en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7a. de 1991
Artículo 1º
º . Las exportaciones de algodón sin cardar ni peinar de fibra corta, clasificadas en la subpartida arancelaria 52.01.00.00.10, que se embarquen a partir del 1º de mayo de 1991, recibirán un 5% de Certificado de Reembolso Tributario- CERT.
Artículo 2º
º . Las exportaciones de algodón sin cardar ni peinar de fibra costa, clasificadas en la subpartida arancelaria 52.01.00.00.20., que se embarquen a partir del 1o. de mayo de 1991, recibirán un 9% de Certificado de Reembolso Tributario - CERT hasta el 15 de junio de 1991.
Artículo 3º
º . El artículo 3º del Decreto 987 de 1991, quedará así: "Artículo 3º. A partir de la puesta en funcionamiento del Fondo de Modernización Económica de que trata la Ley 7a. de 1991, este organismo destinará el equivalente al 5% de los reintegros por exportaciones correspondientes a las partidas y subpartidas arancelarias 18.01.00.10.00, 18.01.00.20.00, 18.02, 18.03, 18.04 y 18.05, respectivamente, al Fondo de Estabilización de Precios del Cacao. Igualmente, destinará el equivalente al 5% de los reintegros por exportaciones correspondientes a las partidas y subpartidas arancelarias 14.04.20.00.00. 52.01.00.00.20, 52.02 y 53.03 a los Fondos de Estabilización de los Precios del Algodón."
Artículo 4º
º . Las exportaciones de los productos cuyas partidas o subpartidas arancelarias se relacionan a continuación y que se embarquen a partir de la publicación del presente Decreto, tendrán los siguientes niveles porcentuales de Certificado de Reembolso Tributario - CERT: Partidas o Subpartidas Arancelarias Descripción del Producto 06.02 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; blanco de setas 5 20.05.60.00.00 Espárragos preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético) sin congelar 10
Artículo 5º
º . Las exportaciones que se efectúen desde los municipios beneficiados por el tratamiento especial contemplado en el Decreto 1457 de 1991, podrán continuar recibiendo CERT siempre y cuando se efectúen dentro del régimen ordinario vigente de exportaciones. Para el debido control de esta disposición, la Dirección General de Aduanas adoptará las regulaciones necesarias.
Artículo 6º
º . El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.