verbales, a medida que se desarrolla la sesión del Consejo, va consignando en una acta un extracto de las declaraciones de los testigos, de las observaciones del fiscal y del defensor sobre las pruebas y de la indagatoria de los reos. El acta, sometida a la consideración de los vocales y del Presidente del Consejo, y hechas las correcciones que acuerden por mayoría de votos, se firmará por ellos, por el secretario, por el fiscal, por el defensor y por el auditor.

Artículo 433Redactada La Sentencia Y Firmada Por El Presidente, Los Vocales, El Secretario Y El Auditor De Guerra, Se Leerá En Voz Alta En La Audiencia Por El Secretario

Redactada la sentencia y firmada por el Presidente, los vocales, el secretario y el auditor de guerra, se leerá en voz alta en la audiencia por el Secretario. El Presidente notificará la sentencia al fiscal, al defensor y a los reos. Las sentencias absolutorias de los Consejos de Guerra Verbales se consultan ante el juez de segunda instancia. Las sentencias condenatorias pueden ser apeladas en el acto mismo de la notificación.

Artículo 434Todo Procedimiento De Los Consejos De Guerra Verbales Es Oral, Y Solamente Debe Quedar Por Escrito El Acto De La Reunión Y La Sentencia Del Consejo Con Las Firmas Correspondientes

Todo procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales es oral, y solamente debe quedar por escrito el acto de la reunión y la sentencia del Consejo con las firmas correspondientes.

Artículo 435Recibida En Grado De Apelación O De Consulta, La Sentencia De Un Consejo De Guerra Verbal, Con El Acta Correspondiente A La Reunión Del Consejo, El Juez De Segunda Instancia, Que Lo Es Aquel Que Ordenó La Convocatoria, Se Procede En La Misma Forma Que Si Se Tratara De Una Segunda Instancia En Un Proceso Menor

Recibida en grado de apelación o de consulta, la sentencia de un Consejo de Guerra Verbal, con el acta correspondiente a la reunión del Consejo, el juez de segunda instancia, que lo es aquel que ordenó la convocatoria, se procede en la misma forma que si se tratara de una segunda instancia en un proceso menor. CAPITULO SEGUNDO Procedimiento en caso de deserción SECCION PRIMERA Sumario

Artículo 436El Comandante De Un Cuerpo De Tropas O De Una Base, O El Capitán De Un Buque De Guerra Que Reciba Parte De Que Un Soldado, O Marinero, Bajo Su Mando, Abandonó El Servicio De Las Fuerzas Militares, Ordenará Que Se Inicie La Investigación Correspondiente, Nombrando En El Mismo Acto, Al Oficial Que Ha De Ejercer Las Funciones Del Fiscal

El Comandante de un cuerpo de tropas o de una Base, o el Capitán de un buque de guerra que reciba parte de que un soldado, o marinero, bajo su mando, abandonó el servicio de las Fuerzas Militares, ordenará que se inicie la investigación correspondiente, nombrando en el mismo acto, al oficial que ha de ejercer las funciones del fiscal.

Artículo 437El Fiscal Se Posesionará Ante El Funcionario De Instrucción

El fiscal se posesionará ante el funcionario de instrucción. Este, después de nombrar un secretario, dicta auto cabeza de proceso, en la misma forma como si se tratara de un proceso menor. El auto cabeza de proceso, en casos de deserción, debe contener, además, la orden de captura y detención preventiva del sindicado.

Artículo 438Dictado El Auto Cabeza De Proceso Y Realizadas Las Diligencias Que Sea Posible Efectuar Sin La Presencia Del Sindicado, Se Suspende El Procedimiento Hasta Que La Captura Se Realice

Dictado el auto cabeza de proceso y realizadas las diligencias que sea posible efectuar sin la presencia del sindicado, se suspende el procedimiento hasta que la captura se realice. Para dar cumplimiento a la orden de captura, el funcionario de instrucción puede solicitar el apoyo de todas las autoridades militares y civiles que estén en capacidad de prestarlo.

Artículo 439Cumplida La Captura, El Sindicado Queda Detenido Preventivamente Y Debe Ser Indagatoriado Dentro De Las Doce Horas Siguientes

Cumplida la captura, el sindicado queda detenido preventivamente y debe ser indagatoriado dentro de las doce horas siguientes. Antes de iniciar la indagatoria se pedirá al sindicado que nombre a un oficial como su defensor; si no lo hace el funcionario de instrucción le nombrará uno de oficio. Posesionado el defensor, se iniciará la diligencia de indagatoria.

Artículo 440Durante La Indagatoria El Sindicado Puede Pedir Que Se Realicen Todas Las Pruebas Que Quiera, Y El Funcionario De Instrucción Las Realizará, Si Son Conducentes, Y Pueden Efectuarse Dentro De Los Cinco Días Siguientes A La Fecha De La Indagatoria

Durante la indagatoria el sindicado puede pedir que se realicen todas las pruebas que quiera, y el funcionario de instrucción las realizará, si son conducentes, y pueden efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la indagatoria.

Artículo 441Si Pasados Quince Días Desde La Fecha De La Consumación Del Delito De Deserción, No Ha Sido Posible Capturar Al Sindicado, El Funcionario De Instrucción Dicta Un Auto, En El Que, Después De Mencionar El Hecho, Lo Declara Reo Ausente Y Le Nombra, Para Que Lo Represente En El Proceso, A Un Oficial

Si pasados quince días desde la fecha de la consumación del delito de deserción, no ha sido posible capturar al sindicado, el funcionario de instrucción dicta un auto, en el que, después de mencionar el hecho, lo declara reo ausente y le nombra, para que lo represente en el proceso, a un oficial. El representante del ausente puede pedir todas las pruebas que crea necesarias para la defensa de su representado, y el funcionario de instrucción las realizará, si son conducentes y pueden efectuarse dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto que declaró reo ausente al sindicado.

Artículo 442Durante Los Cinco Días Siguientes A La Fecha De La Indagatoria, O Del Auto Que Declaró Reo Ausente Al Sindicado, El Fiscal Puede Pedir La Realización De Las Pruebas Que Estime Convenientes, Y El Funcionario De Instrucción Efectuará Las Que Sean Conducentes Y Puedan Realizarse Dentro De Los Cinco Días Anotados

Durante los cinco días siguientes a la fecha de la indagatoria, o del auto que declaró reo ausente al sindicado, el fiscal puede pedir la realización de las pruebas que estime convenientes, y el funcionario de instrucción efectuará las que sean conducentes y puedan realizarse dentro de los cinco días anotados.

Artículo 443Vencidos Los Cinco Días Del Término De Pruebas, El Funcionario De Instrucción Da Traslado Del Expediente Al Juez Sustanciador, Poniendo A Sus Órdenes Al Sindicado Que Se Halle Detenido Preventivamente

Vencidos los cinco días del término de pruebas, el funcionario de instrucción da traslado del expediente al juez sustanciador, poniendo a sus órdenes al sindicado que se halle detenido preventivamente.

Artículo 444El Funcionario De Instrucción Tiene El Deber De Llevar Al Expediente, Durante El Periodo De Instrucción Las Siguientes Pruebas: 1°

El funcionario de instrucción tiene el deber de llevar al expediente, durante el periodo de instrucción las siguientes pruebas: 1°. Un certificado de autoridad competente u otra prueba cualquiera, que demuestre que el sindicado forma parte de las Fuerzas Militares, como soldado o como marinero. 2°. Cualquier prueba sobre la edad del sindicado. 3°. Un certificado de los instructores del sindicado o de sus inmediatos superiores u otra prueba, sobre la instrucción que se le haya dado, relativa a las disposiciones legales que, sobre deserción, establece el presente Código en su Libro Segundo. 4°. Un certificado, u otra prueba cualquiera sobre el tiempo de servicio del sindicado en el momento de consumarse la deserción. 5°. También debe agregarse al expediente cualquier prueba que demuestre alguna circunstancia atenuante o agravante del delito de deserción según las normas del Código. SECCION SEGUNDA Calificación

Artículo 445Recibido El Expediente Por El Juez Sustanciador, Se Procede Al Estudio De Las Pruebas Alegadas Para Dictar Auto De Calificación

Recibido el expediente por el juez sustanciador, se procede al estudio de las pruebas alegadas para dictar auto de calificación. Este auto debe producirse dentro de las doce horas siguientes al momento en que el juez recibe el expediente.

