Micelio

decreto 914 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le confieren los artículos 189 numeral 11, de la Constitución Política y 12 de la Ley 35 de 1993, incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

Artículo 1° En Virtud De Lo Dispuesto En El Artículo 12 De La Ley 35 De 1993, Únicamente Podrán Optar Por Su Conversión En Compañías De Financiamiento Comercial Las Sociedades De Arrendamiento Financiero O Leasing Que Cuenten Con Certificado De Autorización Expedido Por El Superintendente Bancario

° En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 35 de 1993, únicamente podrán optar por su conversión en compañías de financiamiento comercial las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que cuenten con certificado de autorización expedido por el Superintendente Bancario. Para tales efectos la respectiva solicitud deberá presentarse a la Superintendencia Bancaria a más tardar el 2 de noviembre de 1993, con el fin de que pueda darse cumplimiento a todos los trámites señalados para el efecto dentro del término máximo previsto en la mencionada disposición.

Artículo 2° Las Sociedades De Arrendamiento Financiero O Leasing Que De Conformidad Con El Parágrafo 3° Del Artículo 12 De La Ley 35 De 1993, Queden Disueltas Por Ministerio De La Ley Deberán Adelantar A Partir Del 8 De Enero De 1994 El Correspondiente Proceso De Liquidación, Siguiendo Para El Efecto El Procedimiento Previsto En El Código De Comercio

° Las sociedades de arrendamiento financiero o leasing que de conformidad con el

Parágrafo 3

del artículo 12 de la Ley 35 de 1993, queden disueltas por ministerio de la ley deberán adelantar a partir del 8 de enero de 1994 el correspondiente proceso de liquidación, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el Código de Comercio.

Artículo 3° Las Compañías De Financiamiento Comercial Que Se Organicen Como Resultado De La Conversión A Que Hace Referencia El Artículo 12 De La Ley 35 De 1993 Deberán Ajustar Sus Obligaciones Contraídas Para Con Terceros Con Sujeción A Los Límites Señalados En El Decreto 1981 De 1988 A La Previsión Contemplada En El Literal A) Del Artículo 24 Del Estatuto Orgánico Del Sistema Financiero Y Demás Normas Que Lo Sustituyan, Adicionen O Reformen

° Las compañías de financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 35 de 1993 deberán ajustar sus obligaciones contraídas para con terceros con sujeción a los límites señalados en el Decreto 1981 de 1988 a la previsión contemplada en el literal a) del artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen. Las obligaciones contraídas como fuente de financiación antes de su conversión deberán terminarse en siguiente forma

a)

Las contraídas a la vista deberán, dentro del mes siguiente a la formalización de la conversión, cancelarse o sustituirse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Depósito a Término.

b)

Las contraídas a plazo deberán cancelarse en la fecha de su vencimiento o sustituirse mediante la expedición del correspondiente Certificado de Depósito a Término.

Parágrafo

En el evento en que el beneficiario de la obligación no se presente a recibir el pago, las compañías deberán cancelar los pagarés y poner a disposición del acreedor el capital y los intereses generados hasta esa fecha.

Artículo 4° El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las que le confieren los artículos 189 numeral 11, de la Constitución Política y 12 de la Ley 35 de 1993, incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
El Ministro de Hacienda y Crédito Público