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decreto 1860 de 2012

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el Presidente de la República

en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991 CONSIDERANDO: Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980. Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981. Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el me

Considerando · 5 motivos

Que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980.

Que el Tratado de Montevideo de 1980 que instituye la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), fue aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 45 de 1981.

Que en desarrollo de los Mecanismos previstos en el mencionado Tratado y de lo dis­puesto en la Resolución número 2 del Consejo de Ministros de ALADI, los Gobiernos de la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela han suscrito el Acuerdo de Alcance Parcial el 28 de noviembre de 2011, con base en los artículos 7º, 8º, 9º y 10 de la Sección III del Tratado de Montevideo, donde se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial.

Que el artículo 224 de la Constitución Política de Colombia establece que el Presidente de la República puede dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan y que el acuerdo prevé en su anexo VI la posibilidad de darle aplicación provisional al mismo por parte de Colombia;

Que es necesario dar aplicación provisional a los compromisos adquiridos en el citado Acuerdo y sus anexos.

Artículo 1Aplicar Provisionalmente El Acuerdo De Alcance Parcial, Suscrito El 28 De Noviembre De 2011, Y Sus Anexos, Firmados El 15 De Abril De 2012, Entre Colombia Y La República Bolivariana De Venezuela, Cuyos Textos Son Los Siguientes: Acuerdo De Alcance Parcial De Naturaleza Comercial Entre La República De Colombia Y La República Bolivariana De Venezuela El Gobierno De La República De Colombia Y El Gobierno De La República Bolivariana De Venezuela, Denominados En Adelante “las Partes”: Considerando Que Las Partes Son Miembros Signatarios Del Tratado De Montevideo 1980 Y Que En Sus Artículos 7, 8, 9 Y 10 De La Sección Iii, Se Establecen Los Procedimientos Para La Suscripción De Los Acuerdos De Alcance Parcial; Tomando En Cuenta Que Como Consecuencia De La Denuncia Del Acuerdo Subre­gional Andino (Acuerdo De Cartagena) El 22 De Abril De 2006, La República Bolivariana De Venezuela No Es Miembro De La Comunidad Andina; Teniendo Presente El Cese De Los Derechos Y Obligaciones De La República Boli­variana De Venezuela, Derivados De La Denuncia Del Acuerdo De Cartagena, Con Excepción De Lo Previsto En Su Artículo 135 Sobre Las Ventajas Recibidas Y Otorgadas De Conformidad Con El Programa De Liberación De La Subregión; A Tal Efecto Las Partes Se Comprometieron A Mantener Las Preferencias Arancelarias Vigentes A Partir Del 22 De Abril Del 2011, Por Un Plazo De 90 Días Prorrogables, Para Que Se Concluyan Las Negociaciones Del Presente Acuerdo, En Los Términos Establecidos En El Decreto Número 8

º. Aplicar provisionalmente el Acuerdo de Alcance Parcial, suscrito el 28 de noviembre de 2011, y sus anexos, firmados el 15 de abril de 2012, entre Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son los siguientes: Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, denominados en adelante “Las Partes”: CONSIDERANDO que las Partes son miembros signatarios del Tratado de Montevideo 1980 y que en sus artículos 7, 8, 9 y 10 de la Sección III, se establecen los procedimientos para la suscripción de los acuerdos de alcance parcial; TOMANDO EN CUENTA que como consecuencia de la denuncia del Acuerdo Subre­gional Andino (Acuerdo de Cartagena) el 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela no es miembro de la Comunidad Andina; TENIENDO PRESENTE el cese de los derechos y obligaciones de la República Boli­variana de Venezuela, derivados de la denuncia del Acuerdo de Cartagena, con excepción de lo previsto en su artículo 135 sobre las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión; a tal efecto Las Partes se comprometieron a mantener las preferencias arancelarias vigentes a partir del 22 de abril del 2011, por un plazo de 90 días prorrogables, para que se concluyan las negociaciones del presente Acuerdo, en los términos establecidos en el Decreto número 8.529 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.046 Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2011 y la Decisión número 746 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, ampliado a la Comisión de la Comunidad Andina, de fecha 27 de abril de 2011. CONVENCIDOS que las normas que se acuerden en el presente documento deben prestar respeto a las Constituciones y leyes de las Partes, así como a los compromisos asumidos por las mismas en los distintos esquemas de integración regional de los cuales ambos sean parte y en los acuerdos bilaterales suscritos por cada una de Las Partes; RECONOCIENDO que el intercambio comercial histórico y su tratamiento preferencial deben ser utilizados como instrumentos de unión de nuestros pueblos, para impulsar el de­sarrollo socioproductivo, dando prioridad a la utilización de insumos locales y protegiendo el desarrollo de nuestros sectores estratégicos; REAFIRMANDO los lazos históricos, culturales y económicos entre las Partes; CONVIENEN Celebrar el presente Acuerdo de Alcance Parcial Comercial de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y la Resolución Número 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC), que se regirá por las disposiciones siguientes: CAPÍTULO I Objeto del Acuerdo Artículo

