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decreto 2204 de 1987

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Artículo 1El Parágrafo De, Los Artículos 38 Y 112 Del Decreto 2477 De 1986, Quedará Así: A Partir Del 1

° El

Parágrafo

de, los artículos 38 y 112 del Decreto 2477 de 1986, quedará así: A partir del 1.° de enero de 1989, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término.

Parágrafo

Artículo 112 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 38 DECRETO 2477 de 1986

Artículo 2El Parágrafo De Los Artículos 44, 115 Y 138 Del Decreto 2477 De 1986, Quedará Así: A Partir Del 1

° El

Parágrafo

de los artículos 44, 115 y 138 del Decreto 2477 de 1986, quedará así: A partir del 1.° de enero de 1989, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este-artículo.

Parágrafo

Artículo 44 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 115 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 138 DECRETO 2477 de 1986

Artículo 3El Parágrafo Del Artículo 163 Del Decreto

° El

Parágrafo

del artículo 163 del Decreto. 2477 de 1986, quedará así: Quiénes en la actualidad se encuentren explotando los yacimientos mineros de propiedad de la Nación, sin la correspondiente autorización del Ministerio de Minas y Energía, tendrán derecho preferencial para que les sean otorgados en permiso o dados en concesión, si presentaron su solicitud o la presentan antes del 1.° de enero de 1989 y acreditan ser explotadores de la zona con anterioridad de un (1) año a la presentación de la misma, siempre y cuando la zona no sea objeto de derecho legalmente constituido. Si así no lo hicieren no gozarán de ninguna prerrogativa y para todos los efectos se considerarán como explotadores ilegales y quedarán incursos en las sanciones establecidas por la ley.

Parágrafo

Artículo 163 DECRETO 2477 de 1986

Artículo 4El Numeral 2

° El numeral 2.° del artículo 164 del Decreto 2477 de .1986, quedará así: Los explotadores de hecho sólo podrán ejercer su derecho hasta el 1.° de enero de 1989.

Artículo 5El Ministerio De Minas Y Energía Le Dará Amplia Divulgación Nacional Y Regional, A Las, Disposiciones De Este Decreto

° El Ministerio de Minas y Energía le dará amplia divulgación nacional y regional, a las, disposiciones de este Decreto.

Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Modifica El Parágrafo De Los Artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 Y El Numeral 2

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el

Parágrafo

de los artículos 38, 44, 112, 115, 138, 163 y el numeral 2.° del artículo 164 del Decreto 2477 del 31 de julio de 1986.

Parágrafo

Artículo 38 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 112 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 115 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 138 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 163 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (numeral 2ª ) Artículo 164 DECRETO 2477 de 1986 Modifica parcialmente (

Parágrafo

Artículo 44 DECRETO 2477 de 1986 Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Minas y Energía