Micelio

decreto 190 de 1934

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Artículo 1El Director Del Departamento De Justicia Del Ministerio De Gobierno Se Denominará Director De Justicia

º. El Director del Departamento de Justicia del Ministerio de Gobierno se denominará Director de Justicia. Ejercerá las atribuciones que le asigna el presente Decreto bajo la dependencia del Gobierno.

Artículo 2El Director De Justicia Dictará Todas Las Resoluciones De Carácter Informativo Y Adjetivo, Que Correspondan A La Dirección De Justicia, Y Presentará El Proyecto Respectivo Sobre Los Decretos Y Resoluciones De Fondo Que Deban Ser Firmados Por El Presidente O El Ministro

º. El Director de Justicia dictará todas las resoluciones de carácter informativo y adjetivo, que correspondan a la Dirección de Justicia, y presentará el proyecto respectivo sobre los decretos y resoluciones de fondo que deban ser firmados por el Presidente o el Ministro.

Artículo 3Para Los Efectos Del Numeral 4º Del Artículo 119 De La Constitución Nacional, Cada Juzgado Y Tribunal Perteneciente Al Poder Judicial O A Lo Contencioso Administrativo, Llevará Un Registro En Que Conste, En Forma Abreviada," El Estado Diario De Cada Uno De Los Negocios Civiles, Penales, O Administrativos Pendientes

º. Para los efectos del numeral 4º del artículo 119 de la Constitución Nacional, cada Juzgado y Tribunal perteneciente al Poder Judicial o a lo Contencioso Administrativo, llevará un registro en que conste, en forma abreviada," el estado diario de cada uno de los negocios civiles, penales, o administrativos pendientes. En los Tribunales, el registro se llevará separadamente para cada Magistrado.

Artículo 4El Registro Establecido En El Artículo Precedente Se Formará En Un Cuadro, De Acuerdo, Con El Modelo Que, Al Efecto, Se Suministre De La Dirección De Justicia

º. El registro establecido en el artículo precedente se formará en un cuadro, de acuerdo, con el modelo que, al efecto, se suministre de la Dirección de Justicia. En ese cuadro, además del estado diario de los asunto ha de constar su número de referencia; la descripción detallada que identifique el negocio, con indicación de las partes o sindicados o encausados, su vecindad, y la cuantía; los recursos que se hayan interpuesto, y los que se hayan concedido o negado; las .confirmaciones o revocaciones a tales recursos; la causa de finalización del negocio; su salida de la oficina o incorporación en el archivo; el movimiento, en números, de los negocios que cursaron en el mes anterior; el saldo para el mes venidero, etc.; todo de acuerdo con las prescripciones que, al respecto, pase el Director de Justicia.

Artículo 5El Magistrado Y Su Escribiente, O El Jefe De La Oficina Y Su Secretario, Deberán Certificar Sobre La Exactitud De Los Datos Del Cuadro Que Se Refiere El Artículo Anterior

º. El Magistrado y su Escribiente, o el Jefe de la Oficina y su Secretario, deberán certificar sobre la exactitud de los datos del cuadro que se refiere el artículo anterior.

Artículo 6El Cuadro De Registro Se Llevará Mes Por Mes

º. El cuadro de registro se llevará mes por mes.

Artículo 7Los Empleados Que, Según Ley, Tienen Deber De Visitar Las Oficinas A Que Se Refiere El Artículo 3º Lo Tienen También De Inspeccionar Los Cuadros De Registro Y De Verificar La Exactitud De Los Datos

º. Los empleados que, según ley, tienen deber de visitar las oficinas a que se refiere el artículo 3º lo tienen también de inspeccionar los cuadros de registro y de verificar la exactitud de los datos. Al pie de los mismos cuadros, el Visitador o Visitadores certificarán sobre la inspección y verificación de exactitud antedichas; indicaran, además, las faltas y demoras que hubieren encontrado y las sanciones que hubieren impuesto.

Artículo 8Antes Del Día 5 De Cada Mes, El Cuadro De Registro Correspondiente Al Mes Anterior Deberá Ser Introducido A La Oficina De Correo, Para Su Remisión A La Dirección De Justicia

º. Antes del día 5 de cada mes, el cuadro de registro correspondiente al mes anterior deberá ser introducido a la oficina de correo, para su remisión a la Dirección de Justicia. La introducción de los pliegos a la Oficina Postal se hará por el Secretario del Juzgado o Tribunal. De la omisión o demora en introducir los pliegos serán responsables el Secretario y el Juez o Magistrado. El Administrador de Correos certificará sobre la fecha de introducción y remitirá los cuadros por la vía más rápida.

Artículo 9Recibidos Los Cuadros En La Dirección De Justicia Se Inspeccionarán Nuevamente, A Fin De Establecer La Verdad De Las Certificaciones

º. Recibidos los cuadros en la Dirección de Justicia se inspeccionarán nuevamente, a fin de establecer la verdad de las certificaciones.

Artículo 10Si En La Dirección De Justicia Se Encontraren Demoras O Irregularidades Que Hubieren Pasado Inadvertidas Al Visitador, O No Hubieren Recibido La Debida Sanción, O Sobre Las Cuales No Se Hubiere Ordenado, Siendo Del Caso, Seguir La Investigación, Se Tomarán Las Medidas Legales Para Que Sean Investigadas Y Penadas

Si en la Dirección de Justicia se encontraren demoras o irregularidades que hubieren pasado inadvertidas al Visitador, o no hubieren recibido la debida sanción, o sobre las cuales no se hubiere ordenado, siendo del caso, seguir la investigación, se tomarán las medidas legales para que sean investigadas y penadas. Para tal fin, se pedirán todos los informes que permitan establecer o aclarar las faltas.

Artículo 11Cuando Hubiere Denuncios Contra Funcionarios Judiciales, Del Ministerio Público, Del Notariado O Del Registro, Y Se Estimaren Fundados, Se Tomará La Información Del Caso

Cuando hubiere denuncios contra funcionarios judiciales, del Ministerio Público, del Notariado o del Registro, y se estimaren fundados, se tomará la información del caso. Si de ella emanare temor fundado de que, en realidad, se hubiere cometido el delito o falta denunciado, se mandará acusar al. respectivo funcionario por conducto del Agente del Ministerio Público a quien corresponda.