1.

El Acuerdo tiene por objeto definir el tratamiento preferencial aplicable a las importaciones de productos originarios de Las Partes, con el fin de promover el desarrollo económico y productivo de ambos países, a través del fortalecimiento de un intercambio comercial bilateral justo, equilibrado y transparente. CAPÍTULO II Tratamiento Arancelario Preferencial Artículo

2.

Las Partes acuerdan definir el Tratamiento Arancelario Preferencial para las importaciones de los productos originarios de Las Partes contenidos en el Anexo I, en los términos, alcances y modalidades establecidas en el mismo. Este Tratamiento Arancelario Preferencial se definirá con base al Comercio Histórico que existía entre Las Partes, el cual incluye la totalidad de las subpartidas en las cuales se presentó intercambio comercial en el periodo 2006-2010. Para la definición del Tratamiento Arancelario Preferencial se tendrán en cuenta las sensibilidades existentes y las necesidades de tratamientos especiales en ambos países. Las Partes, podrán incluir o excluir códigos arancelarios para el beneficio del Trata­miento Arancelario Preferencial, lo cual se realizará a través de los acuerdos alcanzados por la Comisión Administradora. El Tratamiento Arancelario Preferencial también deberá definir las disciplinas transversales relacionadas con acceso a mercados. CAPÍTULO III Régimen de Origen Artículo

3.

El Régimen de Origen de conformidad con los términos establecidos en el Anexo II, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. Artículo

4.

Los beneficios derivados de las preferencias arancelarias otorgadas mutua­mente en el presente Acuerdo, se aplicarán a las mercancías que califiquen como originarias de Las Partes, de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo II. CAPÍTULO IV Normas de obligatorio cumplimiento, Reglamentos Técnicos, Evaluación de la Conformidad y Metrología Artículo

5.

Las Partes acuerdan garantizar condiciones relacionadas con la seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, protección a su medio ambiente, y la prevención de prácticas que puedan inducir a errores a los usuarios, sin que tales me­didas constituyan restricciones innecesarias al comercio, con el fin de promover y facilitar un intercambio comercial de beneficio mutuo entre las partes. Lo anterior, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. CAPÍTULO V Medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias Artículo 6º Las Partes acuerdan salvaguardar y promover la salud de personas, animales y vegetales, garantizando la calidad e inocuidad de los alimentos, productos y subproductos de origen animal y vegetal, en concordancia con sus respectivas legislaciones nacionales, así como protocolos y acuerdos suscritos entre sí. También pueden utilizar, a manera de referencia, las normas directrices y/o recomendaciones elaboradas por los organismos internacionales con competencia en la materia, tales como la CIPF, la OIE y el Codex Ali­mentarius, evitando la propagación de plagas y enfermedades en el intercambio comercial entre Las Partes, tomando en cuenta la cooperación en términos y condiciones mutuamente acordadas. Las medidas Sanitarias, Zoosanitarias y Fitosanitarias, acordadas entre Las Partes estarán contenidas en el Anexo IV, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. CAPÍTULO VI Medidas de Defensa Comercial Artículo 7. Las Partes acuerdan las cláusulas a las que se refiere el Anexo V del presente Acuerdo con el objeto de salvaguardar la producción nacional de los eventuales efectos perjudiciales de importaciones bajo prácticas desleales e inequitativas de comercio, en los términos y condiciones allí previstos. CAPÍTULO VII Promoción Comercial Artículo 8. Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, Las Partes constituyen una Comisión Administradora, integrada por los Ministerios con competencia en materia de Comercio Exterior de cada una de Las Partes, en lo sucesivo denominada “ La Comisión ”. En casos especiales según sea la naturaleza de los temas a considerar, la Comisión podrá, además, incorporar a los Ministerios con competencia en el área que corresponda. Artículo 9. La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, y de forma extraordinaria en el lugar y fecha mutuamente acordados, a petición de una de Las Partes. Salvo que Las Partes acuerden una fecha distinta, la Comisión celebrará su primera reu­nión dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción de este Acuerdo. Todas las decisiones de la Comisión serán adoptadas de mutuo acuerdo. Sus funciones serán las siguientes: 1. Evaluar y velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo; 2. Proponer, revisar y/o modificar la inclusión o exclusión de productos sujetos a trata­miento especial previsto en el presente Acuerdo; 3. Formular recomendaciones que estime convenientes para resolver las diferencias que puedan surgir de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo; 4. Revisar y/o modificar los niveles de preferencia arancelaria otorgados mediante el presente Acuerdo; 5. Analizar, revisar y/o modificar los requisitos específicos de origen, normas de origen y otras normas establecidas en el presente Acuerdo;

