Micelio

decreto 767 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1173 de 1991, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros

Artículo 1° El Porcentaje De Retención Cafetera Que El Artículo 21 De La Ley 9ª De 1991 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno Nacional, Será Reducido Al Cero Por Ciento Del Equivalente En Pergamino Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar

° El porcentaje de retención cafetera que el artículo 21 de la Ley 9ª de 1991 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno Nacional, será reducido al cero por ciento del equivalente en pergamino del café excelso que se proyecte exportar.

Artículo 2° El Presente Decreto Se Aplicará A Los Anuncios De Venta De Café Para Exportación Que Se Efectúen A Partir Del Veintiséis (26) De Abril De Mil Novecientos Noventa Y Tres (1993)

° El presente Decreto se aplicará a los Anuncios de Venta de café para exportación que se efectúen a partir del veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993). Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de abril de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1173 de 1991, y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público