Artículo 12A Petición De Interesado, O Cuando Así Lo Determine El Gobierno, O Por Propia Iniciativa, El Director De Justicia Podrá Examinar Los Sumarios Terminados Por Sobreseimiento Temporal No Consultado

A petición de interesado, o cuando así lo determine el Gobierno, o por propia iniciativa, el Director de Justicia podrá examinar los sumarios terminados por sobreseimiento temporal no consultado. Para llevar a efecto el examen, podrá pedir que los sumarlos indicados le sean remitidos. Si del examen resultare posibilidad efectiva de aclarar o completar la investigación, con nuevas pruebas, así lo informará, de modo detallado, para que el Ministro pueda ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que haga las gestiones, del caso ante el funcionario judicial competente para conocer del sumario. Si del examen qué practique el Director de Justicia resultare alguna prueba, aunque .fuere imperfecta, o se originare sospecha fundada de que el sobreseimiento temporal hubiere sido proferido por descuido, negligencia u otra falta o delito del funcionario que lo profirió, también se informará detalladamente, a fin de que el Ministro pueda ordenar al respectivo Agente del Ministerio Público que provea a la investigación de la falta o delito y procure la sanción legal.

Artículo 13Las Fianzas Que, Conforme Al Artículo 7º De La Ley 53 De 1917, Deben Prestar Los Jueces, Serán, Cuando Se Trate De Principales, De Cinco Mil Pesos ($ 5,000) Para Los Jueces Superiores Y Los De Circuito De Cabecera De Distrito Judicial; De Tres Mil Pesos ($3

Las fianzas que, conforme al artículo 7º de la Ley 53 de 1917, deben prestar los Jueces, serán, cuando se trate de principales, de cinco mil pesos ($ 5,000) para los Jueces Superiores y los de Circuito de cabecera de Distrito Judicial; de tres mil pesos ($3.000) para los demás Jueces de circuito; de mil ($1.000) para los Jueces Municipales de Bogotá; de quinientos pesos ($500) para los Jueces Municipales de cabecera de circuito Judicial, y de trescientos pesos ($ 300) para los demás Jueces Municipales. La misma caución se exigirá a los suplentes, cuando se fueren a encargar del Juzgado. Las cauciones serán calificadas y aceptadas por el Director de Justicia, con quien debe celebrarse el contrato respectivo.

Artículo 14Para Efectos De Calificar Y Aceptar Las Cauciones A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Se Podrá Comisionar A Los Gobernadores De Departamento

Para efectos de calificar y aceptar las cauciones a que se refiere el artículo anterior, se podrá comisionar a los Gobernadores de Departamento. Con la debida oportunidad se informará a los funcionarios encargados de posesionar a los Jueces, sobre la constitución de las fianzas. Sin haber recibido ese informe, no se podrá dar la posesión.

Artículo 15El Director De Justicia, Con Aprobación Del Ministro, Acordará La Forma De Contrato En Que Deban Extenderse Las Referidas Fianzas

El Director de Justicia, con aprobación del Ministro, acordará la forma de contrato en que deban extenderse las referidas fianzas.

Artículo 16Los Jueces Y Magistrados Que Fallaren, En Asunto Penal O Civil, Contra Un Magistrado De La Corte Suprema De Justicia, Del Consejo De Estado, De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial, De Los Tribunales Contencioso Administrativos, O Contra Juez Superior, De Circuito O Municipal, O Agente Del Ministerio Público, O Notario, O Registrador, Pasarán, Una Vez Ejecutoriada La Sentencia, Copia De Ella Al Director De Justicia

Los Jueces y Magistrados que fallaren, en asunto penal o civil, contra un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Contencioso Administrativos, o contra Juez Superior, de Circuito o Municipal, o Agente del Ministerio Público, o Notario, o Registrador, pasarán, una vez ejecutoriada la sentencia, copia de ella al Director de Justicia. Este, después de estudio, ordenará archivarla en la cartera de referencias personales del funcionario respectivo. Si se tratare de negocios criminales se enviará copia también del auto que llame a responder en juicio; si de asuntos civiles, se enviará de los autos de embargo secuestro preventivos, de las medidas preventivas de que trata el Capítulo III del Título 19 del Código Judicial y del mandamiento ejecutivo. CAPITULO II Suprema dirección del Ministerio Público.

Artículo 17Cuando, Por Cualquier Causa, Se Tuviere Conocimiento O Fundada Sospecha De Que Un Funcionario Hubiere Cometido O Estuviere Para Cometer Delito O Irregularidad En El Desempeño De Sus Funciones, Se Proveerá Lo Conveniente Para Que El Respectivo Agente Del Ministerio Público Intervenga, De Acuerdo Con La Ley, A Fin De Que Se Investigue Y Se Ponga Sanción Al Delito O Irregularidad, O Se Evite Su Comisión

Cuando, por cualquier causa, se tuviere conocimiento o fundada sospecha de que un funcionario hubiere cometido o estuviere para cometer delito o irregularidad en el desempeño de sus funciones, se proveerá lo conveniente para que el respectivo Agente del Ministerio Público intervenga, de acuerdo con la ley, a fin de que se investigue y se ponga sanción al delito o irregularidad, o se evite su comisión.

Artículo 18Todos Los Agentes Del Ministerio Público Llevarán, De Acuerdo Con El Modelo Que Al Efecto Pase El Director De Justicia, Un Cuadro De Registro De Los Negocios De Que Conozcan, En Condiciones Análogas A Las Establecidas Para El Poder Judicial En Los Artículos 3º A 6º Del Capítulo I De Este Decreto

Todos los Agentes del Ministerio Público llevarán, de acuerdo con el modelo que al efecto pase el Director de Justicia, un cuadro de registro de los negocios de que conozcan, en condiciones análogas a las establecidas para el Poder Judicial en los artículos 3º a 6º del capítulo I de este Decreto.

Artículo 19El Director De Justicia Examinará Los Cuadros Que Le Remitan Los Agentes Del Ministerio Público E Impondrá O Hará Imponer Sanción, De Acuerdo Con La Ley, A Las Faltas, Demoras U Otras Irregularidades Que Observare

El Director de Justicia examinará los cuadros que le remitan los Agentes del Ministerio Público e impondrá o hará imponer sanción, de acuerdo con la ley, a las faltas, demoras u otras irregularidades que observare.

Artículo 20Todo Agente Del Ministerio Público Debe Comunicar A La Dirección De Justicia Las Medidas Que, Por Cualquier Motivo, Tome Para Conseguir La Sanción A Que Se Hubieren Hecho Acreedores Los Funcionarios Judiciales A Quienes Deba Fiscalizar

Todo Agente del Ministerio Público debe comunicar a la Dirección de Justicia las medidas que, por cualquier motivo, tome para conseguir la sanción a que se hubieren hecho acreedores los funcionarios judiciales a quienes deba fiscalizar. CAPITULO III Auxilios judiciales.

Artículo 21Se Tomarán Todas Las Medidas Necesarias Para Hacer Que Las Autoridades Administrativas O De Policía

Se tomarán todas las medidas necesarias para hacer que las autoridades administrativas o de policía. presten eficaz apoyo a Magistrados y Jueces en el estricto cumplimiento de sus providencias. Para dar la orden de auxilio será menester que haya razones fundadas y demostrativas de que una providencia u orden judicial está siendo desobedecida o violada, o temor fundado de que pueda serlo; y que conste además que el Gobernador del Departamento de residencia del Juez que demanda el auxilio, no pueda darlo en forma adecuada.

