en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas: en la Ley 64 de 1944
Artículo 1A Partir Del 1° De Marzo Del Corriente Año, Las Asignaciones Del Personal De Empleados Accidentales En El Ramo De Telégrafos, Para Reemplazar Titulares En Uso De Vacaciones, Serán Las Siguientes: Oficina Central Dé Telégrafos De Bogotá: 4 Operadores Accidentales, A $ 115 $ 460
Articulo 1° A partir del 1° de marzo del corriente año, las asignaciones del personal de empleados accidentales en el ramo de Telégrafos, para reemplazar titulares en uso de vacaciones, serán las siguientes: Oficina Central dé Telégrafos de Bogotá: 4 Operadores accidentales, a $ 115 $ 460.00 3 Revisores accidentales; a $ 96 288.00 748.00 Distribución de Telegramas de Bogotá: 8 Carteros accidentales, a $ 48 $ 384.00 384.00 Oficina Telegráfica de Medellin: 2 Operadores accidentales; a $ 103 206.00 206.00 Oficina Telegráfica de Barranquilla: 2 Operadores accidentales, a $ 103 $ 206.00 206.00 Oficina Telegráfica de Cali: 2 Operadores accidentales, a $ 103 $ 206.00 206.00 Oficina Telegráfica de Bucaramanga: 2 Operadores accidentales, a $ 103 $ 206.00 206.00 Accidentales ambulantes de la República: 15 Accidentales Ambulantes, a $ 108 $ 620.00 1.620.00 Total $ 3.576.00
El gasto que demande el cumplimiento del presente artículo se imputará al capítulo 83, articulo 1509 del Presupuesto vigente.
Artículo 2A Partir Del 1° De Marzo Del Corriente Año, Las Asignaciones Del Personal De Empleados Accidentales En El Ramo De Correos, Para Reemplazar Titulares En Uso De Vacaciones, Serán Las Siguientes: Departamentos De Cundinamarca Y Boyacá: 1 Oficial-Accidental, Con $ 108
° A partir del 1° de marzo del corriente año, las asignaciones del personal de empleados accidentales en el ramo de Correos, para reemplazar titulares en uso de vacaciones, serán las siguientes: Departamentos de Cundinamarca y Boyacá: 1 Oficial-accidental, con $ 108.00 2 Carteros accidentales, con $ 36 72.00 180.00 Departamentos de Antioquia y Caldas. 1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00 Departamentos del Valle del Cauca y Nariño: 1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00 Departamentos de Atlántico, Bolívar y Magdalena: 1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00 Departamto Norte de Santander y Santander: 1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00 Departamento del Tolima y Huila: 1 Oficial accidental, con $ 108.00 108.00 Total $ 720.00
El gasto que demande el cumplimiento del presente articulo se imputará al capitulo 81, artículo 1485, del Presupuesto vigente.
Artículo 3Los Sueldos Que Se Señalan En Los Artículos 1° Y 2° De Este Decreto No Tendrán Derecho A La Prima Móvil, Establecida Por El Decreto Legislativo Número 1232 De 1943
Articulo 3° Los sueldos que se señalan en los artículos 1° y 2° de este Decreto no tendrán derecho a la prima móvil, establecida por el Decreto legislativo número 1232 de 1943.
Artículo 4En Los Anteriores Términos Queda Reformado El Decreto Número 461 De 1945 (Febrero 22)
Articulo 4° En los anteriores términos queda reformado el Decreto número 461 de 1945 (febrero 22).