en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Los Registros Para Exportación De Café Que Expida La Oficina De Registro De Cambios Necesitarán, A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, El Visto Bueno De La Federación Nacional De Cafeteros
Articulo 1° Los registros para exportación de café que expida la Oficina de Registro de Cambios necesitarán, a partir de la fecha del presente Decreto, el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros.
La Federación Nacional de Cafeteros fijará las condiciones y términos a los cuales deben sujetarse los registros de exportación de café.
Artículo 2En Adelante Los Precios Mínimos De Compra Que Fije El Comité Nacional De Cafeteros, En Desarrollo Del Artículo 1° Del Decreto Número 0332 De 1955, No Requerirán La Aprobación Del Gobierno Nacional
Articulo 2° En adelante los precios mínimos de compra que fije el Comité Nacional de Cafeteros, en desarrollo del artículo 1° del Decreto número 0332 de 1955, no requerirán la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 3El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.