Artículo 22En Asuntos Graves De Orden Social, Político O Religioso, O Que Impliquen Violenta Competencia Entre Distintos Funcionarios De Instrucción, O Que, Por Su Índole Especial O Por Razones De Ambiente, Se Temiere Con Fundamento Que No Haya La Imparcialidad Debida En La Investigación, De Oficio O A Petición De Interesado, Se Podrá Designar Uno O Más Funcionarios Para Que Practiquen La Investigación, O Asesoren Al Investigador, O Colaboren Con Él

Articulo 22. En asuntos graves de orden social, político o religioso, o que impliquen violenta competencia entre distintos funcionarios de instrucción, o que, por su índole especial o por razones de ambiente, se temiere con fundamento que no haya la imparcialidad debida en la investigación, de oficio o a petición de interesado, se podrá designar uno o más funcionarios para que practiquen la investigación, o asesoren al investigador, o colaboren con él.

Artículo 23Cuando Se Tratare De Cumplimiento De Sentencias Extranjeras De Extradición, Que La Cancillería Hubiere Comunicado Al Ministerio De Gobierno, Se Dará Orden A Las Autoridades Judiciales O Administrativas O De Policía Para Que Capturen Y Detengan A Los Sujetos De La Extradición, Y Los Pongan A Disposición De Las Autoridades Extranjeras En El Puerto O Frontera En Que Deban Ser Recibidos

Cuando se tratare de cumplimiento de sentencias extranjeras de extradición, que la Cancillería hubiere comunicado al Ministerio de Gobierno, se dará orden a las autoridades judiciales o administrativas o de policía para que capturen y detengan a los sujetos de la extradición, y los pongan a disposición de las autoridades extranjeras en el puerto o frontera en que deban ser recibidos.

Artículo 24Si La Extradición Se Verificare Sobre Un Delincuente Reclamado Per Colombia, El Director De Justicia Procederá A Tomar Las Medidas Necesarias Para Que Sea Recibido En El Puerto O Frontera Del Caso, Y Sea Puesto A Disposición Del Juez Competente

Si la extradición se verificare sobre un delincuente reclamado per Colombia, el Director de Justicia procederá a tomar las medidas necesarias para que sea recibido en el puerto o frontera del caso, y sea puesto a disposición del Juez competente.

Artículo 25El Director De Justicia Procurará Que Las Oficinas Judiciales Y Del Ministerio Público Tengan Una Organización De Trabajo Y Una Dotación De Muebles Y Útiles Apropiada Y Uniforme

El Director de Justicia procurará que las oficinas judiciales y del Ministerio Público tengan una organización de trabajo y una dotación de muebles y útiles apropiada y uniforme. Con tal fin, el Director solicitará los reglamentos que los Tribunales y Jueces están obligados a formar e insinuará las modificaciones que tiendan a hacerlos uniformes. Vigilará los inventarios de cada oficina, los que deben reposar en los archivos de la Dirección, y atenderá todos los reclamos que sobre estos puntos hicieren los funcionarios.

Artículo 26El Director De Justicia, De Acuerdo Con El Jefe De La Sección De Contabilidad, Hará Trimestralmente La Distribución De Las Partidas Presupuéstales Asignadas A Gastos En Las Oficinas Judiciales Y Del Ministerio Público

El Director de Justicia, de acuerdo con el Jefe de la Sección de Contabilidad, hará trimestralmente la distribución de las partidas presupuéstales asignadas a gastos en las oficinas judiciales y del Ministerio Público. El pago de tales sumas se hará por conducto de los Gobernadores de los Departamentos, quienes deben enviar a la Dirección recibo del Jefe de la oficina para la cual se ordenare la apropiación. Los Secretarios de las oficinas judiciales y los Agentes del Ministerio Público pasarán en los primeros cinco días de cada trimestre el presupuesto de gastos de la oficina correspondiente, y la cuenta comprobada de las inversiones verificadas en el trimestre anterior. Mientras no se cumpla con estos requisitos, el Director se abstendrá de hacer nuevas apropiaciones para la oficina renuente.

Artículo 27Corresponde Al Director De Justicia Celebrar Los Contratos De Arrendamiento De Locales Para Las Oficinas Del Poder Judicial Y Del Ministerio Público

Corresponde al Director de Justicia celebrar los contratos de arrendamiento de locales para las oficinas del Poder Judicial y del Ministerio Público.

Artículo 28Cuando Lo Estimare Conveniente El Director De Justicia, Podrá Comisionar A Los Gobernadores De Departamento Para Que Celebren Los Contratos A Que Se Refiere El Artículo Precedente

Cuando lo estimare conveniente el Director de Justicia, podrá comisionar a los Gobernadores de Departamento para que celebren los contratos a que se refiere el artículo precedente. CAPITULO IV Selección de personal y estímalo judicial.

Artículo 29Las Asambleas Departamentales Deben Presentar A La Corte Las Ternas Para Magistrados De Tribunal Superior Por Conducto Del Director De Justicia

Las Asambleas Departamentales deben presentar a la Corte las ternas para Magistrados de Tribunal Superior por conducto del Director de Justicia. Este las enviará a la Corte después de agregar, respecto de cada nombre, los, antecedentes que tuvieren en la carpeta de referencias y en las tarjetas de registro personal, para que la Corte, al hacer los nombramientos, pueda dar preferencia a aquellos nombres que tuvieren a su favor mejores referencias y mayores coeficientes de capacidad y eficiencia.

Artículo 30Cuando Haya De Hacerse El Nombramiento De Jueces De Circuito, El Director De Justicia Pasará Al Respectivo Tribunal Superior, Con La Debida Oportunidad, Las Referencias Y Coeficientes De Los Actuales Jueces Principales Y Suplentes Y De Los Abogados Titulados Del Distrito Respectivo Para Que El Tribunal Pueda Dar Preferencia, En El Nombramiento, A Las Personas Que Tuvieren Mejores Referencias Y Mayores Coeficientes

Cuando haya de hacerse el nombramiento de Jueces de Circuito, el Director de Justicia pasará al respectivo Tribunal Superior, con la debida oportunidad, las referencias y coeficientes de los actuales Jueces principales y suplentes y de los abogados titulados del Distrito respectivo para que el Tribunal pueda dar preferencia, en el nombramiento, a las personas que tuvieren mejores referencias y mayores coeficientes.