Artículo 446Si El Auto De Calificación Es De Sobreseimiento, Después De Notificado A Las Partes Se Archiva El Expediente

Si el auto de calificación es de sobreseimiento, después de notificado a las partes se archiva el expediente. Si el auto de calificación es de proceder, después de notificado a las partes, se ordena dar traslado del expediente, por el término de doce horas, primero al fiscal y luego al defensor del sindicado.

Artículo 447Proferido El Auto De Proceder, El Juez Sustanciador Comunica El Hecho A Su Inmediato Superior, Y Solicita Permiso Para La Convocatoria Del Consejo De Guerra Ordinario

Proferido el auto de proceder, el juez sustanciador comunica el hecho a su inmediato superior, y solicita permiso para la convocatoria del Consejo de Guerra Ordinario. Obtenido el permiso, el juez sustanciador dicta auto de convocatoria del Consejo de Guerra, señalando la fecha, hora y lugar de la reunión. SECCION TERCERA Primera instancia

Artículo 448La Primera Instancia De Los Procesos Sobre Deserción Se Surte Ante Los Consejos De Guerra Ordinarios, Cualquiera Que Sea El Máximo De La Pena Fijada En Las Disposiciones Del Código, Para El Delito

La primera instancia de los procesos sobre deserción se surte ante los Consejos de Guerra Ordinarios, cualquiera que sea el máximo de la pena fijada en las disposiciones del Código, para el delito.

Artículo 449Los Consejos De Guerra Ordinarios, Para Juzgar El Delito De Deserción Se Compondrán De Un Presidente Y Dos Vocales

Los Consejos de Guerra Ordinarios, para juzgar el delito de deserción se compondrán de un Presidente y dos vocales. El Presidente del Consejo será el mismo oficial que actuó como juez sustanciador, o el nombrado para reemplazarlo por el Inspector General de las Fuerzas Militares. Los vocales se nombrarán en la misma forma que los vocales de los demás Consejos de Guerra Ordinarios.

Artículo 450Instalado El Consejo De Guerra Ordinario Para Juzgar El Delito De Deserción, Se Procederá En La Misma Forma Que En Los Consejos De Guerra Ordinarios Que Juzgan Otros Delitos, Salvo Las Siguientes Disposiciones

Instalado el Consejo de Guerra Ordinario para juzgar el delito de deserción, se procederá en la misma forma que en los Consejos de Guerra Ordinarios que juzgan otros delitos, salvo las siguientes disposiciones.

Artículo 451El Presidente Del Consejo De Guerra Que Conoce De Causas Por Deserción, Vota Los Cuestionarios En La Misma Forma Que Los Vocales

El Presidente del Consejo de Guerra que conoce de causas por deserción, vota los cuestionarios en la misma forma que los vocales. Realizada la votación y terminado el escrutinio, la causa queda lista para sentencia. El Presidente entrega el expediente al auditor de guerra para que redacte la sentencia en el término de veinticuatro horas.

Artículo 452El Proyecto De Sentencia Del Auditor Se Somete A La Consideración Del Presidente Del Consejo Y De Los Vocales, Y Hechas Las Correcciones Que Acuerden Por Mayoría De Votos, Se Firma Por Ellos, Por El Secretario Y Por El Auditor

El proyecto de sentencia del auditor se somete a la consideración del Presidente del Consejo y de los vocales, y hechas las correcciones que acuerden por mayoría de votos, se firma por ellos, por el secretario y por el auditor.

Artículo 453Firmada La Sentencia, Se Reanuda La Sesión Pública Del Consejo, En La Cual El Secretario La Lee En Voz Alta, Después De Lo Cual Se Notifica A Las Partes

Firmada la sentencia, se reanuda la sesión pública del Consejo, en la cual el secretario la lee en voz alta, después de lo cual se notifica a las partes.

