Artículo 1Los Directores O Jefes De Establecimientos De Instrucción Pública, De Institutos De Enseñanza Literaria, Artística O Científica De Cualquier Género, Están Obligados A Comunicar A Sus Inmediatos Superiores O A Quienes Hagan Sus Veces, Y A Los Directores De Estadística, Los Datos Sobre Instrucción Pública Que Hayan De Servir Para El Objeto De Dicha Estadística, A Más Tardar En Los Diez Días Siguientes A Aquél En Que Terminen Las Tareas Escolares
º. Los Directores o Jefes de establecimientos de instrucción pública, de institutos de enseñanza literaria, artística o científica de cualquier género, están obligados a comunicar a sus inmediatos superiores o a quienes hagan sus veces, y a los Directores de Estadística, los datos sobre instrucción pública que hayan de servir para el objeto de dicha estadística, a más tardar en los diez días siguientes a aquél en que terminen las tareas escolares.
Artículo 2Los Directores De Instrucción Pública Y Los Inspectores Del Ramo En Las Intendencias Y Territorios Nacionales, Recogerán Los Datos De Sus Respectivas Secciones Y Los Enviarán, Debidamente Autenticados Con Su Firma, Al Ministerio Del Ramo Y A La Dirección Subalterna De Estadística Del Departamento, Intendencia O Territorio, En Los Tres Primeros Meses De Cada Año
º. Los Directores de Instrucción Pública y los inspectores del ramo en las Intendencias y Territorios Nacionales, recogerán los datos de sus respectivas secciones y los enviarán, debidamente autenticados con su firma, al Ministerio del ramo y a la Dirección Subalterna de Estadística del Departamento, Intendencia o Territorio, en los tres primeros meses de cada año.
Artículo 3De Conformidad Con Los Artículos 22, 26 Y 27 De La Ley 63 De 1914, Señálense Las Siguientes Multas, Como Sanción Por El Incumplimiento No Justificado De Lo Dispuesto Anteriormente: Una De $10 Para Los Empleados Del Ramo En Los Departamentos Y Para Los Que Dependan Del Ministerio En La Capital, Sin Perjuicio De Las Demás Sanciones Establecidas Para Dichos Casos; Y Una De $25 Para Los Directores De Instrucción Pública Y Para Los Inspectores Naciones Y Escolares De Los Territorios E Intendencias
º. De conformidad con los artículos 22, 26 y 27 de la ley 63 de 1914, señálense las siguientes multas, como sanción por el incumplimiento no justificado de lo dispuesto anteriormente: una de $10 para los empleados del ramo en los Departamentos y para los que dependan del Ministerio en la capital, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas para dichos casos; y una de $25 para los Directores de Instrucción Pública y para los Inspectores Naciones y Escolares de los Territorios e Intendencias. Estas multas serán impuestas de acuerdo con la citada ley 63.
Artículo 4El Ministerio De Instrucción Pública Elaborará, De Acuerdo Con La Dirección General De Estadística Nacional, Los Formularios Y Esqueletos Que Estimen Convenientes Para El Buen Servicio De La Estadística Escolar, Con Las Explicaciones E Instrucciones Del Caso
º. El Ministerio de Instrucción Pública elaborará, de acuerdo con la dirección General de Estadística Nacional, los formularios y esqueletos que estimen convenientes para el buen servicio de la estadística escolar, con las explicaciones e instrucciones del caso. Tales formularios y esqueletos deberán llevar las firmas de dichos empleados, los cuales los repartirán oportunamente a quienes deban llenarlos. Caso de sufrir alguna variación, ésta será adoptada de común acuerdo por aquellos.
Artículo 5
Comuníquese y Publíquese,