Artículo 31En Forma Análoga A La Establecida En Los Artículos Anteriores, Se Procederá Para La Provisión De Los Otros Empleos Pertenecientes Al Poder Judicial, Al Ministerio Público, Al Notariato Y Al Registro

En forma análoga a la establecida en los artículos anteriores, se procederá para la provisión de los otros empleos pertenecientes al Poder Judicial, al Ministerio Público, al Notariato y al Registro.

Artículo 32Para Todos Los Nombramientos Y Ternas Que Corresponden Al Presidente De La República En El Ramo Judicial, Del Ministerio Público, De Notarías O De Registro, El Director De Justicia Formulará El Decreto Respectivo Para Que Sea Autorizado Por El Presidente Y El Ministro De Gobierno, Y Lo Comunicará Al Interesado

Para todos los nombramientos y ternas que corresponden al Presidente de la República en el ramo judicial, del Ministerio Público, de Notarías o de Registro, el Director de Justicia formulará el decreto respectivo para que sea autorizado por el Presidente y el Ministro de Gobierno, y lo comunicará al interesado. CAPITULO V Registro de personal y estadística .

Artículo 33Para Cada Uno De Los Magistrados, Jueces Y Secretarios Del Poder Judicial Y De Lo Contencioso Administrativo, La Dirección De Justicia Llevará Una Tarjeta De Índice Y Una Cartera De Referencias

Para cada uno de los Magistrados, Jueces y Secretarios del Poder Judicial y de lo Contencioso Administrativo, la Dirección de Justicia llevará una tarjeta de índice y una cartera de referencias. En la tarjeta se indicará

a)

El nombre y apellido del funcionario;

b)

El cargo que desempeñe;

c)

Su carácter de principal o suplente;

d)

El Distrito Judicial y el Departamento a que pertenezca;

e)

El movimiento mensual, en números, de asuntos civiles y penales, separadamente, con indicación de los que salen de la oficina o se archivan por su fenecimiento definitivo; de los recurridos; de los recursos confirmados o revocados; de la concesión del recurso cuando se tratare de recursos de hecho; y de los recursos concedidos en forma irregular;

f)

El número de demoras que acaecieren en cada mes y el número de días de cada demora;

g)

Las sanciones que sufriere el funcionario;

h)

El sueldo;

i)

Los coeficientes anuales de capacidad y eficiencia, y

j)

Las otras indicaciones que se estimare conveniente anotar. En la cartera de referencias se incorporarán los datos personales sobre edad, naturaleza, estado civil, titulación, cargos anteriores, etc.; quejas que vinieren al Ministerio; resoluciones que merecieren esas quejas; copia de las sentencias civiles o penales contra el funcionario; antecedentes y copias de documentos de caución; providencias confirmatorias de nombramiento; relación de actos meritorios y distinciones, y todos los demás datos concernientes a la persona del empleado registrado. Estas carteras serán reservadas, y de ellas no podrán expedirse datos ni referencias sino para ilustración de las autoridades con el solo fin de coadyuvar a la mejor selección del personal en la colación de empleos. El registrado podrá suministrar todos los informes que a bien tuviere y examinar su cartera o hacerse dar datos y referencias de ella en cualquier tiempo

Artículo 34Los Datos A Que Se Refiere El Artículo Anterior Podrán Pedirse Al Mismo Funcionario Registrado O , A Quien Le Haya Hecho El Nombramiento O Dado La Posesión, Podrán Tomarse De Todo Elemento Oficial U Oficialmente Conocido Que Sirviere Para Establecerlos O Concretarlos, Inclusive De Los Denuncios Reservados A Que Se Refiere El Artículo 1615 Del Código Judicial

Los datos a que se refiere el artículo anterior podrán pedirse al mismo funcionario registrado o , a quien le haya hecho el nombramiento o dado la posesión, podrán tomarse de todo elemento oficial u oficialmente conocido que sirviere para establecerlos o concretarlos, inclusive de los denuncios reservados a que se refiere el artículo 1615 del Código Judicial.

Artículo 35En Las Carteras De Referencias Se Incorporarán Los Inventarios De Muebles Y Útiles Que Debe Pasar Los Funcionarios Al Gobierno

En las carteras de referencias se incorporarán los inventarios de muebles y útiles que debe pasar los funcionarios al Gobierno. El Director de Justicia, sobre tales inventarios, dispondrá lo conveniente para que se haga efectiva la responsabilidad por pérdidas y daños.

Artículo 36Todos Los Empleados Públicos Tienen Obligación De Suministrar Al Director De Justicia, Cuando Los Pidiere, Los Datos Que Sirvan Para Completar Las Referencias Personales De Los Funcionarios

Todos los empleados públicos tienen obligación de suministrar al Director de Justicia, cuando los pidiere, los datos que sirvan para completar las referencias personales de los funcionarios.

Artículo 37Para Fijar El Coeficiente De Capacidad En La Tarjeta Personal Se Tomará Como Base El Resultado De Los Recursos

Para fijar el coeficiente de capacidad en la tarjeta personal se tomará como base el resultado de los recursos. Por ejemplo, si a un Juez le apelaren noventa providencias y le recurrieren de hecho diez, y las noventa fueren confirmadas por el Tribunal y las diez fueren declaradas imprósperas, ese Juez tendría cien confirmaciones sobre cien recursos, lo que daría un coeficiente de capacidad del 100 por 100. Para fijar la eficiencia se atenderá al número de asuntos tramitados durante el año y al número de los que hubieren sido fenecidos definitivamente. Con esos números se fijará el porcentaje personal. Este se comparará con el que resulte para cada uno de los funcionarios de la misma categoría y especialidad del Distrito Judicial, asignándose al que tenga mayor porcentaje personal, uno del 100 por 100 y deduciendo proporcionalmente de éste el porcentaje relativo de los otros funcionarios. De éste, para obtener el porcentaje efectivo, se restará el correspondiente a demoras. El porcentaje de demoras se forma por la comparación de las existentes y sus días, con el número de asuntos que se tramitan y el tiempo hábil del año. Por ejemplo: un Distrito Judicial con tres Jueces Superiores, en donde el primero tramitó quinientos asuntos y feneció trescientos; el segundo tramitó quinientos sesenta y feneció cuatrocientos veinte, y el tercero tramitó cuatrocientos ochenta y feneció doscientos diez y seis; al primero le corresponderá un porcentaje personal de eficiencia del 60 por 100, al segundo uno del 75 por 100, y al tercero uno del 45 por 100. Siendo 75 por 100 el mayor porcentaje personal, le corresponderá al Juez segundo un porcentaje relativo del 100 por 100 de eficiencia, al primero uno del 80 por 100, y al tercero uno del 60 por 100. Además: el Juez primero tuvo diez demoras con quince días; el segundo veintiocho demoras con treinta días, y el tercero veinte demoras con veinte días. Comparando las demoras con el número total de asuntos tramitados, el Juez primero tiene en su contra un porcentaje de 2 por 100, el segundo uno del 5 por 100, y el tercero uno del 3 por 100. Si deducidos del número total de días de un año los correspondientes a fiestas nacionales o religiosas, y en general, a días feriados y consiguientemente no hábil es para las funciones judiciales, se obtiene un total de doscientos cincuenta días, y se establece relación entre ese total disponible y el número de días de las demoras, se determinan porcentajes del 6, 12 y 8 por 100, respectivamente, también en contra de cada Juez. Por último, deduciendo de los porcentajes relativos de cada uno la suma de los arrojados por el número de demoras y duración de ellas, queda como resultado el porcentaje efectivo de eficiencia de cada Juez, así: el primero, 72 por 100; el segundo, 86 por 100, y el tercero, 48 por 100. Tiene 100 por 100 de eficiencia el funcionario que despache en un año, o en el período de duración a que se refiera el porcentaje, igual número de asuntos al que tramitó; o que tenga el mayor porcentaje de eficiencia personal, al compararlo con los de su misma categoría dentro del mismo Distrito u Oficina, según el caso; y que no haya tenido ninguna demora en el mismo lapso.