Artículo 454Si La Sentencia De Primera Instancia Sobre Deserción Es Absolutoria, Se Ordena Archivar El Expediente Por No Existir Contra Ella Ningún Recurso

Si la sentencia de primera instancia sobre deserción es absolutoria, se ordena archivar el expediente por no existir contra ella ningún recurso. Si la sentencia es condenatoria, puede ser apelada por el fiscal, el defensor o el sindicado, en el acto mismo de su notificación personal, o dentro de las doce horas siguientes a la desfijación del estado. SECCIÓN CUARTA Segunda instancia

Artículo 455Si La Sentencia De Un Consejo De Guerra, En Un Caso De Deserción, Fuere Apelada Dentro De Los Términos Legales, Se Remite El Expediente Al Juez De Segunda Instancia, Que Lo Es El Mismo Oficial Que Actúa Como Tal En Los Procesos Mayores, En Causas Relativas A Personal De Soldados, Etc

Si la sentencia de un Consejo de Guerra, en un caso de deserción, fuere apelada dentro de los términos legales, se remite el expediente al juez de segunda instancia, que lo es el mismo oficial que actúa como tal en los procesos mayores, en causas relativas a personal de soldados, etc. En la segunda instancia se procede en la misma forma que en los procesos mayores relativos a personal de soldados, etc.

Artículo 456Contra La Sentencia De Segunda Instancia En Procesos Sobre Deserción, Si Son Absolutorias, No Existe Recurso; Pero Si Son Condenatorias Pueden Ser Revisadas Por El Jefe Del Estado Mayor General, Cuando El Sindicado Fue Juzgado En Ausencia, Procediéndose En Este Caso Como Si Se Tratara De Una Segunda Instancia

Contra la sentencia de segunda instancia en procesos sobre deserción, si son absolutorias, no existe recurso; pero si son condenatorias pueden ser revisadas por el Jefe del Estado Mayor General, cuando el sindicado fue juzgado en ausencia, procediéndose en este caso como si se tratara de una segunda instancia. TITULO SEXTO Disposiciones transitorias

Artículo 457En Todos Los Casos En Que El Juez Deba Aplicar Una Pena Hará Los Aumentos De La Tercera Parte Correspondiente, En Los Términos Previstos Por El Decreto Extraordinario Número 957 De 14 De Marzo De 1950

En todos los casos en que el juez deba aplicar una pena hará los aumentos de la tercera parte correspondiente, en los términos previstos por el Decreto extraordinario número 957 de 14 de marzo de 1950.

Artículo 458Las Disposiciones De Este Código Se Aplicarán Solamente A Los Procesos Que Se Iniciaren Después De Su Vigencia

Las disposiciones de este Código se aplicarán solamente a los procesos que se iniciaren después de su vigencia. Los sumarios y juicios que estuvieren pendientes, cuando entre en vigencia, continuarán rigiéndose por el procedimiento anterior, si fuere más favorable al procesado.

Artículo 459La Organización De La Justicia Penal Militar Establecida Por La Ley 3ª De 1945, Seguirá Funcionando Durante Los Tres (3) Meses Siguientes A La Fecha En Que Entre En Vigencia Este Código

La organización de la Justicia Penal Militar establecida por la Ley 3ª de 1945, seguirá funcionando durante los tres (3) meses siguientes a la fecha en que entre en vigencia este Código. Durante este periodo se nombrará personal interino para ejercer estos cargos.

Artículo 460Desde La Fecha De La Vigencia De Este Código, Queda Suspendida La Ley 3ª De 1945, Sus Decretos Reglamentarios Y Demás Disposiciones Que Sean Contrarias A Este Código

Desde la fecha de la vigencia de este Código, queda suspendida la Ley 3ª de 1945, sus decretos reglamentarios y demás disposiciones que sean contrarias a este Código. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura y Ganadería, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y telégrafos
El Ministro de Obras Públicas