6.

Presentar un informe periódico sobre la evaluación y funcionamiento del presente Acuerdo;

7.

Establecer su propio reglamento de funcionamiento; y

8.

Cualquier otra atribución que Las Partes estimen necesarias y que resulte de la apli­cación del presente Acuerdo. CAPÍTULO VIII Solución de Controversias Artículo 10. Las dudas y controversias que pudieran suscitarse entre Las Partes con motivo de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas agotando las consultas y mecanismos específicos dirigidos a atender tales diferencias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo VI, el cual forma parte integrante del presente Acuerdo. CAPÍTULO IX Vigencia Artículo 11. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de las comunicaciones a través de las cuales Las Partes notifiquen a la Secretaría de la ALADI el cumplimiento de sus disposiciones legales internas para tal fin, y tendrá una vigencia indefinida. CAPÍTULO X Denuncia Artículo 12. La Parte que desee denunciar el presente Acuerdo, deberá comunicar su decisión escrito a la otra Parte, con 90 días calendario de anticipación al depósito del res­pectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para Las Partes los derechos y obligaciones derivados del presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere a los tratamientos recibidos y otorgados para la importación de mercancías originarias, los cuales continuarán en vigor por el término de dos años contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la denuncia, las Partes acuerden un plazo distinto. CAPÍTULO XI Disposiciones Transitorias Artículo 13. No obstante, a lo previsto en el Capítulo IX, artículo 11, Las Partes es­tablecen que el presente Acuerdo, no entrará en vigencia hasta tanto sean acordados los anexos a los que hacen referencia los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 10, que hacen parte integral de este Acuerdo. Las Partes se comprometen acordar los mencionados anexos antes del 30 de diciembre de 2011. CAPÍTULO XII Disposiciones Finales Artículo 14. El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre Las Partes. Las modificaciones del presente Acuerdo deberán ser formalizadas mediante la suscripción de protocolos adicionales, siguiendo el procedimiento de entrada en vigor establecido en el Artículo 13 del presente Acuerdo. Suscrito en la ciudad de Caracas, a los (28) días del mes de noviembre de 2011, en dos (2) ejemplares originales de igual valor y tenor, redactados en idioma castellano. Por la República de Colombia, Juan Manuel Santos Calderón, Presidente. Por la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez, Presidente.

Artículo 2En Caso De Inconsistencias Entre El Presente Decreto Y El Acuerdo De Alcance Parcial Y Sus Anexos, Prevalecerán Estos Últimos

°. En caso de inconsistencias entre el presente decreto y el Acuerdo de Alcance Parcial y sus anexos, prevalecerán estos últimos.

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha En Que La Secretaría General De La Aladi Comunique A Las Partes La Recepción De La Última De Las Comunicaciones Me­diante Las Cuales Dichas Partes Notifiquen El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En Sus Respectivos Ordenamientos Jurídicos, Para La Entrada En Vigor Del Acuerdo, Previa Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto rige a partir de la fecha en que la Secretaría General de la Aladi comunique a Las Partes la recepción de la última de las comunicaciones me­diante las cuales dichas Partes notifiquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivos ordenamientos jurídicos, para la entrada en vigor del Acuerdo, previa su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confiere los artículos 189 numerales 11 y 25 y 224 de la Constitución Política y con sujeción a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 45 de 1981, 7ª de 1991
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo