en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República; 2°;
Que en los actuales momentos es necesario dictar las medidas adecuadas para cancelar el déficit fiscal de 1948;
Artículo 1Suspéndense Los Efectos Del Artículo 6
° Suspéndense los efectos del artículo 6.° de la Ley 35 de 1944. En consecuencia, la Contraloría General procederá a cancelar en el Balance del Tesoro las reservas constituidas que no correspondan a obligaciones contractuales, hechas en los artículos de vigencias anteriores, para el Fomento Municipal, el Fondo Nacional Ferroviario y demás entidades, como consecuencia de las disposiciones del artículo 6.° de la Ley 35 de 1944.
Artículo 2Para Saldar El Déficit Fiscal De 1948, El Gobierno Nacional Emitirá Documentos De Deuda Pública Interna En Moneda Nacional Hasta Por La Suma De $ 8
° Para saldar el déficit fiscal de 1948, el Gobierno Nacional emitirá documentos de deuda pública interna en moneda nacional hasta por la suma de $ 8.000.000 moneda corriente.
Los documentos que el Gobierno emita de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto se denominarán "Pagarés de Tesorería 1949".
Artículo 3Los "pagarés De Tesorería 1949" Se Emitirán Con Fecha 15 De Diciembre De 1949, Devengarán Intereses A La Tasa Del 4% Anual Y Se Amortizarán En 28 Contados, Que Incluyen Capital E Intereses, En Las Fechas Y Por Las Cantidades Indicadas A Continuación: En 15 De Mayo De 1950 $ 254
° Los "Pagarés de Tesorería 1949" se emitirán con fecha 15 de diciembre de 1949, devengarán intereses a la tasa del 4% anual y se amortizarán en 28 contados, que incluyen capital e intereses, en las fechas y por las cantidades indicadas a continuación: En 15 de mayo de 1950 $ 254.166.67 En 15 de junio de 1950 255.000.00 En 15 de julio de 1950 255.833.33 En 15 de agosto de 1950 256.666.67 En 15 de septiembre de 1950 257.500.00 En 15 de octubre de 1950 258.333.33 En 15 de noviembre de 1950 259.166.67 En 15 de diciembre de 1950 260.000.00 En 15 de marzo de 1951 315.000.00 En 15 de abril de 1951 316.000.00 En 15 de mayo de 1951 317.000.00 En 15 de junio de 1951 318.000.00 En 15 de julio de 1951 319.000.00 En 15 de agosto de 1951 320.000.00 En 15 de septiembre de 1951 321.000.00 En 15 de octubre de 1951 322.000.00 En 15 de noviembre de 1951 323.000.00 En 15 de diciembre de 1951 324.000.00 En 15 de marzo de 1952 327.000.00 En 15 de abril de 1952 328.000.00 En 15 de mayo de 1952 329.000.00 En 15 de junio de 1952 330.000.00 En 15 de julio de 1952 $ 331.000.00 En 15 de agosto de 1952 332.000.00 En 15 de septiembre de 1952 333.000.00 En 15 de octubre de 1952 334.000.00 En 15 de noviembre de 1952 335.000.00 En 15 de diciembre de 1952 336.000.00
Artículo 4El Fondo De Estabilización Queda Autorizado Para Invertir En "pagarés De Tesorería 1949" Las Sumas Que Reciba Por Concepto De Depósitos De Garantía De Importaciones
° El Fondo de Estabilización queda autorizado para invertir en "Pagarés de Tesorería 1949" las sumas que reciba por concepto de depósitos de garantía de importaciones.
Artículo 5El Banco De La República, Dentro De Un Cupo Especial Que Señalará Su Junta Directiva Con El Voto Favorable De Siete Directores, Incluyendo El Del Ministro De Hacienda Y Crédito Público, Podrá Adquirir Y Poseer "pagarés De Tesorería 1949" Y Otorgar Préstamos Al Fondo De Estabilización, Garantizados Con Dichos Documentos
° El Banco de la República, dentro de un cupo especial que señalará su Junta Directiva con el voto favorable de siete Directores, incluyendo el del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá adquirir y poseer "Pagarés de Tesorería 1949" y otorgar préstamos al Fondo de Estabilización, garantizados con dichos documentos.
Artículo 6Autorizase Al Banco De La República Para Elevar El Cupo De Crédito A Favor Del Gobierno Nacional Hasta Una Cantidad Equivalente Al 60% Del Capital Y Reserva Legal Del Banco, El Cual Cupo Podrá Utilizarse Únicamente De Acuerdo Con Las Reglas Siguientes: A) Se Usará Tan Sólo Para Atender A Las Necesidades De Tesorería Que Se Deriven Del Ejercicio Del Presupuesto Ordinario, Sin Que Pueda Abrirse Con Base En Él Ningún Crédito Adicional O Extraordinario Nuevo; B) El Gobierno Lo Utilizará Por Medio De La Expedición De Libranzas O Pagarés, De Plazo No Mayor De 180 Días, Y Que Tendrán Un Interés Hasta Del 4% Anual; C) El Banco De La República Podrá, Según Las Condiciones Del Medio Circulante Y Del Mercado Monetario, Vender A Las Entidades Bancarias Y A Los Particulares, En El País O En El Exterior, Con Su Endoso O Sin Él, Los Mencionados Pagarés O Libranzas, O Bien Conservarlos En Su Poder
° Autorizase al Banco de la República para elevar el cupo de crédito a favor del Gobierno Nacional hasta una cantidad equivalente al 60% del capital y reserva legal del Banco, el cual cupo podrá utilizarse únicamente de acuerdo con las reglas siguientes
Se usará tan sólo para atender a las necesidades de Tesorería que se deriven del ejercicio del Presupuesto ordinario, sin que pueda abrirse con base en él ningún crédito adicional o extraordinario nuevo;
El Gobierno lo utilizará por medio de la expedición de libranzas o pagarés, de plazo no mayor de 180 días, y que tendrán un interés hasta del 4% anual;
El Banco de la República podrá, según las condiciones del medio circulante y del mercado monetario, vender a las entidades bancarias y a los particulares, en el país o en el Exterior, con su endoso o sin él, los mencionados pagarés o libranzas, o bien conservarlos en su poder.
Artículo 7Facultase Al Gobierno Para Acordar Con El Banco De La República La Modificación A Los Contratos Existentes De Fideicomiso Para El Servicio De Los Empréstitos De Deuda Pública Interna, En El Sentido De Eliminar Las Garantías Especificas Representadas Por El Recaudo, Retención O La Entrega Del Producto De Determinadas Rentas, A Cambio De La Promesa, Por Parte Del Gobierno, De Consignar En El Banco, Por Conducto De La Tesorería General De La República, Las Cantidades Requeridas Para Ese Servicio, Según Los Respectivos Contratos, Con Una Anticipación Razonable A La Fecha De Los Respectivos Vencimientos
° Facultase al Gobierno para acordar con el Banco de la República la modificación a los contratos existentes de fideicomiso para el servicio de los empréstitos de deuda pública interna, en el sentido de eliminar las garantías especificas representadas por el recaudo, retención o la entrega del producto de determinadas rentas, a cambio de la promesa, por parte del Gobierno, de consignar en el Banco, por conducto de la Tesorería General de la República, las cantidades requeridas para ese servicio, según los respectivos contratos, con una anticipación razonable a la fecha de los respectivos vencimientos.
Artículo 8Suspéndense Las Disposiciones Legales Contrarias Al Presente Decreto
° Suspéndense las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 9Este Decreto Rige Desde La Fecha
° Este Decreto rige desde la fecha. Comuníquese y publíquese.