en uso de sus atribuciones legales, y Considerando Que por las Leyes 37 de 1924 y 42 de 1927, se concedió al Municipio de Tumaco, el usufructo de los baldíos comprendidos dentro de los límites de su jurisdicción, y se dio al Concejo Municipal la facultad de fijar, por medio de acuerdos la cuantía del impuesto de la explotación de la tagua, maderas, cáscaras de mangle, resinas, etc.
Artículo 1El Concejo Municipal De Tumaco, Al Fijar Por Medio De Acuerdos La Cuantía Del Impuesto Sobre Explotación De Taguas, Maderas, Cascaras De Mangle Y De Más Productos De Los Bosques Cuyo Usufructo Le Fue Concedido Por Las Leyes 37 De 1924 Y 42 ¡le 1927, Deberá Ceñirse A Las Siguientes Normas: A) Previamente Debe Obtener Las Cotizaciones De Los Seis Meses Anteriores, Las Cuales Deberá Enviar Con El Acuerdo En Que Fije Los Impuestos, Para Que Sean Tenidos En Cuenta Por Las Autoridades Que Deben Aprobarlos
° El Concejo Municipal de Tumaco, al fijar por medio de acuerdos la cuantía del impuesto sobre explotación de taguas, maderas, cascaras de mangle y de más productos de los bosques cuyo usufructo le fue concedido por las Leyes 37 de 1924 y 42 ¡le 1927, deberá ceñirse a las siguientes normas
Previamente debe obtener las cotizaciones de los seis meses anteriores, las cuales deberá enviar con el acuerdo en que fije los impuestos, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades que deben aprobarlos.
Estos impuestos se recaudarán o cobrarán en el momento de la venta o exportación, y no serán uniformes, sino que tendrán tarifas diferenciales, así: 1.° Para la tagua y demás productos que se exporten se fijarán, teniendo en cuen1a la cotización del mercado del país de destino, con reducción de los gastos de transporte, seguros, etc., de Tumaco puerto de descargue; 2.° Para la tagua y demás productos destinados al consumo interior se fijarán, teniendo, en cuenta la cotización del mercado local, menos los mismos gastos de transporte, seguros, etc., al lugar de destino. 3.° Si la tagua se vendiere o exportare, secada, pelada o descascarada y escogida o seleccionada en clases y tamaños, se deducirán también los gastos que cada una de esas operaciones demande, los de almacenamiento si éste se efectúa en depósitos secos, abiertos y techados, y los de fumigación; y 4.° Si la recolección de productos se hace a más de veinte (20) kilómetros de Tumaco, también se deducirán los gastos de transporte a este puerto.
Artículo 2El Menor Gravamen De La Tarifa Que Se Acuerde Por El Concejo Municipal, Será Para La Tagua Que Se Venda O Exporte En Las Mejores Condiciones De Recolección, Clasificación, Descascare, Sequedad Y Fumigación
° El menor gravamen de la tarifa que se acuerde por el Concejo Municipal, será para la tagua que se venda o exporte en las mejores condiciones de recolección, clasificación, descascare, sequedad y fumigación.
Artículo 3Para Que La Gobernación Pueda Aprobar Los Acuerdos Que Sobre Fijación De La Tarifa De Impuestos Dicte El ('oncejo Municipal De Tumaco, Será Requisito Necesario Que La Acordada Lleve El Visto Bueno Del Ministerio De Agricultura, El Que Podrá Pedir Para Estos Efectos Todos Los Datos C Informes Que Considere Necesarios
° Para que la Gobernación pueda aprobar los acuerdos que sobre fijación de la tarifa de impuestos dicte el ('oncejo Municipal de Tumaco, será requisito necesario que la acordada lleve el visto bueno del Ministerio de Agricultura, el que podrá pedir para estos efectos todos los datos c informes que considere necesarios. Si una vez aprobados por la Gobernación los acuerdos, resultare que éstos son antieconómicos, en grado que impidan el libre comercio y explotación o que embaracen el incremento o desarrollo de esta industria, el Ministerio de Agricultura podrá solicitar su derogatoria o modificación, la que deberá efectuarse tres meses después del envió por, el Ministerio de la solicitud. Si así no se hiciere, se considerará insubsistente el gravamen.
Artículo 4En Los Anteriores Términos Quedan Reglamentadas Las Expresiones: "teniendo En Cuenta El Precio De Los Artículos En El Exterior", Y "en Cuantía Tal Que No Impida El Libre Comercio Y Explotación De Esos Productos", De La Ley 37 De 1924
° En los anteriores términos quedan reglamentadas las expresiones: "teniendo en cuenta el precio de los artículos en el Exterior", y "en cuantía tal que no impida el libre comercio y explotación de esos productos", de la Ley 37 de 1924.
Artículo 5El Municipio De Tumaco No Podrá Cobrar Impuesto Alguno Por Concepto Del Usufructo De Los Bosques Que Le Fueron Cedidos Por La Ley 27 De 1924, Mientras No Haya Creado Por Lo Menos Los Empleos De Que Trata El Parágrafo 2° Del Artículo 2° De La Ley 42 De 1927, Y Mientras Esos Dos Inspectores Y Los Ocho Celadores No Estén Ejerciendo Sus Funciones; Y El Gobernador Del Departamento No Podrá Aprobar Los Acuerdos Sobre Impuestos De Explotación De Bosques, Si No Se Acompañan Copias De Los Acuerdos Sobre Creación De Esos Empleos Y De Los Nombramientos Y Posesiones
° El Municipio de Tumaco no podrá cobrar impuesto alguno por concepto del usufructo de los bosques que le fueron cedidos por la Ley 27 de 1924, mientras no haya creado por lo menos los empleos de que trata el
del artículo 2° de la Ley 42 de 1927, y mientras esos dos inspectores y los ocho Celadores no estén ejerciendo sus funciones; y el Gobernador del Departamento no podrá aprobar los acuerdos sobre impuestos de explotación de bosques, si no se acompañan copias de los acuerdos sobre creación de esos empleos y de los nombramientos y posesiones.