Artículo 38Tarjetas Personales Y Carteras De Referencia Semejantes A Las Del Poder Judicial Se Llevarán En La Dirección De Justicia A Todos Los Empleados Del Ministerio Público, A Los Notarios, A Los Registradores Y A Los Abogados Que Se Inscribieren Para Litigar O Representar Ante Cualesquiera Oficinas Del País

Tarjetas personales y carteras de referencia semejantes a las del Poder Judicial se llevarán en la Dirección de Justicia a todos los empleados del Ministerio Público, a los Notarios, a los Registradores y a los abogados que se inscribieren para litigar o representar ante cualesquiera oficinas del país.

Artículo 39Las Carteras Y Tarjetas Se Ajustarán A Los Modelos E Instrucciones De Manejo Que Dará El Director De Justicia, Y Estarán Especialmente Llevadas Por Los Oficiales De Estadística De La Dirección

Las carteras y tarjetas se ajustarán a los modelos e instrucciones de manejo que dará el Director de Justicia, y estarán especialmente llevadas por los Oficiales de Estadística de la Dirección.

Artículo 40Anualmente, En El Mes De Junio, La Sección De Estadística De La Dirección De Justicia Formará Cuadros Estadísticos Del Movimiento De Asuntos Civiles Penales, Debidamente Clasificados, De Cada Uno De Los Juzgados Y Tribunales Superiores Y De La Corte Suprema

Anualmente, en el mes de junio, la Sección de Estadística de la Dirección de Justicia formará cuadros estadísticos del movimiento de asuntos civiles penales, debidamente clasificados, de cada uno de los Juzgados y Tribunales Superiores y de la Corte Suprema. Con esos datos parciales se formarán cuadros de movimiento de los Circuitos y Distritos Judiciales. Y finalmente, se formará un cuadro estadístico del movimiento total de los asuntos judiciales de todo el país. CAPITULO VI División territorial judicial.

Artículo 41En La Dirección De Justicia Se Llevará Un Registro Exacto De Los Actuales Distritos Judiciales, Que Comprenderá: A) Sus Límites; B) Los De Los Circuitos Judiciales; C) Los Circuitos Comprendidos En Cada Distrito; D) El Número De Jueces De Cada Circuito; E) Los Municipios Comprendidos En Cada Circuito

En la Dirección de Justicia se llevará un registro exacto de los actuales Distritos Judiciales, que comprenderá

a)

Sus límites;

b)

Los de los Circuitos Judiciales;

c)

Los Circuitos comprendidos en cada Distrito;

d)

El número de Jueces de cada Circuito;

e)

Los Municipios comprendidos en cada Circuito.

f)

El número de Jueces Municipales de cada Municipio;

g)

El número de habitantes de cada Municipio;

h)

Las distancias y medios de comunicación entre la cabecera del Municipio y la cabecera del Circuito;

i)

Las distancias y medios de comunicación entre la cabecera del Circuito y la cabecera del Distrito Judicial;

j)

Movimiento de asuntos judiciales en cada Circuito, y

k)

Movimiento de asuntos judiciales en cada Distrito Judicial. Los datos anteriores se tomarán de los registros y cuadros ordenados en los capítulos precedentes, o se pedirán a las autoridades de la República que estuvieren en posibilidad de suministrarlos. Con estos datos se formará un cuadro sinóptico sobre la actual división territorial judicial.

Artículo 42Los Anteriores Datos Y Cuadros Deberánservir De Base De Estudio Al Director De Justicia, Para Elaborar Un Proyecto De Ley Sobre División Territorial Judicial, Que Consulte La Realidad Geográfica Y Las Necesidades De Cada Sección, Partiendo, Para La Fijación Del Número De Asuntos Adjudicables A Cada Juez Y A Cada Magistrado, Del Promedio Que Se Obtenga Del Número De Negocios Despachados Durante Un Período Determinado De Tiempo Por Cada Uno De Los Actuales Funcionarios Judiciales

Los anteriores datos y cuadros deberánservir de base de estudio al Director de Justicia, para elaborar un proyecto de ley sobre división territorial judicial, que consulte la realidad geográfica y las necesidades de cada sección, partiendo, para la fijación del número de asuntos adjudicables a cada Juez y a cada Magistrado, del promedio que se obtenga del número de negocios despachados durante un período determinado de tiempo por cada uno de los actuales funcionarios judiciales. Para la delimitación de los Distritos y Circuitos Judiciales, se tendrá presente su situación, las distancias y vías de comunicación existentes entre los distintos Municipios Las anteriores bases de estudio serán completadas por el Director de Justicia, al verificar la visita anual que debe pasar a las oficinas de las cabeceras de Distrito Judicial.

Artículo 43Para Ilustrar El Proyecto De Ley A Que Se Refiere El Artículo Precedente, El Director De Justicia Hará Elaborar Por La Oficina De Longitudes El Mapa Correspondiente A La División Territorial Judicial

Para ilustrar el proyecto de ley a que se refiere el artículo precedente, el Director de Justicia hará elaborar por la Oficina de Longitudes el mapa correspondiente a la división territorial judicial. CAPITULO VII Visitas judiciales .

Artículo 44Las Visitas Ordenadas Por El Artículo 185 Del Código Judicial Deben Practicarse Por Los Empleados Que Allí Se Designan, De Preferencia A Cualesquiera Otras Funciones

Las visitas ordenadas por el artículo 185 del Código Judicial deben practicarse por los empleados que allí se designan, de preferencia a cualesquiera otras funciones. Sólo en casos especiales podrá el respectivo funcionario, por medio de decreto motivado, comisionar a uno de sus dependientes para que las practique. De tales comisiones se dará aviso a la Dirección de Justicia.

