Micelio

decreto 1229 de 1921

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Artículo 1Fijase La Siguiente Tarifa Para El Cobro Del Impuesto De Llanta De La Carretera Central Del Norte, En Las Secciones

º Fijase la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de llanta de la Carretera Central del Norte, en las secciones. de Cundinamarca y Boyacá, sobre los vehículos que la transiten: Carros de dos ruedas, de eje fijo sin resortes, por día y por kilómetro $ 0 03 Carros de dos ruedas con resortes, por día y por kilómetro 0 02 Carros de cuatro ruedas resortados, de llanta angosta, por día y por kilómetro 0 02 Carros de cuatro ruedas resortados, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 01 Autocamiones con pasajeros, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 02 Autocamiones sin pasajeros, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 01 Automóviles, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 02 Autobuses, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 03 Coches, de llanta de 15 centímetros o más, por día y por kilómetro 0 02 Carretas de dos ruedas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro 0 01 Maquinaria movida sobre ruedas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro 0 02 Motocicletas, de llanta de 15 centímetros o más por día y por kilómetro 00½

Artículo 2El Impuesto Indicado En El Artículo Anterior Se Causa Por Uso De La Vía, Y Se Paga Por El Valor Correspondiente Al Número De Kilómetros Que Medien El Punto Inicial O Terminal A La Aduanilla Inmediata Y De Una A Otra Aduanilla, Al Pasar Por Cada Una De Éstas, Sea Cual Fuere La Sección Recorrida En Cada Trayecto

º El impuesto indicado en el artículo anterior se causa por uso de la vía, y se paga por el valor correspondiente al número de kilómetros que medien el punto inicial o terminal a la Aduanilla inmediata y de una a otra Aduanilla, al pasar por cada una de éstas, sea cual fuere la sección recorrida en cada trayecto.

Parágrafo

Solamente podrán exceptuarse del pago del impuesto, los siguientes vehículos: Coche y automóvil del servicio de la Presidencia de la República; Coche o automóvil del servicio particular del Arzobispado de Colombia; Automóviles o autocamiones del Ministerio de Guerra, cuando viajen en servicio oficial; Automóvil del servicio oficial de la Gobernación de Boyacá; y Autocamiones del Ministerio de Obras Públicas, al servicio de los trabajos dela misma Carretera Central del Norte.

Artículo 3Quedan Sin Valor Las Disposiciones Dictadas Con Anterioridad A La Fecha Del Presente Decreto, Que Regirá Desde El Primero De Noviembre Próximo

º Quedan sin valor las disposiciones dictadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto, que regirá desde el primero de noviembre próximo. referentes al impuesto de que se trata, y al no tránsito de carros de eje fijo. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas