en uso de sus atribuciones constitucionales y de las especiales que le confieren la Ley 7º de 1943, los Decretos 3092 de 1966 (Ley 48 de 1968) y 133 de 1976. y el Estatuto Penal Aduanero
Artículo 1º La Exportación De Azúcar Sólo Podrá Realizarse Por El Puerto De Buenaventura, O Por Aquellos Otros Puertos Marítimos O Terrestres Que En El Futuro Autorice El Consejo Directivo De Comercio Exterior
º La exportación de azúcar sólo podrá realizarse por el Puerto de Buenaventura, o por aquellos otros puertos marítimos o terrestres que en el futuro autorice el Consejo Directivo de Comercio Exterior.
Artículo 2º Se Faculta Al Consejo Directivo De Comercio Exterior Para Aprobar Y Autorizar Las Exportaciones De Azúcar De Producción Nacional, Tanto Crudo Como Blanco
º Se faculta al Consejo Directivo de Comercio Exterior para aprobar y autorizar las exportaciones de azúcar de producción nacional, tanto crudo como blanco.
Para los fines del presente artículo se entiende por azúcar crudo de caña, aquella azúcar en estado sólido a granel, en bruto, con 85% a 97.5% de sacarosa y con una polarización máxima de 97.5º grados y en cuya elaboración no se hayan utilizado elementos de blanqueo. El azúcar en tales condiciones se presenta como un producto de color habano o carmelita con grano grueso recubierto por una película de miel o melaza.
El azúcar blanco podrá ser sulfitado o refinado, empacado en sacos o a granel y con una polarización mínima de 99.4º grados sacarimétricos a una temperatura de 20º grados centígrados.
Artículo 3º El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Los Artículos 9º Y 10 Del Decreto Número 54 Del 15 De Enero De 1981
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga los artículos 9º y 10 del Decreto número 54 del 15 de enero de 1981.