Artículo 6El Municipio De Tumaco Tomará Las Medidas Convenientes Para Impedir La Exportación De La Tagua Que No Haya Sido Debidamente Fumigada Y Regla Mentará La Forma De Hacer Tal Operación
° El Municipio de Tumaco tomará las medidas convenientes para impedir la exportación de la tagua que no haya sido debidamente fumigada y regla mentará la forma de hacer tal operación.
Artículo 7Para Dar Cumplimiento A La Segunda Condición Del Artículo 1° De La Ley 37 De1924, Y Evitar La Destrucción De Los Bosques Y Que Las Taguas Se Cosechen Antes De Su Madurez, Conforme Se Dispone En El Parágrafo 2° Del Artículo 2° De La Ley 42 De 1927, El Municipio, A Más De Crear Y Proveer Los Cargos De Por Lo Menos Deis Inspectores Y Ocho Celadores, Deberá: A) Reglamentar La Explotación, En Forma Que Quienes La Hagan, Mejoren Las Vías Hacia Los Lugares Más Apartados, Eliminen Las Plantas Y Árboles Viejos O Muertos Que Se Les Indiquen Como Perjudiciales Al Crecimiento Y Mejora De Los Árboles Explotables
° Para dar cumplimiento a la segunda condición del artículo 1° de la Ley 37 de1924, y evitar la destrucción de los bosques y que las taguas se cosechen antes de su madurez, conforme se dispone en el
del artículo 2° de la Ley 42 de 1927, el Municipio, a más de crear y proveer los cargos de por lo menos deis Inspectores y ocho Celadores, deberá
Reglamentar la explotación, en forma que quienes la hagan, mejoren las vías hacia los lugares más apartados, eliminen las plantas y árboles viejos o muertos que se les indiquen como perjudiciales al crecimiento y mejora de los árboles explotables.
Reglamentar la preparación de la tagua, impidiendo el almacenamiento y cualesquiera otros procedimientos que produzcan la desmejora de los productos que se exploten.
Reglamentar el almacenamiento y selección de los productos.
Enviar trimestralmente al Ministerio de Agricultura y Comercio, informes sobre el cumplimiento que esté dando a las Leyes 34 de 1924 y 42 de 1927, datos estadísticos de las explotaciones mensuales de tagua, de las exportaciones, y de la vendida para el comercio interior con especificaciones de calidades y tamaños.
Cumplir y hacer cumplir las indicaciones e instrucciones que reciba del Ministerio de Agricultura y Comercio, en cuanto a la recolección de productos, su clasificación, almacenamiento, mejora, repoblación forestal, etc., y
Dictar las medidas convenientes para combatir e impedir el contrabando de tagua.
Artículo 8El Ministerio De Agricultura Y Comercio Podrá Tomar Cuando Lo Estime Conveniente Todas Las Medidas Que Considere Necesarias Para Impedir Que La Tagua Sea Exportada En Condiciones Que La Demeriten En El Interior O En Los Mercados Extranjeros
° El Ministerio de Agricultura y Comercio podrá tomar cuando lo estime conveniente todas las medidas que considere necesarias para impedir que la tagua sea exportada en condiciones que la demeriten en el interior o en los mercados extranjeros.
Artículo 9Para Los Efectos Del Artículo Anterior, El Ministerio De Agricultura Y Comercio Podrá Designar Empleados De Su Dependencia Para Une Habitual O Accidentalmente Residan En El Municipio De Tumaco A Efecto De: A) Inspeccionar Y Vigilar El Cumplimiento Que Se Dé A Las Prescripciones De Las Leyes 37 De 1924 Y 42 De 1927, Y Decretos Reglamentarios
° Para los efectos del artículo anterior, el Ministerio de Agricultura y Comercio podrá designar empleados de su dependencia para une habitual o accidentalmente residan en el Municipio de Tumaco a efecto de
Inspeccionar y vigilar el cumplimiento que se dé a las prescripciones de las Leyes 37 de 1924 y 42 de 1927, y decretos reglamentarios.
Dar las instrucciones a los Inspectores o Celadores nombrados por el Municipio de Tumaco, para el mejor desempeño de sus funciones.
Procurar que la recolección, selección, almacenamiento y exportación de la tagua se haga en las mejores condiciones.
Vigilar el cumplimiento que se dé a las leyes especiales o generales sobre bosques, y
Cumplir las demás instrucciones ú órdenes que les señale el Ministerio de Agricultura y Comercio.
Artículo 10Las Disposiciones De Este Decreto En Cuanto Fijan Normas Para Determinar La Cuantía Del Impuesto De Explotación, Se Hacen Extensivas A Los Municipios De Guapi, Iscuandé Y Mosquera
Las disposiciones de este Decreto en cuanto fijan normas para determinar la cuantía del impuesto de explotación, se hacen extensivas a los Municipios de Guapi, Iscuandé y Mosquera. Comuníquese y publíquese.