en uso de sus facultades legales
Artículo 1Los Exámenes Médicos Para Los Pilotos Civiles Serán Obligatorios Cada Seis (6) Meses Para Los De Primera Clase (Transporte De Pasajeros) Y Cada Doce (12) Meses Para Los De Segunda Y Tercera Clase (Transporte De Carga Y Turismo), Contados Desde La Fecha Del Último Examen
° Los exámenes médicos para los pilotos civiles serán obligatorios cada seis (6) meses para los de primera clase (Transporte de pasajeros) y cada doce (12) meses para los de segunda y tercera clase (Transporte de carga y Turismo), contados desde la fecha del último examen. Los exámenes médicos semestrales para los pilotos civiles de primera clase serán los siguientes: sistema nervioso, órganos de los sentidos y aparato cardio-vascular.
Los pilotos que dejen transcurrir este lapso sin llenar el requisito ordenado en este artículo, serán suspendidos en sus actividades de vuelo y la Dirección General de Aeronáutica Civil les retirará las respectivas licencias.
Artículo 2Los Exámenes De Que Trata El Artículo Anterior Serán Practicados Antes De Los Plazos Señalados En Todos Aquellos Casos En Que Por Razones De Accidentes, Enfermedad U Otra Causa Cualquiera El Interesado Haya Podido Sufrir Alteraciones De Sus Condiciones Psico-Fisicas
° Los exámenes de que trata el artículo anterior serán practicados antes de los plazos señalados en todos aquellos casos en que por razones de accidentes, enfermedad u otra causa cualquiera el interesado haya podido sufrir alteraciones de sus condiciones psico-fisicas.
Las compañías de transportes aéreos establecidas en pais quedan en la obligación de avisar a la mayor brevedad a la Dirección General de Aeronáutica Civil (Sección de Sanidad), en los casos previstos en este artículo para los fines a que hubiere lugar.
Artículo 3Los Detalles Del Servicio Médico De La Aeronáutica Civil Serán Objeto De Reglamentos Especiales Aprobados Por Resoluciones Ministeriales
° Los detalles del servicio médico de la Aeronáutica Civil serán objeto de reglamentos especiales aprobados por resoluciones ministeriales.
Artículo 4Quedan En Estos Términos Modificados Los Decretos Números 172 De 1942 Y 1757 De 1944
° Quedan en estos términos modificados los Decretos números 172 de 1942 y 1757 de 1944.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.