Artículo 45Cuando El Día Designado Por El Artículo 185 Del Código Judicial, No Fuere Suficiente Para Visitar Todas Las Oficinas Judiciales De Una Localidad, El Visitador, En Ese Mismo Día, Deberá Comunicar A La Oficina Que Debiere Ser Visitada, Que La Visita Se Pasará En Uno De Los Ocho Como Iniciación De La Visita, Y La Que Se Practique, Como Como Iniciación De La Visita, Y La Que Se Practique Como Su Continuación

Cuando el día designado por el artículo 185 del Código Judicial, no fuere suficiente para visitar todas las oficinas judiciales de una localidad, el Visitador, en ese mismo día, deberá comunicar a la oficina que debiere ser visitada, que la visita se pasará en uno de los ocho como iniciación de la visita, y la que se practique, como como iniciación de la visita, y la que se practique como su continuación.

Artículo 46En Los Lugares En Que Hubiere Varios Agentes Del Ministerio Público A Quienes Les Corresponda Acompañar A La Visita, Concurrirán Todos

En los lugares en que hubiere varios Agentes del Ministerio Público a quienes les corresponda acompañar a la visita, concurrirán todos.

Artículo 47Cuando Varios Empleados Tuvieren La Obligación De Practicar La Visita, La Inasistencia De Uno No Exime A Los Otros Del Cumplimiento De Su Deber

Cuando varios empleados tuvieren la obligación de practicar la visita, la inasistencia de uno no exime a los otros del cumplimiento de su deber.

Artículo 48La Visita Será Presidida Por La Autoridad Política Correspondiente, Y Si Ésta No Concurriere, Por Uno De Los Respectivos Agentes Del Ministerio Público

La visita será presidida por la autoridad política correspondiente, y si ésta no concurriere, por uno de los respectivos Agentes del Ministerio Público. El Visitador o Visitadores deberán concurrir a la oficina visitada. Si ésta fuere la de una corporación, los Visitadores serán recibidos en el salón de audiencias, en el que deberán estar presentes todos los Magistrados y Secretarios y al que concurrirán cualesquiera otros empleados que fueren llamados por el Visitador.

Artículo 49Será Secretario De Las Visitas El Que Lo Sea En La Oficina Visitada

Será Secretario de las visitas el que lo sea en la oficina visitada.

Artículo 50El Presidente De La Visita Por Sí O Por Medio De Otros Visitadores, O De Sus Subalternos, Practicará Lo Siguiente: A) Verificar Si En La Oficina Visitada Se Cumple Con El Artículo 180 Del Código Judicial; B) Verificar Las Demoras Que Se Hubieren Anotado En El Libro Ordenado Por El Artículo 187 Del Mismo Código;' C) Verificar La Relación De Estados Ordenada Por El Artículo 186 Del Mismo Código; D) Verificar El Cuadro Del Movimiento Diario Ordenado Por El Artículo 3º Del Capítulo I Del Presente Decreto

El Presidente de la visita por sí o por medio de otros Visitadores, o de sus subalternos, practicará lo siguiente

a)

Verificar si en la oficina visitada se cumple con el artículo 180 del Código Judicial;

b)

Verificar las demoras que se hubieren anotado en el libro ordenado por el artículo 187 del mismo Código;'

c)

Verificar la relación de estados ordenada por el artículo 186 del mismo Código;

d)

Verificar el cuadro del movimiento diario ordenado por el artículo 3º del Capítulo I del presente Decreto. Si este mismo cuadro hubiere sido adoptado para llenar los efectos del artículo 186 del Código Judicial, se prescindirá de lo dispuesto en el inciso precedente;

e)

Inspección de los expedientes en que se sospechare, por el examen del cuadro de movimiento diario, o por denuncia u otra causa, que haya demoras u otras irregularidades. En caso de tratarse de sumarios la inspección se reducirá al examen de las fechas de las diligencias y providencias, y f ) Inspección, en todo caso, de uno o varios expedientes a elección del Visitador.

Artículo 51Antes De Terminar La Visita, Los Visitados Harán Todas Las Manifestaciones Relacionadas Con La Marcha Y Trabajo De La Oficina Y, Que Juzgaren Pertinentes

Antes de terminar la visita, los visitados harán todas las manifestaciones relacionadas con la marcha y trabajo de la oficina y, que juzgaren pertinentes. El Visitador hará las observaciones convenientes, anotará las deficiencias que observare o que se le hicieren presentes, aconsejará los medios para corregirlas, impondrá las sanciones que fueren del caso por las demoras o irregularidades que tuviere autoridad de penar, exculpará las faltas, demoras e irregularidades cuando las excusas que se le dieren fueren legalmente satisfactorias, y ordenará seguir la investigación de las irregularidades que él mismo no pudiere castigar.

Artículo 52El Secretario De La Visita Llevará Una Minuta Que Será Firmada Por El Visitador Y Que Servirá Para Extender El Acta, La Que Debe Estar Terminada Y Autenticada En Un Término No Mayor De Tres Días A Partir De La Fecha De La Visita

El Secretario de la visita llevará una minuta que será firmada por el Visitador y que servirá para extender el acta, La que debe estar terminada y autenticada en un término no mayor de tres días a partir de la fecha de la visita.

Artículo 53De Todos Y Cada Uno De Los Puntos A Que Se Refieren Los Artículos Precedentes, Se Hará Mención En El Acta De Visita, Procurando Que Sea Clara Y Sintética En Su Redacción, Y Ajustándose Al Orden Establecido En Los Artículos 50 Y 51 De Este Decreto

De todos y cada uno de los puntos a que se refieren los artículos precedentes, se hará mención en el acta de visita, procurando que sea clara y sintética en su redacción, y ajustándose al orden establecido en los artículos 50 y 51 de este Decreto. El acta se extenderá en un libro empastado y foliado, destinado exclusivamente a ese fin, y que reposará en la oficina visitada. El acta será firmada por el Presidente de la visita, los otros funcionarios visitadores, los funcionarios visitados y el Secretario de la visita. Una copia del acta, debidamente autenticada, se remitirá al Director de Justicia.

