en uso de sus facultades legales, y en especial la que le confiere el artículo 63 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1º El Porcentaje De Retención Cafetera Que El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 De Marzo 22 De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Cinco Por Ciento (5%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
º El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al cinco por ciento (5%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a cuatro punto cinco (4.5) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º Esta Norma Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Contratos De Venta De Café Registrados A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto
º Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.
Artículo 3º Derógase El Decreto 2435 De Diciembre 22 De 1987 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º Derógase el Decreto 2435 de diciembre 22 de 1987 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.