En uso de sus facultades constitucionales y legales
Artículo 1El Gran Consejo Electoral Se Instalará En La Capital De La República El Día 1 De Diciembre Del Corriente Año, Á Las Dos De La Tarde, Para Cumplir Las Atribuciones Que Le Confieren La Constitución Y Las Leyes, Y Al Efecto Hará Los Nombramientos De Consejeros Electorales De Los Departamentos Y Los Comunicará A Los Favorecidos
El Gran Consejo Electoral se instalará en la capital de la República el día 1 de Diciembre del corriente año, á las dos de la tarde, para cumplir las atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes, y al efecto hará los nombramientos de Consejeros Electorales de los Departamentos y los comunicará a los favorecidos.
Artículo 2Los Consejos Electorales De Los Departamentos Se Instalarán En Las Capitales De Éstos El Día 10 De Diciembre Del Presente Año, Y Harán Los Nombramientos De Los Miembros De Las Juntas Electorales De Las Circunscripciones Electorales Que Les Corresponda, Y Comunicarán Los Nombramientos
Los Consejos Electorales de los Departamentos se instalarán en las capitales de éstos el día 10 de Diciembre del presente año, y harán los nombramientos de los miembros de las Juntas Electorales de las Circunscripciones Electorales que les corresponda, y comunicarán los nombramientos.
Artículo 3El 20 Del Mismo Mes De Diciembre, Á Las Doce Del Día, Se Instalarán En Las Capitales De Las Circunscripciones Las Juntas Electorales Para Que Hagan Y Comuniquen, Á La Mayor Brevedad Posible, Los Nombramientos De Jurados Electorales De Cada Uno De Los Municipios De La Circunscripción
El 20 del mismo mes de Diciembre, á las doce del día, se instalarán en las capitales de las Circunscripciones las Juntas Electorales para que hagan y comuniquen, á la mayor brevedad posible, los nombramientos de Jurados Electorales de cada uno de los Municipios de la Circunscripción.
Artículo 4El 5 De Enero De 1911, Á Las Nueve De La Mañana, Se Instalarán En Cada Municipio Los Jurados Electorales, Con El Fin De Hacer Y Comunicar Oportunamente Los Nombramientos De Jurados De Votación, Y De Proceder Á Formar Las Listas De Sufragantes Para La Elección De Diputados Á Las Asambleas Departamentales
El 5 de Enero de 1911, á las nueve de la mañana, se instalarán en cada Municipio los Jurados Electorales, con el fin de hacer y comunicar oportunamente los nombramientos de Jurados de Votación, y de proceder á formar las listas de sufragantes para la elección de Diputados á las Asambleas Departamentales. Las listas deberán quedar terminadas el día 20 del mismo Enero.
Copias de las listas de sufragantes permanecerán fijadas en un lugar público, desde el 21 hasta el 25 de Enero, y en los tres días siguientes á éste, deberán quedar decididas por el Jurado Electoral todas las reclamaciones hechas, y formadas las correspondientes listas de altas y bajas, todo de conformidad con el artículo 16 de la Ley 119 de 1892.
Artículo 5Los Jurados Electorales Distribuirán, Antes Del 3 De Febrero De 1911, Las Listas Parciales De Sufragantes Tomadas De La Lista General, Entre Los Respectivos Jurados De Votación
Los Jurados Electorales distribuirán, antes del 3 de Febrero de 1911, las listas parciales de sufragantes tomadas de la lista general, entre los respectivos Jurados de Votación.
Artículo 6Señálase El Domingo 5 De Febrero De 1911 Para Que Tengan Lugar Las Elecciones De Diputados Á Las Asambleas Departamentales
Señálase el domingo 5 de Febrero de 1911 para que tengan lugar las elecciones de Diputados á las Asambleas Departamentales.
Artículo 7Los Jurados Electorales Se Instalarán De Nuevo El Jueves Siguiente Al De Las Votaciones, Á Las Doce Del Día, Con El Fin De Hacer El Escrutinio De Los Votos Emitidos En Los Municipios, Y Una Vez Hecho Remitirán Los Documentos Del Caso Al Presidente De La Respectiva Junta Del Distrito Electoral Para Los Efectos Legales
Los Jurados Electorales se instalarán de nuevo el jueves siguiente al de las votaciones, á las doce del día, con el fin de hacer el escrutinio de los votos emitidos en los Municipios, y una vez hecho remitirán los documentos del caso al Presidente de la respectiva Junta del Distrito Electoral para los efectos legales.