Artículo 54Para La Publicación De La Copia Del Acta De Visita, Según Lo Ordenado Por El Artículo 185 Del Código Judicial, Se Procederá Así: Si Se Tratare De La Visita A La Corte Suprema De Justicia, Al Consejo De Estado O A La Procuraduría General De La República, El Ministro De Gobierno Hará Publicar El Acta En El Diario Oficial, A La Mayor Brevedad; En Los Demás Casos, El Acta Se Publicará En El Periódico Oficial Del Departamento; Y Para Ello Se Le Remitirá Al Respectivo Gobernador, En Un Término No Mayor De Diez (10) Días, A Partir Del De La Visita; El Gobernador Hará Que La Publicación Se Haga En Los Cinco (5) Días Siguientes A Su Recibo

Para la publicación de la copia del acta de visita, según lo ordenado por el artículo 185 del Código Judicial, se procederá así: si se tratare de la visita a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado o a la Procuraduría General de la República, el Ministro de Gobierno hará publicar el acta en el Diario Oficial, a la mayor brevedad; en los demás casos, el acta se publicará en el periódico oficial del Departamento; y para ello se le remitirá al respectivo Gobernador, en un término no mayor de diez (10) días, a partir del de la visita; el Gobernador hará que la publicación se haga en los cinco (5) días siguientes a su recibo.

Artículo 55Los Jueces De Circuito Visitarán Las Oficinas De Registro Y Notaría En Los Últimos Quince Días De Enero Y Julio Ele Cada Año

Los Jueces de Circuito visitarán las oficinas de Registro y Notaría en los últimos quince días de enero y julio ele cada año. Los Agentes del Ministerio Público pasarán las mismas visitas en los últimos quince días de abril y octubre de cada año. Tanto Jueces de Circuito como Agentes del Ministerio Público pasarán en cualquier tiempo o cuando así se les ordene visitas extraordinarias a las mismas oficinas. En las visitas a Registradores y Notarios se cumplirán todos los requisitos señalados en el Código Civil y en la Ley 40 de 1932, todo de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 457 de 1933.

Artículo 56El Consejo De Estado Ordenará, En Cumplimiento Del Artículo 20 De La Ley 25 De 1928 Y De Acuerdo Con El 185 De La Ley 105 Do 1931, Que El Gobernador Del Departamento Visite Mensualmente Los Tribunales De Lº Administrativo Del Respectivo Departamento

El Consejo de Estado ordenará, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 25 de 1928 y de acuerdo con el 185 de la Ley 105 do 1931, que el Gobernador del Departamento visite mensualmente los Tribunales de lº Administrativo del respectivo Departamento. sujetándose a las normas fijadas en el presente Decreto para las visitas a los Tribunales Superiores.

Artículo 57Los Jueces, Al Ser Visitados Mensualmente, Presentarán Al Visitador Informe Detallado De Las Cosas O Cantidades De Dinero Que Se Les Hayan Consignado

Los Jueces, al ser visitados mensualmente, presentarán al Visitador informe detallado de las cosas o cantidades de dinero que se les hayan consignado. Ese informe se incorporará en el acta de visita, y de la parte correspondiente se dejará constancia en el expediente respectivo.

Artículo 58Las Visitas Que Se Pasen A Los Agentes Del Ministerio Público Deberán Sujetarse, En Lo Posible, A La Misma Reglamentación Señalada Para Las Visitas Judiciales

Las visitas que se pasen a los Agentes del Ministerio Público deberán sujetarse, en lo posible, a la misma reglamentación señalada para las visitas judiciales.

Artículo 59Los Jueces De Circuito Pueden Comisionar A Los Jueces Municipales De Distinta Residencia Para Que Practiquen Visitas En Las Notarías

Los Jueces de Circuito pueden comisionar a los Jueces Municipales de distinta residencia para que practiquen visitas en las Notarías.

Artículo 60El Director De Justicia Puede Comisionar A Cualquier Funcionario Que Tuviere Facultad Para Visitar, A Fin De Que Inspeccione Cualquier Asunto U Oficina Judicial, Del Ministerio Público, De Lo Contencioso Administrativo, De Notaría O De Registro, En Cualquier Tiempo, Y Le Rinda Informe

El Director de Justicia puede comisionar a cualquier funcionario que tuviere facultad para visitar, a fin de que inspeccione cualquier asunto u oficina judicial, del Ministerio Público, de lo Contencioso Administrativo, de Notaría o de Registro, en cualquier tiempo, y le rinda informe. En este caso, la visita se practicará de acuerdo con las prevenciones que al respecto haga el Director.

Artículo 61El Director De Justicia Pasará Visita A Las Oficinas Designadas En El Artículo Precedente De Las Cabeceras De Distrito Judicial, Una Vez Al Año Por Lo Menos

El Director de Justicia pasará visita a las oficinas designadas en el artículo precedente de las cabeceras de Distrito Judicial, una vez al año por lo menos. El Ministro señalará los viáticos del caso.

Artículo 62Las Copias De Las Actas De Visita Deberán Remitirse A La Dirección De Justicia En La Misma Forma Establecida Por El Artículo 8" Del Capítulo I De Este Decreto, Para La Remisión De Cuadros

Las copias de las actas de visita deberán remitirse a la Dirección de Justicia en la misma forma establecida por el artículo 8" del capítulo I de este Decreto, para la remisión de cuadros.

Artículo 63Si Al Revisar Las Actas De Visita Se Encontraren Irregularidades, El Director De Justicia Procederá A Tomar Las Medidas Conducentes Para Que Se Corrijan Y Castiguen

Si al revisar las actas de visita se encontraren irregularidades, el Director de Justicia procederá a tomar las medidas conducentes para que se corrijan y castiguen.

Artículo 64Si Del Acta De Visita Resultare Algún Dato Favorable O Desfavorable Para Un Funcionario, Ese Dato Será Incorporado En Su Cartera De Referencias

Si del acta de visita resultare algún dato favorable o desfavorable para un funcionario, ese dato será incorporado en su cartera de referencias.

Artículo 05Siempre Que El Gobierno Lo Estimare Oportuno, Podrá Disponer Que El Director De Justicia Practique Visita En Las Oficinas Especialmente Sometidas A Su Vigilancia E Inspección

Siempre que el Gobierno lo estimare oportuno, podrá disponer que el Director de Justicia practique visita en las oficinas especialmente sometidas a su vigilancia e inspección. CAPITULO VIII Cultos, cementerios, registro del estado civil.

Artículo 66El Director De Justicia Atenderá Y Resolverá Las Quejas Y Consultas Que Hicieren Los Eclesiásticos, Sobre Dificultades Surgidas De Las Relaciones Entre Autoridades Civiles Y Eclesiásticas, Cuando Tales Relaciones No Sean Del Resorte Del Poder Judicial O De Otro Funcionario

El Director de Justicia atenderá y resolverá las quejas y consultas que hicieren los eclesiásticos, sobre dificultades surgidas de las relaciones entre autoridades civiles y eclesiásticas, cuando tales relaciones no sean del resorte del Poder Judicial o de otro funcionario.

Artículo 67La Comunicación De Las Sentencias Contra Eclesiásticos, Que Debe Hacerse Al Presidente De La República Según El Artículo 5º De La Ley 34 De 1892, Se Hará Por Conducto Del Director Ele Justicia

La comunicación de las sentencias contra eclesiásticos, que debe hacerse al Presidente de la República según el artículo 5º de la Ley 34 de 1892, se hará por conducto del Director ele Justicia.

