Micelio

decreto 1226 de 1941

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Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 99 De La Ley 263 De 1938, Los Empleados De Las Oficinas Telegráficas Y Telefónicas Y De Las Estaciones Inalámbricas, Dependientes Del Ministerio De Correos Y Telégrafos, Gozarán De Doble Asignación En El Mes De Diciembre De Cada Año, Siempre Que Hubieren Trabajado En El Ramo Por Lo Menos Durante Seis Meses Continuos, Inmediatamente Antes Del L° De Diciembre

° De conformidad con el artículo 99 de la Ley 263 de 1938, los empleados de las Oficinas Telegráficas y Telefónicas y de las Estaciones Inalámbricas, dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, gozarán de doble asignación en el mes de diciembre de cada año, siempre que hubieren trabajado en el ramo por lo menos durante seis meses continuos, inmediatamente antes del l° de diciembre.

Parágrafo

No se considera interrumpido el servicio por cesación hasta de quince días, causada por enfermedad, calamidad doméstica, traslado de un lugar a otro, cumplimiento por parte del trabajador de funciones de forzosa aceptación u otra causa semejante. El derecho al doble sueldo de diciembre no se pierde por estas mismas causas cuando la interrupción es más prolongada, a menos que establezca solución de continuidad entre el mes de noviembre y el mes de diciembre, pero el tiempo de servicio se computará excluyendo el tiempo no trabajado.

Artículo 2Los Visitadores E Inspectores Y Los Guardalíneas De Telégrafos Y Teléfonos, Aunque Figuren En Las Nóminas De Las Oficinas Telegráficas, Telefónicas O Inalámbricas, No Forman Parte Activa De Ellas, Y, Por Tanto, No Tienen Derecho A Doble Asignación En El Mes De Diciembre

°. Los Visitadores e Inspectores y los Guardalíneas de Telégrafos y Teléfonos, aunque figuren en las nóminas de las Oficinas Telegráficas, Telefónicas o Inalámbricas, no forman parte activa de ellas, y, por tanto, no tienen derecho a doble asignación en el mes de diciembre.

Artículo 3Derogase El Decreto 148 De 1939, Pero Queda Vigente La Autorización Al Ministro De Correos Contenida En Su Artículo 4°, Para Reglamentar La Forma Como Deba Llevarse A Cabo La Liquidación Y Pago Del Doble Sueldo De Diciembre, Así Como Las Providencias Que Haya Dictado Y No Se Opongan Al Presente Decreto

°. Derogase el Decreto 148 de 1939, pero queda vigente la autorización al Ministro de Correos contenida en su artículo 4°, para reglamentar la forma como deba llevarse a cabo la liquidación y pago del doble sueldo de diciembre, así como las providencias que haya dictado y no se opongan al presente Decreto.

Artículo 4Como El Presente Decreto Reglamenta Una Ley Del Año De 1938 (Diciembre 21), Interpretándola Y Desarrollándola, Las Disposiciones Que Contiene Serán Aplicables Al Reconocimiento De Este Beneficio A Partir De ,la Vigencia De La Ley

°. Como el presente Decreto reglamenta una Ley del año de 1938 (diciembre 21), interpretándola y desarrollándola, las disposiciones que contiene serán aplicables al reconocimiento de este beneficio a partir de ,la vigencia de la Ley. Comuníquese y publíquese.