Artículo 8La Junta Electoral, Hechos Los Cómputos Del Tiempo Para La Remisión De Los Pliegos, Según El Artículo 101 De La Ley 7º De 1888, Volverá Á Instalarse En La Capital De La Circunscripción, Con El Objeto De Hacer El Escrutinio De Las Actas De Los Jurados Electorales, Y Declarar Y Comunicar Á Quienes Corresponde La Elección De Diputados Á Las Asambleas Departamentales
La Junta Electoral, hechos los cómputos del tiempo para la remisión de los pliegos, según el artículo 101 de la Ley 7º de 1888, volverá á instalarse en la capital de la Circunscripción, con el objeto de hacer el escrutinio de las actas de los Jurados Electorales, y declarar y comunicar á quienes corresponde la elección de Diputados á las Asambleas Departamentales.
Artículo 9El Personal De Los Consejos Electorales De Los Departamentos, Juntas Electorales De Cada Circunscripción, Jurados Electorales Y Jurados De Votación, Será El Determinado En El Artículo 7 De La Ley 80 De 1910, Y La Elección De Miembros De Dichas Corporaciones Se Verificará Por El Sistema De Voto Incompleto, Según El Artículo 33 De La Ley 42 De 1905
El personal de los Consejos Electorales de los Departamentos, Juntas Electorales de cada Circunscripción, Jurados Electorales y Jurados de Votación, será el determinado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1910, y la elección de miembros de dichas corporaciones se verificará por el sistema de voto incompleto, según el artículo 33 de la Ley 42 de 1905.
Artículo 10Los Jueces De Circuito Á Quienes Corresponde Decidir Sobre Las Nulidades De Que Conocían Los Jueces De Escrutinio, Serán Los Que Residan En Las Capitales De Las Circunscripciones Respectivas, Ó Los Que Se Hallen Más Próximos Á Aquéllas Si No Residieren En Éstas
Los Jueces de Circuito á quienes corresponde decidir sobre las nulidades de que conocían los Jueces de Escrutinio, serán los que residan en las capitales de las Circunscripciones respectivas, ó los que se hallen más próximos á aquéllas si no residieren en éstas.
Artículo 11Delégase Á Los Gobernadores La Facultad De Dirigir A Todos Los Empleados Que Han De Intervenir En Las Elecciones, Una Circular Tendiente Á Recordarles El Cumplimiento De Los Deberes Que Respectivamente Les Correspondan, Y Para Que Dicten Cuantas Medidas Estimen Convenientes Á Fin De Regularizar El Cumplimiento De Las Obligaciones Y El Ejercicio De Los Derechos Electorales; De Suerte Que El Resultado De Las Votaciones Represente La Opinión Genuina Y Efectiva Del País, Libremente Manifestada (Artículos 141 Y 142 De La Ley 7ª De 1888)
Delégase á los Gobernadores la facultad de dirigir a todos los empleados que han de intervenir en las elecciones, una circular tendiente á recordarles el cumplimiento de los deberes que respectivamente les correspondan, y para que dicten cuantas medidas estimen convenientes á fin de regularizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos electorales; de suerte que el resultado de las votaciones represente la opinión genuina y efectiva del país, libremente manifestada (artículos 141 y 142 de la Ley 7ª de 1888).
Artículo 12Los Gastos Que Ocasione El Gran Consejo Electoral Serán De Cargo De La Nación, Y Los Que Ocasionen Las Demás Corporaciones Son De Cargo De Los Departamentos
Los gastos que ocasione el Gran Consejo Electoral serán de cargo de la Nación, y los que ocasionen las demás corporaciones son de cargo de los Departamentos.
Artículo 13El Presente Decreto Regirá Desde Esta Fecha
El presente Decreto regirá desde esta fecha. Comuníquese y publíquese.