Artículo 68Del Aviso Que Debe Darse Al Ordinario Sobre Iniciación De Procesos Contra Eclesiásticos, Se Pasará Copia Al Director De Justicia

Del aviso que debe darse al Ordinario sobre iniciación de procesos contra eclesiásticos, se pasará copia al Director de Justicia.

Artículo 69En El Departamento De Justicia Se Llevará Un Registro De Los Lugares Donde Hubiere Templos De Culto Distinto Al Católico Abiertos Al Público

En el Departamento de Justicia se llevará un registro de los lugares donde hubiere templos de culto distinto al católico abiertos al público. Para abrir un nuevo templo deberá previamente darse aviso al Director de Justicia.

Artículo 70En La Dirección De Justicia Se Llevará Un Registro De Los Cementerios Existentes En El País Y De Los Que Se Establecieren En El Porvenir

En la Dirección de Justicia se llevará un registro de los cementerios existentes en el país y de los que se establecieren en el porvenir. En el registro se indicará el régimen de su administración.

Artículo 71El Director De Justicia Velará Por El Cumplimiento De Las Disposiciones Relativas Al Registro Del Estado Civil, De La Celebración De Matrimonios Y De Las Defunciones

El Director de Justicia velará por el cumplimiento de las disposiciones relativas al registro del estado civil, de la celebración de matrimonios y de las defunciones. Para tal fin, el Director podrá visitar u ordenar que se visiten los libros respectivos. CAPITULO IX Consultas y procedimientos.

Artículo 72El Director De Justicia Resolverá Todas Las Consultas De Orden Administrativo, Procedentes De Cualquier Autoridad, Cuya Resolución No Perteneciere Al Gobernador U Otro Funcionario

El Director de Justicia resolverá todas las consultas de orden administrativo, procedentes de cualquier autoridad, cuya resolución no perteneciere al Gobernador u otro funcionario.

Parágrafo

Se abstendrá de resolver toda consulta que implicare fijación o ventilación de derechos, cuya determinación corresponda o pudiera corresponder al Poder Judicial.

Artículo 73El Director De Justicia Tendrá Franquicia Postal Y Telegráfica Para El Desempeño De Sus Funciones

El Director de Justicia tendrá franquicia postal y telegráfica para el desempeño de sus funciones.

Artículo 74En La Dirección De Justicia Se Llevará Un Libro Para Anotar, Por Orden Cronológico, Los Asuntos Que Entran A La Oficina, La Forma Como Fueren Resueltos, La Fecha, De La Correspondiente Providencia,

En la Dirección de Justicia se llevará un libro para anotar, por orden cronológico, los asuntos que entran a la oficina, la forma como fueren resueltos, la fecha, de la correspondiente providencia, .la orden de archivo y el archivo correspondiente.

Artículo 75Para Mejor Auxiliar A La Administración De Justicia, Por

Para mejor auxiliar a la administración de justicia, por. Decreto separado se establecerá un cuerpo especial, que se denominará Cuerpo Auxiliar del Poder Judicial, el que dependerá del Ministerio de Gobierno y estará adscrito al Departamento de, Justicia.

Artículo 76El Director De Justicia Está Facultado Para Entenderse Con Los Gobernadores Departamentales A Efecto De Acordar Proyectos De Ordenanzas De Policía Que Sustituyan Los Códigos Anticuados Que Hoy Rigen En Varios Departamentos, A Fin De Uniformar, En Lo Posible, Esas Disposiciones Seccionales Poniéndolas De Acuerdo Con Las Leyes Vigentes, Con Las Modernas Nociones Que Deben Presidir Estas Materias Y Con Las

El Director de Justicia está facultado para entenderse con los Gobernadores Departamentales a efecto de acordar proyectos de ordenanzas de policía que sustituyan los Códigos anticuados que hoy rigen en varios Departamentos, a fin de uniformar, en lo posible, esas disposiciones seccionales poniéndolas de acuerdo con las leyes vigentes, con las modernas nociones que deben presidir estas materias y con las .más sanas y adelantadas normas jurídicas. Si lo estimare conveniente el Ministro de Gobierno, podrá. establecer una comisión hasta de dos miembros para que colabore con el director de Justicia en la formación de un proyecto proyecto de código Nacional de Policía

Artículo 77En Todos Los Asuntos Relacionados Con El Poder Judicial, El Ministerio Público, El Notariado, Y El Registro, En Que Debe Intervenir, El Ministerio De Gobierno, Lo Hará Por Medio Medio Del Departamento De Justicia

En todos los asuntos relacionados con el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Notariado, y el Registro, en que debe intervenir, el Ministerio de Gobierno, lo hará por medio medio del Departamento de Justicia.

Artículo 78La Violación De Cualquiera De Las Normas Del Presente Decreto Se Sancionará Como Desobedecimiento A Providencias Del Gobierno, De Acuerdo Con El Inciso 16 Del Artículo 68 Del Código Político Y Municipal

La violación de cualquiera de las normas del presente Decreto se sancionará como desobedecimiento a providencias del Gobierno, de acuerdo con el inciso 16 del artículo 68 del Código Político y Municipal.

Artículo 79Las Disposiciones Sobre Registro De Personal De Jueces Municipales Y De Abogados Y Sobre Vigilancia De Negocios, En Los Juzgados Y Personerías Municipales, No Se Harán Efectivas Sino Cuando Lo Estime Oportuno El Director De Justicia; Pero Los Juzgados Municipales De Bogotá Deben Ser Incorporados En Los Registros Y En Las Organizaciones De Control Al Mismo Tiempo Que Los Jueces De Circuito

Las disposiciones sobre registro de personal de Jueces Municipales y de abogados y sobre vigilancia de negocios, en los Juzgados y Personerías Municipales, no se harán efectivas sino cuando lo estime oportuno el Director de Justicia; pero los Juzgados Municipales de Bogotá deben ser incorporados en los registros y en las organizaciones de control al mismo tiempo que los Jueces de Circuito.

Artículo 80Quedan Derogados Los Decretos Números 123 De 1922, 414 De 1923, 874 De 1933 Y Los Artículos 1º, 2º, 5º Y 6º Del Decreto 1007 De 1918

Quedan derogados los Decretos números 123 de 1922, 414 de 1923, 874 de 1933 y los artículos 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1007 de 1918.

Artículo 81El Presente Decreto Regirá Desde Su Expedición Dado

El presente Decreto regirá desde Su expedición Dado. en Bogotá a 26 de enero, de 1934. ENRIQUE OLAYA HERRERA El Ministro de Gobierno, Gabriel TURBAY

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno